UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE DURANGO
CAMPUS ZACATECAS
MAESTRÍA EN AMPARO
“TITULOS NOBILIARIOS”
TEMA DE INVESTIGACION
ALUMNO: SONIA YESENIA HERNANDEZ QUIROZ
ZACATECAS, DICIEMBRE DEL 2010
INTRODUCCION
El trabajo de investigación que líneas adelante se presenta, tiene la finalidad de mostrar el alcance jurídico y social respecto a Títulos Nobiliarios en nuestro país, tema difícil de abordar, puesto que aunque pareciera que dichos privilegios han quedado relativamente abolidos por la lucha contra la desigualdad en nuestro país, será menester abordar el presente tema, desde un punto de vista meramente polémico que nos de la pauta para desentrañar todas las cuestiones actuales que tienen que ver con la regulación jurídica a dichos privilegios sociales.
Siendo prioridad de la actual legislación mexicana velar por los intereses que tienen que ver con la calidad humana de sus habitantes, a quedado suprimida la desigualdad social por causa de prerrogativas u honores hereditarios atribuidos a cierta clase social, con el propósito, claro, de mantener la paz y armonía en la sociedad.
El presente trabajo para su estudio, esta dividido en tres capítulos; en el primero, abarca todo el marco teórico conceptual referente al tema. El segundo capitulo comprende como parte medular, los alcances jurídicos de la garantía de igualdad frente a títulos nobiliarios; finalmente en el tercer capitulo encontramos todo lo referente a la polémica constitucional que maneja el articulo 12 de la ley suprema.
Capítulo I:
SOBRE EL CONCEPTO DE TÍTULO NOBILIARIO
Después de revisar con acuciosidad diversas enciclopedias, diccionarios, compendios, etcétera encontramos cierta relatividad respecto al significado de títulos nobiliarios, razón por la cual después de describir los términos “titulo” y “nobiliario” ambos analizados en forma separada para después unirlos y así definir el concepto de títulos nobiliarios.
1.1. Estudio conceptual de títulos nobiliarios
“título”. (Del lat. titŭlus). m. Palabra o frase con que se da a conocer el nombre o asunto de una obra o de cada una de las partes o divisiones de un escrito.
También suele utilizarse como:
Renombre o distintivo con que se conoce a alguien por sus cualidades o sus acciones.
La anterior definición se relaciona con la siguiente:
Documento jurídico en el que se otorga un derecho o se establece una obligación. Testimonio o instrumento dado para ejercer un empleo, dignidad o profesión.
Y en relación al tema de estudio encontramos la siguiente definición: Dignidad nobiliaria, como la de conde, marqués o duque. Persona que posee esta dignidad nobiliaria.
Ahora bien, hecho el análisis somero del concepto de titulo, describiremos el concepto de nobiliario.
“nobiliario”, ria. (Del lat. nobĭlis, noble, y -ario). adj. Perteneciente o relativo a la nobleza. || 2. Dicho de un libro: Que trata de la nobleza y genealogía de las familias. U. m. c. s.
De este concepto también se manejan varias correlaciones funcionales con otras denominaciones como:
“nobleza”. Grupo social privilegiado jurídicamente dentro de una sociedad.
El término nobleza tiende siempre, historiográficamente, a confundirse con el término aristocracia, pese a que hay algunos matices que lo diferencian claramente. No toda aristocracia es nobleza, aunque sí se puede decir que la nobleza es siempre un estamento aristocrático.
1.2. Otros conceptos relacionados
Será necesario analizar otros conceptos que serán de gran ayuda para desarrollar y comprender a profundidad el tema en cuestión, ya que el articulo 12 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que es el que jurídicamente regula la cuestión de los títulos nobiliarios en su texto legal hace referencia a conceptos tales como:
“prerrogativa” s. f.
1 Privilegio o derecho de que disfruta una persona: entre los alumnos nadie tiene ninguna prerrogativa.
2 Privilegio o derecho del que gozan algunos de los poderes supremos del Estado.
“prerrogativa”
f. Privilegio, gracia o exención que se concede a una persona, a un cuerpo político, etc.
fig. Atributo de excelencia o dignidad muy honrosa en cosa inmaterial.
1.3. Definiciones
Un título nobiliario es un privilegio legal concedido desde antiguo, que distingue a los miembros de la nobleza.
Los privilegios otorgados por la nobleza son hoy casi exclusivamente protocolarios, pero durante la Edad Media constituyeron la base del sistema feudal, organizando la posesión de la tierra y las relaciones de vasallaje. Hoy sobreviven únicamente en los países de régimen monárquico: Andorra, Bélgica, Dinamarca, España, Gran Bretaña, Liechtenstein, Luxemburgo, Mónaco, Noruega, Países Bajos y Suecia, en la Santa Sede y en la República de San Marino.
Los títulos nobiliarios tienen, en su mayor parte, carácter hereditario, la sucesión recae en el hijo o hija primogénito del anterior poseedor y su uso se extiende a los consortes legítimos. En la mayoría de los países que mantienen una legislación nobiliaria en vigor, como España o Gran Bretaña los títulos no pueden ser objeto de transacciones comerciales y su uso indebido o usurpación están penalizados por la Ley.
1.4. Marco teórico conceptual de títulos nobiliarios
Barón. Título de dignidad, de más o menos preeminencia según los diferentes países. Título nobiliario que sigue en importancia al de vizconde. El tratamiento que conlleva esta titularidad es la Excelentísimo.
Es el título de menor rango entre los pares del reino. No obstante, tiene un grado de nobleza del que no podemos olvidarnos, e incluso un toque de "distinción" especial, al no ser tan comunes como otros títulos nobiliarios, como el marquesado.
Conde. Conde es: 1. Uno de los títulos nobiliarios con que los soberanos hacen merced a ciertas personas. 2. Caudillo, capitán o superior que elegían los gitanos para que los gobernase. 3. Entre los godos españoles, dignidad con cargo y funciones muy diversas, como los condes de los tesoros, de las escuelas, palatinos y otros. En lo militar, su categoría era inferior a la de duque. 4. En los primeros siglos de la Edad Media, gobernador de una comarca o territorio.
El tratamiento que reciben los poseedores de este título es el de Excelentísimo, S.E. A partir del siglo XIX quedo reducido a título puramente honorífico.
Duque. Título de honor destinado en Europa para significar la nobleza más alta. Del latín dux: guía, conductor. El tratamiento que se le otorga es el de: Su Excelencia, S.E.
Duque es: 1. Título de honor destinado en Europa para significar la nobleza más alta. 2. En la organización feudal, primera dignidad de la jerarquía señorial. 3. Soberano de ciertos estados: como por ejemplo, el de Luxemburgo. 4. Título nobiliario inferior al de príncipe y superior a los de conde y marqués.
Por lo tanto podemos deducir, que el título de Duque, es el de mayor rango, después de Reyes y Princípes, del sistema nobiliario en España. Aunque existen algunas variantes al mismo, fuera de España (como Gran Duque o Archiduque), en España aún se conserva en exclusiva el título de Duque.
Su origen se remonta al año 1.029, en la Edad Media, donde parece ser que Fernán González se hizo llamar el Conde los castellano, y ostentaba el título de Duque de Castilla.
Emperador. Emperador es: 1. Título de mayor dignidad dado a ciertos soberanos. Antiguamente se daba a los que tenían por vasallos a otros reyes o grandes príncipes. El emperador Alfonso VII. El emperador de Alemania, de Austria, de Rusia. 2. Título de dignidad dado al jefe supremo del antiguo Imperio romano, y que originariamente se confería por aclamación del Ejército o decreto del Senado.
