martes, 8 de noviembre de 2011

“LA CLASE CAMPESINA EN EL AMPARO AGRARIO”

UNIVERSIDAD AUTONOMA DE DURANGO

CAMPUS ZACATECAS

“LA CLASE CAMPESINA EN EL AMPARO AGRARIO”


MAESTRIA EN AMPARO



ALUMNO: ALDO IBAR GUADIANA CUEVAS

SEXTO SEMESTRE


OCTUBRE DEL 2011

“LA CLASE CAMPESINA EN EL AMPARO AGRARIO”

INTRODUCCION
El amparo en materia agraria, es uno de los juicios de garantías especiales, puesto que la Ley de amparo es benefactora respecto a los grupos de población ejidal, comunal y ejidatarios o comuneros en lo individual, es decir, es un juicio que dentro de su normatividad contempla las denominadas garantías sociales o de grupo.
Ahora bien, al hablar de garantías sociales o de grupo, nos referimos a la norma jurídica constitucional que tiende a favorecer a una clase social determinada en su integridad y a sus miembros en lo individual, imponiendo ciertas y determinadas obligaciones a órganos de gobierno para preservar y proteger los derechos de los integrantes de esas clases sociales, ya oponibles a las autoridades estatales, y a otros gobernados.
Del concepto anterior se desprenden varios aspectos importantes, en primer lugar, la norma jurídica antes mencionada favorece a una clase social determinada:

 En materia cultural
 De los integrantes de los pueblos indígenas
 De los campesinos
 En materia laboral
 En materia económica.
Ergo lo anterior, de las clases sociales mencionadas, es la clase social campesina respecto a la cual enfocaremos el estudio que en materia agraria nos compete. Ahora bien, la Ley de Amparo, contempla a dicha clase social dentro del artículo 212, que a la letra señala:
“Articulo 212…
“Con la finalidad de tutelar a los núcleos de población ejidal o comunal y a los ejidatarios y comuneros en sus derechos agrarios, así como, en su pretensión de derechos, a quienes pertenezcan a la clase campesina…”
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
Analizados ya los aspectos anteriores, es necesario que dejemos en claro varios aspectos, en primer lugar, dentro de los grupos de garantías encontramos a las sociales o de grupo, y de ella son beneficiados la clase campesina, que a su vez, esta comprendida dentro del articulo 212 de la Ley de Amparo, señalándose en este numeral a la clase campesina como sujeto tutelado en sus pretensiones y derechos, de tal forma que el amparo en materia agraria ha sido creado con este fin.
Ahora bien, para la procedencia del amparo agrario, existen sujetos que le dan la calidad de “agrario” al mismo, como son:
1. Un núcleo de población ejidal (un ejido);
2. Un núcleo de población comunal (comunidad agraria);
3. Un ejidatario individualmente; o,
4. Un comunero en lo individual.
Es decir, son sujetos cuya personalidad se reconoce y se protege dentro del juicio de garantías en materia agraria. De ese modo el amparo agrario tiende a proteger y salvaguardar los intereses del núcleo ejidal o comunal, o del ejidatario o comunero en lo individual referentes a las garantías de sus derechos netamente campesina, sin que en este conjunto de sujetos se encuentren los pequeños propietarios agrícolas, a pesar de que los mismos tengan la calidad de integrantes de la clase “campesina”.
Dicho lo anterior, nos queda claro que dicho grupo, “los pequeños propietarios”, no están reconocidos como sujetos dentro del amparo agrario, por lo tanto, no podrán invocar violación a sus garantías en esta materia, siendo injusta la ley, cuando de ser un grupo que al dedicarse también a las labores del campo, no les es reconocido dentro de la clase campesina y no serán titulares de las garantías sociales o de grupo creados para la misma.
Pero, porqué a los pequeños propietarios no se les reconoce dentro de la clase campesina? Sugiero que analicemos el tema por partes y que iniciemos por establecer los siguientes conceptos:
 EJIDATARIO. Persona que se dedica al cultivo del campo, cuando forma parte de los miembros de un ejido. Es titular de diversos derechos sociales, entre ellos los de propiedad sobre la tierra ejidal, la posibilidad de designar sucesor, etcétera.
 COMUNERO. Persona que forma parte de una comunidad agraria. Como tal, tiene derechos humanos protegidos por garantías individuales o del gobernado; pero también goza de derechos propios de los campesinos que se resguardan de las garantías sociales previstas por el artículo 27, fracción VII, constitucional.
 PEQUEÑA PROPIEDAD. Limite máximo de terreno que puede detentar una persona en su calidad de propietario de la misma. Su previsión se ha establecido a fin de erradicar el latifundio (grandes extensiones de tierra en pocas manos).
 PEQUEÑA PROPIEDAD AGRICOLA. Es la extensión de tierra que la Constitución permite que detenten los gobernados para la actividad agrícola; esa extensión es contraria al latifundio, imponiéndose frente a todos los gobernados la imposibilidad de detentar mas extensión de tierra que la prevista en el articulo 27, fracción XV, constitucional. Desglosándose el contenido de este numeral, la pequeña propiedad agrícola comprende la que no exceda por individuo de las siguientes dimensiones:
1. Cien hectáreas de riego o humedad de primera;
2. Doscientas hectáreas de temporal;
3. Cuatrocientas hectáreas de agostadero de buena calidad;
4. Ochocientas hectáreas de bosque, monte o agostadero e terrenos áridos;
5. Ciento cincuenta hectáreas cuando las tierras se dediquen al cultivo de algodón, si reciben riego; y,
6. Trescientas hectáreas cuando se destinen al cultivo del plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nogal o arboles frutales.
 CAMPESINO, A. Persona que vive y trabaja en el campo.

