martes, 8 de noviembre de 2011

“GARANTIAS CONTENIDAS EN LEYES SECUNDARIAS DEL ESTADO DE ZACATECAS”

UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE DURANGO

“GARANTIAS CONTENIDAS EN LEYES SECUNDARIAS DEL ESTADO DE ZACATECAS”

MAESTRÍA EN AMPARO

ALUMNO: ALDO IBAR GUADIANA CUEVAS
ENERO DEL 2009

GARANTIAS CONTENIDAS EN LEYES SECUNDARIAS DEL ESTADO DE ZACATECAS


GARANTIA DE SEGURIDAD Y BIENESTAR PARA LA MUJER EN ZACATECAS:
Artículo 2 (LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE ZACATECAS)
La presente Ley tiene por objeto prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en el Estado, así como establecer la coordinación entre las instancias de la administración pública del estado y los municipios, y los principios, instrumentos y mecanismos que favorezcan su desarrollo y bienestar y garanticen su acceso a una vida libre de violencia.
GARANTIA DE ACCESO DE LOS CIUDADANOS A LA INFORMACIION PUBLICA EN EL ESTADO DE ZACATECAS:
ARTÍCULO 1 (LEY DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA DEL ESTADO DE ZACATECAS)
La presente ley es de orden público y observancia obligatoria. Tiene por objeto garantizar el acceso de los ciudadanos a la información pública en posesión de los poderes, dependencias, entidades públicas y aquellas consideradas como de interés público del Estado de Zacatecas.

ARTÍCULO 7
La presente ley tiene como objetivos: …
III. Garantizar el principio democrático de publicidad de los actos del Estado;

VI. Garantizar la protección de los datos personales en poder de los sujetos obligados.

GARANTIA A FAVOR DE LA SOCIEDAD, RESPECTO AL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA
ARTÍCULO 1 (LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGIA DEL ESTADO DE ZACATECAS)
La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Zacatecas y tiene por objeto:

IX. Garantizar la vinculación del Sistema con las instituciones de los sectores gubernamental, productivo y social, para que la investigación científica y tecnológica contribuya a la promoción del desarrollo, la competitividad económica, la transformación del sistema educativo, la mejoría de la calidad de vida, el avance del conocimiento y la transformación cultural de la sociedad;

X. Garantizar la colaboración interinstitucional e intersectorial en los tres niveles de gobierno, con la finalidad de favorecer la coordinación y la descentralización de las actividades científicas y tecnológicas en la entidad;

GARANTIA DEL DERECHO A LA EDUCACION LAICA Y GRATUITA EN EL ESTADO DE ZACATECAS (Y OTRAS GARANTIAS QUE OFRECE EL ESTADO EN MATERIA DE EDUCACION PUBLICA)
ARTÍCULO 3 (LEY DE EDUCACION DEL ESTADO DE ZACATECAS)
La educación que imparta el Estado, será además laica y gratuita. Las donaciones destinadas a ella en ningún caso se entenderán como contraprestaciones del servicio.


ARTÍCULO 13
El Estado garantizará el desarrollo científico y tecnológico, a través de la investigación como eje en que se sustenta la transformación social, económica y cultural de la Entidad.


ARTÍCULO 31
La autoridad educativa estatal tendrá además las siguientes facultades y obligaciones:


III. Garantizar las condiciones físicas, laborales y económicas de los profesores que se encuentren en proceso de formación.



GARANTIA DEL DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO EN EL ESTADO DE ZACATECAS
ARTÍCULO 1 (LEY DE EQUILIBRIO ECOLOGICO Y LA PROTECCION AL AMBIENTE DEL ESTADO DE ZACATECAS)
La presente Ley es reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto establecer las bases para:
I. Garantizar el derecho de toda persona a vivir en un ambiente sano para su desarrollo, salud y bienestar;

X. Fijar las medidas de control y de seguridad que garanticen el cumplimiento y la aplicación de esta Ley y de las disposiciones que de ella se deriven, así como en la imposición de las sanciones administrativas que correspondan.