En tratamiento que se les da a sus poseedores es el de Su Majestad Imperial, S.M.I. Aunque en otro libro de historia y protocolo, también se admite el tratamiento de Su Alteza Real e Imperial, S.R. e I.
Márquez. Marqués es: 1. Persona que goza de un marquesado. 2. Título de honor o de dignidad, de categoría inferior al de duque y superior al de conde. 3. Señor de una tierra que estaba en la marca del reino. El que estaba al frente de una marca o frontera del reino.
El tratamiento que reciben las personas con este título es la de Excelentísimo, S.E. Su posesión territorial es el marquesal.
De la tercera acepción que hemos dado en su definición, viene el origen del término Marqués. ya que los territorios que estaban en la frontera del reino, eran conocidos como así, como "marca del reino", lo que derivó en marquesado.
Príncipe. Príncipe es: 1. Primero y más excelente, superior o aventajado en algo. 2. En España, título que se da al hijo del rey, inmediato sucesor en el trono. 3. Individuo de familia real o de la alta nobleza. 4. Soberano de un Estado. 5. Título de honor que dan los reyes. 6. Cada uno de los grandes de un reino o monarquía.
El término procede del latín "princeps", que significa primero, jefe. En España no se trata de un título nobiliario, ya que está reservado para las personas con estirpe Real. Lo mismo ocurre en el resto de Europa, excepto en Bélgica, Francia e Italia, donde si es considerado un título nobiliario, y no está reservado a personas de estirpe Real.
Señor. Señor es: 1. Que es dueño de algo; que tiene dominio y propiedad en ello. 2. Noble, decoroso y propio de señor. 3. Antepuesto a algunos nombres, sirve para encarecer su significado.
No es un título nobiliario propiamente dicho. Según hemos podido recoger de documentos históricos, era el último titulo de nobleza otorgado por algunos monarcas. Recuerdo al Señor Feudal. Dicha dignidad en algunos reinos adquirió mayor prestigio y poder que los condes.
Históricamente, el título de Señor daba autoridad jurisdiccional a todo el que lo poseía. Es decir, estaban autorizados por el Rey para ejercer no sólo su dominio, sino también todo tipo de autoridad, entre la que se contaba la de impartir justicia, conceder premios o castigos, imponer y recaudar tributos ...
La serie de privilegios que concedía este título de Señor, eran muy similares a las concedidas a los poseedores del título de Barón.
Vizconde. Vizconde es: 1.Título de honor y de dignidad con que los príncipes soberanos distinguen a una persona. 2. Hombre que el conde dejaba o ponía antiguamente por teniente o sustituto con sus veces y autoridad, como vicario suyo, especialmente el que era gobernador de una provincia.
El Vizconde era lugar teniente o sustituto del conde. El tratamiento que le corresponde al titular es de Excelentísimo. Su Excelencia, S.E.
En la Edad Media se les llamaron Vicecomites, o Ministri Comitum y de esta época procede su dignidad nobiliaria. Este cargo, así como el de Conde, adquirió carácter hereditario y a lo largo de la historia estuvo siempre en consonancia con el de los condes y duques en cuanto al rango y atribuciones de los mismos. Si éstos eran casi soberanos, la categoría de los vizcondes se correspondía a este status.
Rey: Monarca o príncipe soberano de un reino. (Simple desde luego, pero vamos con las escalas inferiores).
Archiduque: En lo antiguo, duque revestido de autoridad superior a la de otros duques.
Marqués: Título de honor o de dignidad, de categoría inferior al de duque y superior al de conde.
Conde: En los primeros siglos de la Edad Media, gobernador de una comarca o territorio.
Vizconde: Hombre que el conde dejaba o ponía antiguamente por teniente o sustituto con sus veces y autoridad, como vicario suyo, especialmente el que era gobernador de una provincia.
Boyardo: Señor ilustre, antiguo feudatario de Rusia o Transilvania.
Hidalgo: Persona que por su sangre es de una clase noble y distinguida.
Condestable: En la Edad Media, hombre que ejercía la primera dignidad de la milicia.
Capítulo II:
HISTORIA Y ANTECEDENTES
2.1. Surgimiento de la nobleza
Las teorías sobre el surgimiento de la nobleza Según la tradición germanista, la nobleza ha sido identificada con la Uradel (´nobleza de sangre´), una realidad aparecida en el mundo de las sociedades indoeuropeas asociada al ideal político-militar de las tribus germánicas de la Alta Edad Media. La Nobleza en América Nobleza virreinal Durante la época de dominio en América se concedieron hasta ciento catorce títulos nobiliarios (en Nueva España) a personas por diferentes merecimientos. El más antiguo fue el de marqués del Valle de Oaxaca (Cortés), en 1529. El más antiguo dado a un oriundo de Nueva España fue el de marqués de Salinas de Río Pisuerga (D. Luis de Velasco), en 1609. El Congreso de 1826 suspendió los títulos y prohibió otorgar nuevos, lo que ratificó la Constitución de 1857.
2.2. Antecedentes históricos respecto a títulos nobiliarios y su regulación constitucional en México
La Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1857 fue una constitución de ideología liberal redactada por el Congreso constituyente de 1857 durante la presidencia de Ignacio Comonfort. Fue jurada el 5 de febrero de 1857. Estableció las garantías individuales a los ciudadanos mexicanos, la libertad de expresión, la libertad de asamblea, la libertad de portar armas. Reafirmó la abolición de la esclavitud, eliminó la prisión por deudas civiles, las formas de castigo por tormento incluyendo la pena de muerte, las alcabalas y aduanas internas. Prohibió los títulos de nobleza, honores hereditarios y monopolios. Ciertos artículos fueron contrarios a los intereses de la Iglesia Católica, como la enseñanza libre de dogma, la supresión de fueros institucionales, y la enajenación de bienes raíces por parte de la misma. El Partido Conservador se opuso a la promulgación de la nueva Carta Magna polarizando así a la sociedad mexicana. A consecuencia, se inició la Guerra de Reforma, las pugnas entre liberales y conservadores se prolongaron por la Segunda Intervención francesa y por el establecimiento del Segundo Imperio Mexicano. Diez años más tarde, con la república restaurada, la Constitución tuvo vigencia en todo el territorio nacional.
Una vez derrocada la dictadura de Antonio López de Santa Anna en 1855, Juan Nepomuceno Álvarez Hurtado ocupó la presidencia por un corto período. De acuerdo a lo establecido en el Plan de Ayutla convocó al Congreso Constituyente el 16 de octubre del mismo año, con la finalidad de establecer una sede en Dolores Hidalgo para redactar una nueva constitución de ideología liberal. Al año siguiente el presidente en turno, Ignacio Comonfort, ratificó la convocatoria trasladando la sede a la Ciudad de México.
El Congreso se encontraba dividido entre dos facciones principales. Por un lado los liberales moderados que eran mayoría, su plan era restablecer la Constitución de 1824 con algunos cambios, entre ellos destacaron Mariano Arizcorreta, Marcelino Castañeda, Joaquín Cardoso y Pedro Escudero y Echánove.
El presidente Comonfort tuvo injerencia a través de sus ministros a favor de la facción moderada, pues esta era la ideología con la que él mismo simpatizaba. A pesar de la oposición del Poder Ejecutivo y de ser minoría, los puros lograron imponer sus propuestas. Las reformas más discutidas eran: la que prohibía la adquisición de propiedades a las corporaciones eclesiásticas, la exclusión de los eclesiásticos en puestos públicos, la abolición de los fueros eclesiástico y militar (Ley Juárez), y la libertad de cultos.