Desarrollados los conceptos anteriores, es importante destacar, que tanto ejidatarios, comuneros y quienes ostentan la pequeña propiedad agrícola son sujetos cuya actividad principal es el trabajo del campo, entonces, y de acuerdo al concepto “campesino “, dichos grupos pertenecen a una misma clase social, a la “clase campesina”, es decir, constituyen un conjunto que por sus características o intereses comunes son parte de una unidad en cierta forma homogénea. Ahora bien, como se menciono líneas arriba el amparo agrario protege y salvaguarda intereses de ejidatarios y comuneros, esto en lo relativo a sus garantías como clase campesina, pero claro sin incluir en este grupo a los pequeños propietarios agrícolas, asi es que para dar respuesta a la pregunta planteada también líneas arriba, del porqué a quienes ostentan la pequeña propiedad agrícola no se les reconoce como clase campesina para efectos del juicio de de garantías en materia agraria tenemos la tesis siguiente:
“CLASE CAMPESINA, DETERMINACION DEL CONCEPTO DE. AMPARO EN MATERIA AGRARIA. Aunque el articulo 212 de la Ley de Amparo se refiere ´a quienes pertenezcan a la clase campesina´, si se interpreta este precepto en relación con el articulo 107, fracción II, de la Constitución, debe concluirse que las normas tutelares del amparo en materia agraria solo aplicables en beneficio de las entidades o individuos sujetos al régimen de propiedad ejidal o comunal, jurídicamente distinto del régimen de propiedad particular, independientemente de su pertenencia a una determinada clase social que podría llamarse campesina. Cuando el artículo 212 de la Ley de Amparo habla de ´…quienes pertenezcan a la clase campesina…´ se refiere no a todos los campesinos en el sentido genérico del vocablo, si no en lo previsto a la fracción III, a saber: los aspirantes a ejidatarios o comuneros. Las referidas normas tutelares del amparo en materia agraria no aplican como criterio diferenciador para su aplicación, el concepto sociológico de ´campesino´, si no los conceptos de núcleo ejidal o comunal, o ejidatarios y comuneros (incluyendo los aspirantes) que son mas bien jurídicos porque dependen del régimen de propiedad a que están sometidos dichos núcleos o individuos, de tal suerte que quien posee un terreno rustico no sujeto al régimen ejidal o comunal, aunque sociológicamente pertenezcan a la clase campesina, no puede invocar en su beneficio las normas tutelares ya mencionadas” (Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000; Tomo III, Materia Administrativa, Jurisprudencia; Tesis 134; pagina 150).
Expuesta la tesis anterior, damos respuesta a nuestra interrogante y entendemos porque los pequeños propietarios no son considerados como sujetos dentro del juicio de garantías, claro que esta consideración resulta en base al argumento expuesto en la tesis, sin embargo, y desde otros ángulos la opinión no seria la misma, puesto que la ley resulta incongruente y pone en un plano de desigualdad a grupos de personas que dedicándose a una misma actividad, a la del campo, ampara y beneficia con garantías sociales a quienes pertenecen al régimen ejidal o comunal, no así a quienes se ubican dentro del régimen de pequeña propiedad.
Por otra parte, y en relación a la titularidad de garantías, el pequeño propietario agrícola también es titular de las mismas, entre las que se mencionan las siguientes:
a) Derecho de propiedad sobre la tierra agrícola que haya adquirido legalmente, asumiendo que conjuntamente tiene el derecho de enajenar la tierra;
b) Garantía a elegir el destino de las tierras;
c) Derecho de asociarse para producir, inclusive, con un ejido o con una comunidad agraria;
d) Garantía de heredar la tierra, sin necesidad de inscribir esa voluntad para después de la muerte ante el Registro Agrario Nacional; y,
e) Garantía de audiencia (aun frente a un decreto expropiatorio).