GARANTIA DE SEGURIDAD PUBLICA EN EL ESTADO DE ZACATECAS
Artículo 8 (LEY DE SEGURIDAD PUBLICA DE ZACATECAS)
Corresponde al Estado y sus municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias:
I. Garantizar el cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones que deriven de ésta;
Artículo 2
Para los efectos de esta Ley, se entiende por seguridad pública, a la salvaguarda de la integridad y derechos de las personas, las libertades y el mantenimiento de la paz y el orden público; corresponde al Estado y a los municipios su realización mediante:
I. La prevención especial y general de los delitos;
II. La investigación para hacerla efectiva;
III. El auxilio y colaboración en la investigación y persecución de los delitos;
IV. La procuración e impartición de justicia, y
V. La ejecución de las sanciones, la readaptación y la reinserción social del individuo y la reintegración social del adolescente, así como la vigilancia de los centros de readaptación social y del Centro de Internamiento y Atención Integral Juvenil en los que se ejecuten sanciones.
GARANTIA DE LA PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS EN EL ESTADO DE ZACATECAS
ARTÍCULO 3 (LEY DE LA COMISION DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE ZACATECAS)
Se crea la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas como un organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios que tiene por objeto la protección, respeto, defensa, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos previstos por el orden jurídico mexicano.

GARANTIAS DE LOS ADOLECENTES INFRACTORES EN EL ESTADO DE ZACATECAS
(LEY DE JUSTICIA PARA ADOLECENTES EN EL ESTADO DE ZACATECAS)

ARTÍCULO 23
Todo adolescente debe ser considerado y tratado como inocente hasta que no se compruebe, por los medios legalmente establecidos, su responsabilidad en el hecho ilícito que se le atribuye mediante sentencia que cause ejecutoria.

ARTÍCULO 24
Ningún adolescente respecto del cual haya recaído sentencia ejecutoriada podrá ser sometido nuevamente a proceso por el mismo hecho, aunque se modifique la calificación legal o se aporten nuevas evidencias.

ARTÍCULO 25
Cuando a un adolescente puedan aplicársele dos leyes o normas diferentes siempre se optará por la que resulte más favorable a sus derechos fundamentales.

ARTÍCULO 26
Todo adolescente tiene derecho a una defensa adecuada, mediante la necesaria asistencia técnica jurídica a través de un abogado, que podrá ser particular o de oficio, no se le recibirá ninguna declaración sin la asistencia de su defensor, ni ante otra autoridad que no sea la judicial, bajo pena de nulidad.

Tiene derecho a reunirse oportunamente con su defensor en estricta confidencialidad.

En caso de que no elija su propio defensor, el tribunal designará a un defensor público.

Tiene derecho a conocer el contenido de la investigación, a presentar por sí o por medio de su defensor, todas las pruebas y los argumentos necesarios para su defensa y a rebatir cuanto sea contrario a ella.


ARTÍCULO 27
Todo adolescente, inmediatamente después de su detención, tiene derecho a establecer una comunicación efectiva, por vía telefónica o por cualquier otro medio, con su familia, su defensor o con la persona a quien desee informar sobre su detención o privación de libertad.



ARTÍCULO 28
Todo adolescente tiene derecho a ser presentado inmediatamente y sin demora ante el juez o el ministerio público, siempre dentro de los plazos que establece esta Ley, así como a no ser aprehendido ni conducido en forma que dañe su dignidad o se le exponga al peligro.

ARTÍCULO 29
Todo adolescente tiene derecho a ser informado directamente, sin demora y en forma clara y precisa sobre la causa de su detención, la autoridad que la ordenó y a solicitar la presencia inmediata de sus padres u otro representante legal y su defensor.

ARTÍCULO 30
Todo adolescente tiene derecho a ser oído en cualquier etapa del proceso, desde el inicio de la investigación hasta que cumpla con la medida sancionadora que en su caso le sea impuesta.

Todo adolescente que no comprenda ni pueda darse a entender en castellano deberá ser provisto de un traductor o intérprete idóneo en el idioma del adolescente, a fin de que éste pueda expresarse en su propio idioma.

Si se trata de un adolescente indígena se le nombrará un intérprete si así lo solicita, incluso si habla o comprende el castellano.

Si se trata de un adolescente mudo, se le harán oralmente las preguntas y las responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las preguntas y respuestas serán escritas. Si no supiere leer y escribir se le nombrará intérprete idóneo.


ARTÍCULO 31
Todo adolescente tiene derecho a abstenerse de declarar y a no auto incriminarse. Su silencio no podrá ser valorado en su contra. Si consintiera en rendir declaración, deberá hacerlo ante el juez en presencia de su defensor y previa entrevista en privado con éste.

En ningún caso se le exigirá protesta de decir verdad.

Está prohibido el uso de cualquier medio para hacerle declarar en su contra, o en contra de otra persona, no podrán formulársele cargos evidentemente improcedentes con el propósito de obtener una confesión.

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