Estas reformas eran contrarias a los intereses de la Iglesia Católica. Durante el transcurso de las sesiones del Congreso, una insurrección a favor del clero, apoyada por los conservadores —acérrimos rivales de los liberales— tomó fuerza en Zacapoaxtla y Puebla. El presidente Comonfort envió a las tropas federales y sometió a los rebeldes
La Constitución de 1857 estaba conformada por 8 títulos y 128 artículos, fue similar a la de carta magna de 1824, implantó de nueva cuenta el federalismo y la república representativa, la cual constaba de veinticinco estados, un territorio y el distrito federal. Apoyó la autonomía de los municipios en los que se divide políticamente cada estado. Los artículos más relevantes consistían en:
2. Abolición de la esclavitud.
3. Enseñanza libre (ninguna limitación en favor del dogma).
5. Libertad de vocación, prohibición de contratos con pérdida de libertad por causa de trabajo, educación o voto religioso.
7. Libertad de expresión.
10. Libertad de portar armas.
13. Prohibición de fueros a personas o instituciones, supresión de tribunales especiales (Ley Juárez).
12. No se reconocen títulos nobiliarios.
22. Prohibición de penas por mutilación, azotes, y tormento de cualquier especie.
23. Abolición de pena de muerte, reservada solo al traidor a la patria, salteadores de caminos, incendiarios, parricidas, y homicidas con el agravante de alevosía, premeditación o ventaja. Así como delitos del orden militar o piratería.
27. Ninguna corporación civil o eclesiástica tiene capacidad para adquirir o administrar bienes raíces, a excepción de los edificios al servicio u objeto de la institución (antecedente de la Ley Lerdo).
30. Definición de nacionalidad mexicana.
31. Obligaciones de los mexicanos.
36. Obligaciones de los ciudadanos.
39. La soberanía de la nación dinama del pueblo.
50. División de poderes: Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
124. Prohibición de alcabalas y aduanas internas.
128. Inviolabilidad de la Constitución.
Entre otras cosas, incluía un capítulo dedicado a las garantías individuales, y un procedimiento judicial para proteger esos derechos conocido como amparo. También apoyaba la autonomía de los municipios, en que se dividen los estados desde un punto de vista político.
El artículo 15, que no fue aprobado, permitía la tolerancia de cultos, protegiendo y cuidando a la religión católica, siempre y cuando no se perjudicaran los intereses del pueblo y la soberanía de la nación. Su discusión fue la más controvertida, los moderados defendían la unidad religiosa para así mantener la unidad nacional. Los puros consideraron que el país requería de colonizar el territorio con extranjeros, y por tanto se debía admitir libertad religiosa. El poder Ejecutivo se pronunció en contra del artículo arguyendo que era contrario a la voluntad de la mayoría de la nación. No obstante, la mayor parte las propuestas de los puros fueron aprobadas.
En diciembre de 1856, el papa Pío IX se pronunció en contra de la nueva redacción, censurando a la Ley Juárez y al antecedente de la Ley Lerdo: "Se quita todo privilegio del fuero eclesiástico; establécese que nadie pueda gozar absolutamente de emolumentos que sean una carga grave para la sociedad; prohíbese a todos que puedan ligarse con alguna obligación que implique ora un contrato, ora una promesa, ora votos religiosos; admítese el libre ejercicio de todos los cultos, y se concede a todos la plena facultad de manifestar pública y abiertamente todo género de opiniones y pensamientos". En marzo de 1857 el arzobispo Lázaro de la Garza y Ballesteros, declaró que los católicos no podían jurar la Constitución.
El ministro de Justicia Ezequiel Montes se entrevistó en la Santa Sede con el Cardenal Secretario de Estado. El Papa aceptó la Ley Juárez y las enajenaciones de la Ley Lerdo, pero exigió la capacidad de adquirir derechos políticos. Las negociaciones fueron interrumpidas por la renuncia del presidente Comonfort.1
En México, el Congreso presidido por Valentín Gómez Farías y el titular del Ejecutivo Comonfort juraron la Constitución el 5 de febrero de 1857, la cual fue promulgada el 11 de marzo. A pesar de que Comonfort ganó las elecciones, y que en diciembre debería extender su mandato por un nuevo período presidencial, consideró que su popularidad estaba seriamente afectada por las reformas constitucionales en materia religiosa. En diciembre expresó su intención de dar marcha atrás a las reformas logradas por el poder Legislativo.
Se comenzó a gestar un golpe de Estado, el general conservador Félix María Zuloaga promovió a través de diversos escritos el desconocimiento de la Carta Magna. El 17 de diciembre de 1857 se proclamó el Plan de Tacubaya cuyo objetivo era abrogar la Constitución y convocar un nuevo Congreso Constituyente. Varios ministros del gabinete presidencial renunciaron, el presidente de la Suprema Corte de Justicia Benito Juárez, y el presidente del Congreso Isidoro Olvera fueron hechos prisioneros.
El 19 de diciembre, el presidente Comonfort se adhirió al plan diciendo: "Acabo de cambiar mis títulos legales de presidente, por los de un miserable revolucionario". Los estados de México, Puebla, San Luis Potosí, Tlaxcala y Veracruz se anexaron al Plan de Tacubaya. Este último estado cambió de parecer, a través de una contrarevolución, se pasó al lado de los liberales, el acontecimiento fue un fuerte golpe estratégico para Comonfort. Zuloaga desconfió del mandatario, pues pensó que éste regresaba al lado de los liberales. Sin otra alternativa, Comonfort tuvo que recurrir a los puros, devolvió la libertad a Juárez el 11 de enero de 1858. Durante diez días el palacio de gobierno fue sitiado. Comonfort valoró la situación, decidió renunciar, con una guardia se dirigió a Veracruz, y el 7 de febrero zarpó hacia los Estados Unidos. Benito Juárez asumió la presidencia.
Juárez fue obligado a trasladar el gobierno liberal a Guanajuato. Félix Zuloaga estableció un gobierno conservador en la capital, a través de la promulgación de las Cinco Leyes derogó las reformas liberales. De esta forma inció la Guerra de Reforma. Los estados de Jalisco, Guanajuato, Querétaro, Michoacán, Nuevo León, Coahuila, Tamaulipas, Colima y Veracruz apoyaron al gobierno de Benito Juárez y a la Constitución de 1857. Los estados de México, Puebla, San Luis Potosí, Chihuahua, Durango, Tabasco, Tlaxcala, Chiapas, Sonora, Sinaloa, Oaxaca y Yucatán apoyaron al gobierno conservador de Zuloaga.
Después de que el partido liberal ganara la Guerra de Reforma (1858-1860), Juárez que estaba al mando de la presidencia y su gabinete agregaron a dicha Constitución las Leyes de Reforma que habían sido dictadas en Veracruz. Por causa de la guerra, la Constitución permaneció sin efecto en gran parte del país hasta enero de 1861, cuando los liberales regresaron a la capital. En 1862, a consecuencia de la Segunda Intervención Francesa en México y de la creación del Segundo Imperio Mexicano, la vigencia de la Constitución fue nuevamente interrumpida. En 1867 los liberales consiguieron la victoria, con la República restaurada la Constitución tuvo nuevamente vigencia en el país.
El 5 de febrero de 1903 en protesta contra el régimen de Porfirio Díaz un grupo de liberales colocó en el balcón de las oficinas del periódico El hijo de El Ahuizote un gran crespo negro en señal de luto y la leyenda "La Constitución ha muerto", haciendo referencia a la promulgada en 1857. Este acontecimiento fue un antecedente de la revolución armada de 1910, que derrocó a Díaz y terminaría con la promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en 1917 durante el gobierno de Venustiano Carranza.