Expuestas las garantías de que en materia agraria es titular el pequeño propietario nos deja en claro que en este sentido podemos atacar los actos de autoridad que podrían ser violatorios de las mismas a través del juicio de amparo, en cuyo caso y de haberse demostrado la existencia y la inconstitucionalidad del acto reclamado este quede anulado por este medio de control constitucional, substanciándose el juicio no en materia agraria, que como ya mencionamos dentro del estudio del presente tema, el pequeño propietario que a pesar de pertenecer a la clase campesina, dentro del juicio de garantías en materia agraria no se le reconocerá como parte dentro de dicho juicio. Así pues, solamente en el caso del juicio de amparo en que intervengan núcleos de población ejidal o comunal, ejidatarios o comuneros en lo individual, sea como quejosos o como terceros perjudicados, habrá amparo agrario; si el amparo lo promueve un pequeño propietario agrícola, el juicio de garantías será administrativo, con independencia de que ese sujeto también pertenezca a la clase campesina.
Ahora bien, cuando en un juicio de amparo este participando como quejoso uno de los sujetos que menciona el numeral 212 de la Ley de Amparo y como tercero perjudicado un pequeño propietario agrícola, el juicio será en materia agraria para el quejoso y al pequeño propietario se le tratara como parte procesal en un juicio de garantías en materia administrativa. Así es que si un pequeño propietario pide la protección de la justicia federal en defensa de sus derechos agrarios tendrá que ajustarse a las reglas del amparo Administrativo, y si un ejidatario o comunero actúan en defensa de los mismos derechos ellos si serán acogidos por las reglas del amparo agrario; ¡!Que incongruencia legal tan grande!!.
Por otro lado, la desventaja mas grande a la que se enfrenta el pequeño propietario aun perteneciendo a la clase campesina será la no suplencia en las deficiencias de su demanda, así es que sobre esta distinción y delimitación de la operatividad de los beneficios que enmarcan la suplencia de la deficiencia de la queja a favor de ejidatarios y comuneros, mas no de pequeños propietarios agrícolas se ha formado la tesis de jurisprudencia que se publica bajo el rubro ”CLASE CAMPESINA, DETERMINACION DEL CONCEPTO DE. AMPARO EN MATERIA AGRARIA (Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000; Tomo III, materia Administrativa, jurisprudencia; Tesis 134; pagina 150). Donde el mas alto tribunal del país reconoce que los pequeños propietarios pertenecen a la clase campesina, a la cual se dice, la Ley de Amparo que se pretende proteger con este juicio cuando es “agrario”, pero sin prodigar tales beneficios a quienes no son ejidatarios ni comuneros.
Por otro lado, y siguiendo el curso del presente trabajo, creo importante seguir estudiando los aspectos mas importantes en base a los cuales se rigen quienes pertenecen al régimen de pequeña propiedad agrícola, que claro esta, no dejan de ser parte de la clase campesina, y que en el supuesto de que se sustancie un juicio de amparo cuando de la conculcación de alguna o varias de las garantías que la ley les torga, dan lugar al juicio descrito, que para dicho grupo como ya quedo explicado líneas arriba se regirá en materia administrativa, ergo, el amparo que promueve el pequeño propietario tiene las características siguientes:
a) El termino que tiene el pequeño propietario para pedir amparo, es el genérico de quince días hábiles al día siguiente que tuvo conocimiento del acto reclamado;
b) El pequeño propietario debe agotar los recursos ordinarios, antes de pedir amparo (principio de definitividad);
c) Al pedir el amparo, debe acreditar su personalidad (sin que se le requiera esa situación a la autoridad responsable), lo que se consigue con la exhibición de la escritura notarial de la propiedad respectiva;
d) En el caso de que el pequeño propietario quejoso en un juicio de garantías fallezca, continuara con el tramite del juicio de sucesión, en términos del articulo 15 de la Ley de Amparo;
e) Debe exhibir tantas copias de la demanda, y si no lo hace, se le requerirán las faltantes, con el apercibimiento de tener por no interpuesta la demanda si no lo hace dentro del termino legal (tres días hábiles si es amparo indirecto, según el numeral 146 de la Ley de Amparo, y cinco días hábiles conforme al articulo 168 de la propia Ley, si es amparo directo;
f) En el informe justificado la autoridad responsable no aclarara si es otro el acto que emitió; por el contrario se limitara a defender el que haya sido impugnado en la demanda por el quejoso;
g) El debe aportar las pruebas necesarias para que se le otorgue el amparo, sin que el juez federal este obligado a requerirlas y allegárselas de oficio;
h) El juez no tiene la obligación de notificarle los acuerdos relacionados con la admisión y la preparación de cada prueba que haya sido ofrecida por la autoridad responsable o por el tercero perjudicado;
i) En su perjuicio opera el principio de estricto derecho, como ya indique, luego entonces, el juez limitara el estudio de la constitucionalidad del acto reclamado al análisis y valoración de los conceptos esgrimidos y del acto que haya sido reclamado, mas no algún otro que no se haya precisado en la demanda;
j) La suspensión se concederá si la solicita (suspensión a petición de parte) y deberá garantizar los posibles daños y perjuicios que se produzcan con esa medida cautelar al tercero perjudicado, si es que se sobresee el juicio o se niega el amparo;
k) En este tipo de amparo, no opera que el juez del fuero común, que reciba la demanda en competencia auxiliar, dispense la suspensión del acto reclamado;
l) Así mismo, opera el computo de trescientos días naturales de inactividad, para decretar el sobreseimiento (amparo en primera instancia o amparo directo) o la caducidad de la instancia;
m) En este caso del juicio de garantías, opera plenamente el derecho de desistir de la acción de amparo; y,
n) Así también, rige la causal de improcedencia por consentimiento expreso del acto reclamado.