Abolición de la nobleza [editar]
En Francia fueron abolidos en varias ocasiones y restaurados posteriormente desde la Revolución francesa hasta la III República en 1870. Actualmente, pese a no tener ningún privilegio, son legales algunos títulos y están regulados desde 1986 por el Ministerio de Justicia a través de la Oficina de Derecho Civil General (Bureau du droit civil général). En otras repúblicas como Rusia desde 1917, las resultantes del disuelto Imperio austrohúngaro desde 1918, Alemania desde 1919, Italia desde 1947 o Grecia desde 1974 los títulos nobiliarios también quedaron abolidos y su uso no es reconocido por ninguna institución de dichos estados, estando en algunos casos legalmente prohibido su uso como en Austria.
En España los títulos nobiliarios fueron legalmente abolidos durante la II República, mediante la Constitución aprobada el 9 de diciembre de 1931. Esta abolición finalizó de facto en 1939 si bien no se hizo efectiva hasta la promulgación de nuevas leyes franquistas en 1947. Existe la costumbre por parte de las revistas del corazón, en especial del ¡Hola!, y de algunos medios de comunicación, de utilizar títulos nobiliarios abolidos para referirse a personajes de la prensa rosa como Carmen Cervera como "Baronesa Thyssen", Ernesto de Hannover como "Príncipe de Hanóver" o Alessandro Lecquio como "Conde Lecquio", pero todos los títulos nobiliarios que no son de España no tienen validez legal en el país y tampoco en los países de origen si fueron abolidos, como es el caso.
Las tres órdenes imperiales fueron abolidas con la instauración de la Segunda República en México y el fusilamiento del Emperador el año de 1867. En la actualidad la constitución mexicana menciona textualmente en el artículo 12 que en México "no se concederán títulos de nobleza, ni prerrogativas y honores hereditarios, ni se dará efecto alguno a los otorgados por cualquier otro país" y de acuerdo al artículo 37, sección B, el uso de títulos nobiliarios que impliquen sumisión a un gobierno extranjero es causal para la pérdida de la ciudadanía mexicana. Actualmente el Congreso de la Unión otorga 3 Condecoraciones Mexicanas para premiar a los mexicanos destacados.
Sin embargo existen Órdenes Religiosas en México, que si tienen el grado de Caballería, como la Soberana Orden de Malta, la Orden del Santo Sepulcro, o las diversas órdenes pontificias (San Silvestre, San Gregorio o Pío IX). Además muchos mexicanos han sido merecedores de grados de Caballería en Órdenes ecuestres por otro Estado, el permiso es otorgado por el Congreso de la Unión, siendo antes revisado el caso.
2.3. Situación actual de los títulos nobiliarios en el mundo
En 2009, existían en España 2.974 títulos nobiliarios aproximadamente en posesión de 2.205 personas. De éstos, cerca de 405 poseen la distinción de Grandes de España (representada por el Consejo de la Diputación Permanente de la Grandeza de España). Solo entre las once mayores casas ducales (Alba, Alburquerque, Fernán Núñez, Infantazgo, Borbón, Medinaceli, Medina Sidonia, Osuna, Peñaranda y Villahermosa) suman unos 199 títulos (36 Ducados).
En la España de hoy, la posesión de un título de nobleza no supone ningún privilegio legal. Es una distinción de carácter honorífico personal, acompañada del tratamiento de Excelentísimos Señores para aquellos títulos que poseen la dignidad de Grandes de España y de Ilustrísimos Señores para los demás. El último privilegio, suprimido en 1984, fue el derecho a Pasaporte Diplomático por parte de los Grandes de España. Este privilegio desapareció tras el Real Decreto 1023/1984. Los títulos sin Grandeza de España nunca gozaron de este privilegio.
Los títulos nobiliarios fueron legalmente abolidos durante la II República Española mediante el artículo nº25 de la Constitución de la II República Española de 1931, restaurándose en 1947 con la promulgación de la Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado, por la que el General Francisco Franco, se arrogó el derecho de reconocer y conceder títulos nobiliarios. En la actualidad, los títulos nobiliarios encuentran su encuadre legal en el artículo nº62 de la Constitución Española de 1978, que regula el Derecho de Gracia.
2.4. Importancia de los títulos nobiliarios
Ante las reiteradas consultas sobre la importancia de los títulos nobiliarios, pasamos explicar el orden de importancia de tales títulos.
Los títulos nobiliarios tienen una importancia "relativa" en la sociedad actual, debido a que hoy en día no conllevan ningún tipo de privilegio asociado a él (exención de impuestos, propiedades, etc.).
Únicamente llevan asociado al mismo, el derecho a utilizar el título y un tratamiento debido al título que es el de Ilustrísimo/a. Los títulos que tienen grandeza de España son Excelentísimo.
Capítulo III:
REGULACION CONSTITUCIONAL DE TITULOS NOBILIARIOS
3.1. Garantías individuales respecto a títulos nobiliarios
Pese a que los títulos nobiliarios corresponden al objeto regulado por el artículo 12 constitucional, que a su vez forma parte de las garantías individuales, será necesario estudiar lo relativo a garantías individuales para desentrañar la importancia de los títulos nobiliarios respecto a la garantía de igualdad.
La función de las Garantías Individuales, es la de establecer el mínimo de derechos que debe disfrutar la persona y las condiciones y medidas para asegurar su respeto y pacífico goce; es un instrumento que limita a las autoridades para asegurar los principios de convivencia social y la Constitucionalidad de las Leyes y de los Actos de Autoridad.
Las Garantías Individuales, son irrenunciables en nuestro perjuicio, no pueden restringirse, ni suspenderse, excepto en los casos y condiciones que la propia constitución señala, según lo establece en el Artículo Primero y Veintinueve de la Constitución Federal.
Pero es necesario recordar que los Derechos Fundamentales o Garantías Individuales no son de carácter absoluto, sino que se encuentran limitados, condicionados, solo funcionan en los casos y con las condiciones previstos por las disposiciones Constitucionales y únicamente tienen el alcance en ellas establecidas.
Por tanto, las garantías individuales se clasifican en:
• Garantías de Igualdad.
• Garantías de Libertad.
• Garantías de Propiedad.
• Garantías de seguridad jurídica
3.1.1. Garantía de igualdad
Constitucionalmente, todos los gobernados somos iguales ante la ley y las autoridades públicas, y la única diferencia que existe entre los gobernados deriva de su actuación pública y/o privada.
Respecto a esta garantía Conviene señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido lo siguiente:
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de manera que los poderes públicos han de tener en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Así, el principio de igualdad se configura como uno de los valores superiores del orden jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación, y si bien es cierto que el verdadero sentido de la igualdad es colocar a los particulares en condiciones de poder acceder a derechos reconocidos constitucionalmente, lo que implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, ello no significa que todos los individuos deban ser iguales en todo, ya que si la propia Constitución protege la propiedad privada, la libertad económica y otros derechos patrimoniales, está aceptando implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas; es decir, el principio de igualdad no implica que todos los sujetos de la norma se encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio (o privarse de un beneficio) desigual e injustificado. En estas condiciones, el valor superior que persigue este principio consiste en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propicien efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica.
Del criterio trascrito se desprende que si varias personas se encuentran en una situación análoga, deben ser tratados de igual manera, independientemente de que uno sea diferente del resto.
Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado lo siguiente:26
La igualdad es un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros el Juez debe ser más exigente a la hora de determinar si aquél ha respetado las exigencias del principio de igualdad. El artículo 1o. de la Constitución Federal establece varios casos en los que procede dicho escrutinio estricto. Así, su primer párrafo proclama que todo individuo debe gozar de las garantías que ella otorga, las cuales no pueden restringirse ni suspenderse sino en los casos y con las condiciones que la misma establece, lo que evidencia la voluntad constitucional de asegurar en los más amplios términos el goce de los derechos fundamentales, y de que las limitaciones a ellos sean concebidas restrictivamente, de conformidad con el carácter excepcional que la Constitución les atribuye. Por ello, siempre que la acción clasificadora del legislador incida en los derechos fundamentales garantizados constitucionalmente, será necesario aplicar con especial intensidad las exigencias derivadas del principio de igualdad y no discriminación. Por su parte, el párrafo tercero del citado precepto constitucional muestra la voluntad de extender la garantía de igualdad a ámbitos que trascienden el campo delimitado por el respeto a los derechos fundamentales explícitamente otorgados por la Constitución, al prohibir al legislador que en el desarrollo general de su labor incurra en discriminación por una serie de motivos enumerados (origen étnico o nacional, género, edad, capacidades diferentes, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil) o en cualquier otro que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. La intención constitucional es, por lo tanto, extender las garantías implícitas en el principio de igualdad al ámbito de las acciones legislativas que tienen un impacto significativo en la libertad y la dignidad de las personas, así como al de aquellas que se articulan en torno al uso de una serie de criterios clasificatorios mencionados en el referido tercer párrafo, sin que ello implique que al legislador le esté vedado absolutamente el uso de dichas categorías en el desarrollo de su labor normativa, sino que debe ser especialmente cuidadoso al hacerlo. En esos casos, el Juez constitucional deberá someter la labor del legislador a un escrutinio especialmente cuidadoso desde el punto de vista del respeto a la garantía de igualdad.
Las Garantías de Igualdad tienen por objeto pues, evitar los privilegios injustificados y colocar a todos los gobernados en la misma situación frente a la Ley.
En cuanto a la garantía de igualdad que consagran los artículos 1,2,4,12, y 13, Constitucionales tienen por base la consideración de que todos los seres humanos somos iguales en esencia y en dignidad por lo que debemos disfrutar de las mismas posibilidades de desarrollo y de progreso.
Nuestra Ley Fundamental da a todo ser humano y a las personas morales (sociedades), la capacidad de gozar y de ejercer sin excepción de los Derechos o Garantías establecidas en la propia Constitución, sin distinciones de nacionalidad, raza, religión o sexo.
Por su parte el artículo 12 constitucional establece que “En los Estados Unidos Mexicanos no se concederán títulos de nobleza, ni prerrogativas, ni honores hereditarios, ni se dará efecto alguno a los otorgados por cualquier otro país”
Como señalaba el maestro Burgoa, eeste precepto consigna otra garantía específica de igualdad al disponer que "en los Estados Unidos Mexicanos no se concederán títulos de nobleza, ni prerrogativas y honores hereditarios, ni se dará efecto alguno a los otorgados por cualquier otro país" La prevención constitucional transcrita implica la negación de la diferencia entre los individuos integrantes de la población mexicana proveniente de una artificiosa jerarquía social. La garantía individual que consagra el art. 12 constitucional implica la obligación para el Estado y sus autoridades de reputar a todo sujeto, en cuanto hombre, situado en la misma posición que los demás, sin que sea dable otorgar prerrogativas ni privilegios a unos en detrimento de otros, o viceversa.
Así, este articulo, señala la prohibición absoluta para que dentro del Territorio Nacional se otorguen, mediante cualquier medio o bajo cualquier justificación, títulos de nobleza, prerrogativas u honores hereditarios. En México, la única nobleza de la gente es la que deriva de su esfuerzo personal, de su trabajo, no de sus lazos de sangre.
Nadie puede contar con un reconocimiento especial o privilegio por parte del Estado o de la Ley, por razones de tener un determinado apellido, que lo coloque por encima de los demás. La Ley se aplica por igual a todos.
Pero claro está que la prohibición Constitucional de conceder títulos de nobleza, honores y prerrogativas hereditarias a un individuo, no excluye la posibilidad de que a un sujeto se le recompense por obras meritorias realizadas, mediante otorgamiento de menciones honoríficas de diversa índole.
3.2. Artículo 12 constitucional
ARTICULO 12.- “En los Estados Unidos Mexicanos no se concederán títulos de nobleza ni prerrogativas y honores hereditarios, ni se dará efecto a alguno de los otorgados por cualquier otro país.
El espíritu que ha alentado la vida política del México independiente siempre se ha manifestado contraria a reconocer desigualdades entre los miembros de su pueblo, con base en la herencia de la sangre.
Así, desde el decreto constitucional de Apatzingan se dispuso que “ningún ciudadano podrá tener mas ventajas que las que haya merecido por los servicios hechos al Estado. Estos no son hechos comunocables ni hereditarios” (articulo 25), o como dijo el insigne patricio Lose María Morelos “solo distinguirá a un americano de otro, el vicio y la virtud”.
Tan ilustre tradición recoge el artículo 12 vigente, y si otras disposiciones del primer capitulo de la Constitución otorgan a la persona diversas libertades ante las demás y ante el poder público, esta consagra otro principio esencial: el de la igualdad. En México, todos los hombres son iguales. No hay nobles ni plebeyos y, por tanto, frente a la ley todos tienen el mismo trato y los mismos derechos. Las únicas diferencias reconocidas cívica y moralmente son las que se derivan del talento y del merito cultural o científico; de la valentía en la defensa de la patria y de la laboriosidad y el esfuerzo cotidianos; de la honradez y del entusiasmo por servir a la sociedad y a la propia familia.
Desde su aprobación por el Constituyente de1917, el artículo 12 de la Constitución Federal no ha sufrido reformas ni adiciones. Su texto ordena que nadie cuente con títulos nobiliarios o prerrogativas que lo coloquen en situación de privilegio respecto de los demás, dado que ello conculcaría el principio de igualdad ante la ley.
3.3. Garantía del artículo 12 constitucional
Desde su aprobación por el Constituyente de 1917, el artículo 12 de la Constitución Federal no ha sufrido reformas ni adiciones. Su texto ordena que nadie cuente con títulos nobiliarios o prerrogativas que lo coloquen en situación de privilegio respecto de los demás, dado que ello conculcaría el principio de igualdad ante la ley.
El artículo 12 constitucional determina que "en los Estados Unidos Mexicanos no se concederán títulos de nobleza, ni prerrogativas y honores hereditarios, ni se dará efecto alguno a los otorgados por cualquier otro país". Se pretende impedir que las condiciones de igualdad natural y capacidad jurídica entre los mexicanos se rompan por una artificiosa jerarquía social. Si el otorgamiento de títulos nobiliarios u honores hereditarios se hiciera permisible, la igualdad ante la ley se destruiría, dado que la existencia de títulos u otros reconocimientos análogos daría pauta al surgimiento de clases sociales de- terminadas que, tal vez por su pretendido rango, decidieran estar sometidas a leyes específicas, distintas de las que regulan la vida de los demás.
Un título —del latín titulus— es una "dignidad nobiliaria, como la de conde, marqués o duque". Jurídicamente, los títulos nobiliarios han sido definidos como "mercedes honoríficas que con carácter perpetuo otorgaron los monarcas a ciertos vasallos en recompensa a valiosos servicios prestados a la Corona; ello además implicaba un estatuto jurídico personal privilegiado, por lo cual, las personas posee- doras de un título nobiliario constituían un estamento social". El surgimiento de los títulos nobiliarios se debió al poder de los reyes, quienes, para premiar hazañas de algunos de sus súbditos, se acostumbraron a entregarles reconocimientos nobiliarios; eventualmente, esos títulos se volvieron hereditarios, de ahí que, al morir el recompensado, sus descendientes ostentaran el título recibido, sin importar que lo merecieran o no.