Quedando listados, entonces, algunas reglas (que en materia Administrativa) a las que deberá ajustarse el quejoso cuando promueva amparo, o cuando tenga parte como tercero perjudicado dentro del amparo agrario.
HIPOTESIS
 La clase campesina se integra por un conjunto de personas que se dedican a las labores del campo;
 La clase campesina es sujeto de los beneficios que otorgan las garantías sociales o de grupo;
 La constitución reconoce a la clase campesina así como la defensa de sus derechos fundamentales;
 La Ley de Amparo reconoce y beneficia a la clase campesina regulando los beneficios que le concede dentro del juicio de garantías en el libro segundo de dicho cuerpo jurídico.
 La jurisprudencia señala que solo los núcleos de población ejidal o comunal, y ejidatarios o comuneros en lo individual podrán reclamar los beneficios que en materia de amparo agrario la ley señala en su favor como partes dentro del juicio de garantías en materia agraria.
 Los pequeños propietarios agrícolas no son beneficiados con las garantías sociales o de grupo y tendrán que someterse a las reglas tan técnicas del amparo en materia Administrativa, quedando fuera asi de los beneficios que otorga la suplencia de la queja. Como podernos darnos cuenta, someter a las reglas de estricto derecho a un grupo que aun perteneciendo a la clase campesina no es tratado por la ley como tal, puesto que de ser así le serian aplicadas las reglas que operan al otorgárseles las garantías sociales o de grupo, así que en dónde queda pues el objeto de la creación de dichas garantías que como lo mencionamos en su definición ´fueron creadas para favorecer a una clase social determinada con el objeto de preservar y proteger sus derechos´, y dónde queda la igualdad de grupo si siendo los pequeños propietarios personas del campo, que al igual que el ejidatario o el comunero no son latifundistas y la mayoría de las veces son personas de bajos recursos económicos, para quienes el único respaldo jurídico son los beneficios que la ley les otorga en caso de que fueran conculcados sus derechos agrarios.
 Para lograr la igualdad entre sujetos que tienen la misma calidad de campesinos, se requiere una reforma a la constitución y consecuentemente a la Ley de Amparo a fin de que los beneficios que implican la suplencia de la queja deficiente rija a favor también de los pequeños propietarios agrícolas; así, ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios se colocarían en un plano de igualdad al favorecérseles con los beneficios estudiados, en virtud a que todos ellos son personas que se dedican a las labores del campo.

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