Por otra parte, una prerrogativa —del latín Prerrogativa— se define como "privilegio, gracia o exención que se concede a alguien para que goce de ello, anejo regularmente a una dignidad, empleo o cargo". Jurídicamente, las prerrogativas son privilegios concedidos por el Estado a ciertos individuos para que mantengan una condición de superioridad frente al resto de la sociedad. Esos privilegios consisten en ventajas exclusivas para quien los tiene y sus descendientes, no para toda la población.
Antes de la aparición del Estado contemporáneo, surgido a raíz de revoluciones ocurridas en Inglaterra (1688), en las colonias inglesas en América (1787) y en Francia (1789), la entrega de títulos nobiliarios y otros honores hereditarios se hallaba reconocida por las autoridades estatales. Durante siglos, en numerosas sociedades hubo una delimitación precisa entre clases de individuos. Las revoluciones señaladas respondieron a ideas liberales, que conllevaron el reconocimiento de los derechos naturales del hombre, inherentes a toda persona por naturaleza y por ley, y susceptibles de ser hechos valer frente al Estado. Esta situación acabó con la tendencia a otorgar títulos nobiliarios, prerrogativas u honores hereditarios.
En México, la igualdad legal se reconoció en consonancia con la Independencia. Antes de la Conquista, la sociedad estaba jerarquizada, y durante la Colonia se basó en castas; así hubo clases favorecidas, dueñas de títulos y prerrogativas, y otras sin privilegios. Además, la mezcla de razas causó desigualdades, pues había masas de gente de distintos niveles que carecían de ciertos derechos. Al comenzar la lucha independentista hubo preocupación por garantizar la igualdad de todos los mexicanos ante la ley. Diversas Constituciones buscaron que la igualdad fuera inherente a la sociedad mexicana surgida de la Independencia. Por ejemplo, el artículo 24 del Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana (1814) disponía: "La felicidad del pueblo y de cada uno de los ciudadanos consiste en el goce de la igual- dad, seguridad, propiedad y libertad. La íntegra conservación de estos derechos es el objeto de la institución de los gobiernos y el único fin de las asociaciones políticas." Relacionado con el artículo que nos ocupa se hallaba el diverso 25 del propio Decreto: "Ningún ciudadano podrá obtener más ventajas que las que haya merecido por servicios hechos al Estado. Estos no son títulos comunicables ni hereditarios; y así es contraria a la razón la idea de un hombre nacido legislador o magistrado." La Constitución de 1857 expresó en su artículo 12: "No hay ni se reconocen en la República títulos de nobleza ni prerrogativas ni honores hereditarios. Solo el pueblo, legítimamente representado, puede decretar recompensas en honor de los que hayan prestado ó prestaren servicios eminentes á la patria ó á la humanidad."
3.4. Alcances y sanciones contempladas por el 37 constitucional
Los términos en que está redactado el actual artículo 12 constitucional aún se refieren a la prohibición de introducir diferencias entre los miembros de la sociedad a causa de la entrega de títulos, prerrogativas u honores hereditarios.
Más aún, con independencia de no reconocer privilegios de ninguna especie, el propio Código Político indica qué sanciones se aplicarán a quienes acepten títulos nobiliarios de gobiernos extranjeros. La fracción II del Apartado A del artículo 37 sanciona con la pérdida de la nacionalidad a quien acepte títulos nobiliarios que impliquen someterse a un Estado extranjero.
Por su lado, la fracción I del apartado B del mismo artículo indica que la ciudadanía se pierde al aceptarse títulos nobiliarios de gobiernos extranjeros aun cuando no impliquen someterse a un gobierno del exterior.
El artículo 17 de la Ley de Nacionalización, Reglamentaria de los Artículos 30, 32 y 37, Apartados A y B, de la Constitución Federal, permite que un mexicano por nacimiento, a quien un Estado extranjero considere su nacional, solicite un certificado de nacionalidad mexicana para acceder a algún cargo o alguna función en México; sin embargo, para obtener ese certificado es preciso renunciar expresamente a la nacionalidad atribuida, así como a toda sumisión, obediencia y fidelidad a cualquier Estado extranjero. Esta disposición daría pie a renunciar a títulos nobiliarios obtenidos en otros países, a fin de salvaguardar el principio de igualdad ante la ley. En todo caso, del extranjero pueden recibirse reconocimientos o preseas de tipo cultural u honorario; no obstante, para que un mexicano reciba uno de esos reconocimientos, necesita permiso del Congreso de la Unión.
3.5. Títulos permitidos y concedidos en México
Que en México no se den títulos de nobleza no implica ignorar la destacada labor de sus habitantes. La Constitución permite otorgar menciones honoríficas a un mexicano que haya prestado servicios relevantes a la nación. La Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, de carácter federal, tiene por objeto "determinar las normas que regulan el reconocimiento público que haga el Estado, de aquellas personas que por su conducta, actos u obras, merezcan los premios, estímulos o recompensas" que establece. Según el artículo 3o. de esa ley, los premios se otorgan "por el reconocimiento público de una conducta o trayectoria vital singularmente ejemplares como también de determinados actos u obras valiosos o relevantes, realizados en beneficio de la humanidad, del país o de cualesquiera personas". Algunos de los premios a otorgar son la Condecoración Miguel Hidalgo, el Premio Nacional de Ciencias y Artes y el Premio Nacional de Administración Pública.
3.6. Proscripción de títulos nobiliarios en México
Haciendo un resumen en la historia de México, desde la época prehispánica, y más concretamente entre los aztecas, para poder ser embajador o miembro del consejo, se requerirá, respectivamente, que el individuo perteneciese a una determinada clase social (la pochteca) o que tuviese algún parentesco la familia real. En la época colonial, eran tan comunes y frecuentes los títulos nobiliarios de los españoles peninsulares, como exorbitantes e injustos los privilegios y prerrogativas de que gozaban. En detrimento de las demás clases o castas sociales de la nueva España; títulos, privilegios y prerrogativas que, desde luego, eran trasmitidos hereditariamente de generación en generación.
De ahí que desde el inicio del movimiento de independencia se haya proscrito todo tipo de linajes (articulo 15 de los elementos constitucionales de rayón, de 1811) y toda distinción de castas (articulo 25 de los sentimientos de la Nación de Morelos, de 1813), y que, poco después y a partir del Decreto Constitucional para la libertad de la América Mexicana, también conocido como Constitución de Apatzingán, de 22 de Octubre de 1814, asta nuestra vigente ley fundamental, se haya prohibido el otorgamiento y reconocimiento de ordenes, dignidades o títulos nobiliarios, así como la creación u obtención de empleos, cargos, ventajas, prerrogativas o privilegios hereditarios. De ahí también que, el precepto que comentamos al prohibir que el Estado Mexicano otorgue títulos de nobleza, Prerrogativas u honores hereditarios, y al no reconocer efecto de ninguna especie a los que se confieran en otros países, lo que esta proscribiendo en forma tajante es cualquier tipo de diferenciación social fundada en distinciones, privilegios o prerrogativas de un individuo o grupo de individuos, cuando mas si tales distinciones, privilegios o prerrogativas han sido adquiridos o conferidos en razón de so origen familiar, de su preferencia a una clase social determinada o de su particular situación económica o política.
La proscripción de títulos nobiliarios radica en la necesidad de mantener en un mismo plano a los gobernados, frente a las autoridades publicas, amen de que tales títulos representan un reflejo de monarquías, régimen que no tiene cabida entre nosotros, por lo que sus instituciones jurídicas no imperan en México, menos aun cuando rompen con nuestra tradición constitucional sustentada desde 1814 en la igualdad social.
Actualmente, por ley constitucional, en México ningún mexicano puede ostentar títulos nobiliarios o cualquier clase de honores de carácter hereditario. La mayor parte de los personajes incluidos en esta categoría son descendientes de Agustín de Iturbide, otros son nobles titulados antes de que se aboliera la nobleza en México o personajes que siguieron utilizando sus títulos sin ser reconocidos por el Congreso Mexicano.
CONCLUCIONES
Los Títulos Nobiliarios definidos como " privilegio legal concedido desde antiguo, que distingue a los miembros de la nobleza” están contenidos y regulados por el artículo 12 de la Constitución Política de los Estados Unido Mexicanos; este articulo de nuestra carta fundamental reconoce una mas entre las diferentes manifestaciones especificas de el principio de igualdad jurídica de todos los seres humanos, los cuales, dotados como están de razón y conciencia, no deben ser objeto de cualquier tratamiento desigual o diferencial, dado que la desigualdad , a mas de injustificable si deriva o se otorga en función del origen familiar, nacional o social, del nacimiento o de la posición económica de los individuos, constituye sobre todo una ofensa a la dignidad de la persona humana.
Esta disposición constitucional, así como la reiterada consignación de normas semejantes en la gran mayoría de los documentos fundamentales del México independiente – todos los cuales han prohibido de manera terminante el otorgamiento de títulos nobiliarios y privilegios o prerrogativas hereditarias – han tenido su razón de ser o, mejor dicho, obedecieron al hecho de que en nuestro país, en diferentes épocas de su historia, ha existido la desigualdad social, con sus inevitables efectos discriminatorios, producto de la diferente situación en que se encuentran ciertos individuos y grupos privilegiados o favorecidos de la población en relación con otros.
Por otra parte, y como un reforzamiento de dicha prohibición, el artículo 37 de nuestra actual Constitución castiga con la pérdida de la nacionalidad a cualquier mexicano que acepte o haga uso de sus títulos nobiliarios que impliquen su misión a un estado extranjero(apartado A, fracción II). O con la perdida de ciudadanía a todo nacional que acepte o haga uso ya sea de títulos nobiliarios aun cuando los mismos no apliquen la susodicha sumisión, o bien condecoraciones extranjeras sin autorización del congreso federal o, en los recesos de este, de la comisión permanente (apartado B, fracción I y III).
Juega decir que la prohibición contenida en el precepto que nos ocupa como de ninguna manera es incompatible con los reconocimientos u honores que se tributan a quienes rinden o han rendido servicios relevantes al país, ni con grados o distinciones honoríficos que se confieren a determinadas personas por sus meritos académicos sobresalientes, o por contribución al desarrollo de la ciencia, cultura o tecnología.
Además, cabe hacer hincapié en que todos estos reconocimientos, honores o distinciones, aparte que no confieran algún privilegio o prerrogativa oponible a los demás, revisten un carácter estrictamente personal y por lo tanto, no son susceptibles de trasmisión hereditaria excepto tratándose de los privilegios que, por determinado tiempo se otorguen a los autores y artistas para la reproducción de sus obras o los que para uso exclusivo de sus inventos se conceden a los inventores y perfeccionadores de alguna obra según realiza el artículo 28 Constitucional.
martes, 8 de noviembre de 2011
AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO AGRARIO
AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO AGRARIO
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
Existe dificultad para determinar quien funge como autoridad para efectos de amparo agrario, puesto a que en determinadas ocasiones podemos caer en el error de pedir la protección de la justicia federal contra actos de autoridades como lo es el Comisariado Ejidal, y otras entidades u organismos paraestatales (como lo es la Corett, quien forma parte de la administración publica paraestatal) contra los que podría ser improcedente el amparo, desconociendo la naturaleza del carácter de autoridad, en este caso para efectos de amparo agrario.
Ahora bien, el juicio de amparo procede, de acuerdo con el artículo 103 de la Ley de Amparo, solamente contra actos de autoridad, para lo que se requiere que exista alguien que cumpla con esa condición y por consecuencia proceda el amparo.
De lo anterior se desprende la necesidad de estudiar y analizar que se entiende por autoridad y con más objetividad el acto de autoridad:
1.-AUTORIDAD.- ente publico (órgano de Gobierno, organismo publico descentralizado u órgano publico autónomo) que desarrolla conductas frente al gobernado, en cumplimiento de las tareas propias del gobierno del estado, actuando de manera unilateral; a la autoridad (ente publico) le encarna un sujeto llamado “servidor publico”, que le presta su voluntad Psíquica para poder emitir actos y permitir que ese ente cumpla con sus funciones.
2.-ACTO DE AUTORIDAD.- conducta positiva, negativa u omisiva, que imputa a un ente público, que actuando en ejercicio de las atribuciones del gobierno del estado, desarrolla esa actividad frente a los gobernados de manera unilateral.
Existen diversas clases de actos de autoridad:
• Atendiendo a la esencia del acto: actos legislativos, actos administrativos, actos jurisdiccionales, y actos electorales.
• Atendiendo al ámbito de la autoridad que lo emite y/o ejecuta: actos federales, actos locales (que pueden ser estatales o distritales), actos municipales y actos delegacionales.
• Atendiendo a los efectos del acto: actos de carácter positivo (la autoridad debe hacer algo o desarrollar una conducta , para que el acto se perfeccione, como es el caso de una orden de desalojo); actos negativos ( la autoridad expresamente reúsa hacer algo, como sucede cuando deniega la expedición de copias certificadas de la averiguación previa); actos omisivos (la autoridad se abstiene de actuar, como en el aso del silencio administrativo); y, actos de tracto sucesivo ( el acto va creando sus consecuencias de momento a momento, como en el caso de la privación de la libertad).
Analicemos ahora las siguientes tesis en que se analiza el concepto de autoridad en comento:
“AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. TIENE SU CARÁCTER UN ÓRGANO DEL ESTADO QUE AFECTA LA ESFERA JURÍDICA DEL GOBERNADO EN RELACIONES JURÍDICAS QUE NO SE ENTABLAN ENTRE PARTICULARES. La teoría general del derecho distingue entre relaciones jurídicas de coordinación, entabladas entre particulares en materia Civil, Mercantil o Laboral, requiriendo de la intervención de un tribunal ordinario con dichas competencias para dirimir las controversias que se susciten entre las partes; de subordinación, entabladas entre gobernantes y gobernados en materia de Derecho Publico, donde la voluntad del gobernante se impone directamente y de manera unilateral y sin la necesidad de la actuación de un Tribunal, existiendo como limite a su actuación las garantías individuales consagradas en la Constitución y las de Supra ordinación que se entablan entre órganos del estado. Los parámetros señalados resultan útiles para distinguir a una autoridad para efectos del amparo, ya que, en primer lugar, no deben tratarse de un particular, sino de un órgano del estado que unilateralmente impone su voluntad en relaciones de supra a subordinación, regidas por el Derecho Publico, afectando la esfera jurídica, del gobernado” (Novena Época, Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX Marso de 1999, tesis 2ª. XXXVI/99, pagina 307.Contradicion de Tesis 71/98).
“AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS, QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITAN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO” (tesis Aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación PXXVII/97).
Ya analizada las tesis transcritas, cabe detallar aquellas características fundamentales que constituyen el carácter de autoridad al momento de actuar:
a) Que lo haga en una relación de supra a subordinación (es decir, frente a los gobernados):
b) Que su voluntad impere de manera unilateral;
c) Que no requiera de la participación de un tribunal u órgano de gobierno (autoridad publica) para que su acto sea valido o cree consecuencias jurídicas;
d) Que ese acto este regido por el Derecho Publico; y
e) Que en esa actuación, se afecte al gobernado (característica que no es connatural a los actos de autoridad , pues existen estos, a pesar de beneficiar al gobernado, como lo es una sentencia en un juicio agrario, en que el Tribunal Unitario le da la razón a una de las partes, la cual esta frente a un acto de autoridad, a pesar de no haber sido dañada con el).
Reunidas las características anteriores en un ente publico, y emitiendo esta un acto con apego o sin apego a las leyes nos estaremos enfrentando a un acto de autoridad.
La idea en comento, tiene que ver cuando en un juicio de amparo se señala al comisariado ejidal como autoridad responsable, por lo anterior y ante tal situación será menester analizar la siguiente tesis jurisprudencial en el sentido de que ese sujeto no es autoridad para efectos del juicio de garantías, justo como se señala a continuación:
COMISARIADOS EJIDALES, NO SON AUTORIDADES. Es cierto que la fracción II del articulo 4 del Código Agrario (correspondiente al 22, fracción II, de la Ley Federal de la Reforma Agraria)(sic), incluye a los comisariados elídales entre las autoridades de los núcleos de población ejidal y de las comunidades que poseen tierras pero también es verdad que de tal catalogación relacionada con las atribuciones que el articulo 43 del mismo código les marca, se desprende que no son autoridades Agrarias , sino órganos de dirección de los ejidos correspondientes” (Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000; Tomo II, Materia Administrativa, Jurisprudencia; Tesis 138; pagina 154).
Para dar una mayor fundamentación a lo anterior analicemos lo establecido por la Ley Agraria en su fracción II de su numeral 21:
Artículo 21.- Son órganos de los ejidos:
II. El comisariado ejidal
Así también en el numeral 32 de la Ley Agraria, establece:
Artículo 32.- El comisariado ejidal es el órgano encargado de la ejecución de los acuerdos de la asamblea, así como de la representación y gestión administrativa del ejido. Estará constituido por un Presidente, un Secretario y un Tesorero, propietarios y sus respectivos suplentes. Asimismo, contará en su caso con las comisiones y los secretarios auxiliares que señale el reglamento interno. Este habrá de contener la forma y extensión de las funciones de cada miembro del comisariado; si nada dispone, se entenderá que sus integrantes funcionarán conjuntamente.
De lo anterior se desprende que el comisariado ejidal en realidad, solo es una autoridad interna del ejido, mas no tiene la calidad de autoridad publica o estatal de cuyos actos puedan dar origen a un juicio de garantías, ahora bien en caso de que se llegara a presentar un conflicto con motivo del actuar indebido del comisariado ejidal, el afectado podrá acudir ante el tribunal agrario para la defensa de sus derechos, mas no interponer demanda de amparo.
Como comente en el planteamiento del problema, para efecto de determinar quien es autoridad dentro del juicio de garantías, surge la duda respecto a si la Comisión para la Regulación de la Tenencia de la Tierra (CORETT) tiene esa condición. La anterior inquietud surge al considerar que este organismo no forma parte de la administración pública centralizada, sino más bien que es un organismo descentralizado.
Sin embargo, para determinar que calidad tiene la comisión en comento, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido el criterio que a continuación expongo:
“COMISIÓN PARA LA REGULACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA. CUANDO TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. La comisión de que se trata es un organismo publico descentralizado, de carácter técnico y social, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene por objeto regularizar la tenencia de la tierra en donde existan asentamientos irregulares, en bienes ejidales o comunales; suscribir las escrituras publicas o títulos con los que reconozcan la propiedad de los particulares en virtud de la regularización efectuada; celebrar los convenios que sean necesarios para su objeto; garantizar y/o entregar a la institución que corresponda, las indemnizaciones a que tengan derecho los núcleos de población ejidal o comunal con motivo de las expropiaciones. La ley orgánica de la Administración Publica Federal, establece que la administración publica centralizada esta formada por las Secretarias de Estado y por los departamentos administrativos (aun cuando en la actualidad ya no existen), y que la administración publica paraestatal se integra, entre otros, con los organismos descentralizados. De a cuerdo con lo anterior, la referida comisión es parte integrante de la administración publica paraestatal, dado que fue creada por decreto del Ejecutivo Federal, como un organismo descentralizado; así aunque no forma parte del Poder Ejecutivo, así constituye un órgano auxiliar del mismo. Ahora bien, cuando se emite un decreto expropiatorio y queda a cargo de la indicada comisión cumplir los fines de la expropiación, su actuar si puede reputarse como emanado de una autoridad para los efectos del juicio de amparo, puesto que decide cuestiones de de posesión a fin de determinar a quien y en que medida le asisten, derechos de preferencia para la adquisición de lotes, priva de posesión sobre áreas que se destinaran a uso común y realiza otros actos de contenido similar que, además de significar afectación, se caracterizan como unilaterales e imperativos. Lo anterior sin perjuicio de que en cada caso se determine si se afecta la esfera jurídica de los particulares mediante el ejercicio del poder, sea que lo agá dicha comisión dentro de las atribuciones jurídicas que las disposiciones otorguen o fuera de ellas” (Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000; Tomo III Materia Administrativa, Jurisprudencia; Tesis 141; pagina 156)
Como nos marca el criterio anterior la referida comisión es parte integrante de la administración publica paraestatal, con la calidad de organismo descentralizado, por lo tanto se constituye como un órgano auxiliar del poder ejecutivo, y tiene desde luego el carácter de autoridad estatal, lo que implica que de su actuar se pueden emitir actos que pueden lesionar al gobernado en su esfera jurídica y contra los cuales es procedente el juicio de garantías.
Con la intención de ampliar el tema en estudio, y sobre todo por la importancia que merece analizar aquellas garantías que en materia agraria se tutelan y que a su vez pueden ser conculcadas en un acto de autoridad emitido por los entes públicos que tienen facultades para emitirlos de acuerdo al estudio antes realizado, de quién puede actuar como autoridad para efectos de amparo, me di a la tarea de exponer las llamadas garantías sociales o de grupo, que son la norma jurídica constitucional que tiende a favorecer a una clase social determinada en su integridad, y a sus miembros en su individualidad, imponiendo obligaciones a órganos de gobierno para preservar y proteger la titularidad de las mismas, oponibles a las autoridades estatales y a otros gobernados. De tal manera que estas garantías en materia agraria que es el estudio que nos interesa da protección a la clase campesina regulado también por el artículo 27 constitucional, del cual se desprenden las siguientes garantías:
1.-RECONOCIMIENTO DE PERSONALIDAD JURIDICA.-
Conforme a lo previsto por la fracción VII, del numeral 27 constitucional, el Estado Mexicano reconoce la personalidad jurídica de los ejidos y de las comunidades agrarias; en efecto, ese artículo es del tenor siguiente:
Articulo 27.
VIII. Se reconoce personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales…”.
Luego entonces, estas personas morales de Derecho Agrario tienen una existencia autónoma y diferente a la de sus integrantes, siendo distintos los patrimonios de cada uno de los ejidatarios o de los comuneros, del que conforma el propio de la persona moral, regulándose en la Ley Agraria dentro de su artículo 9° esta garantía, bajo el siguiente texto:
Articulo 9°. Los núcleos de población ejidales o ejidos tienen personalidad jurídica y patrimonio propio….”.
Por lo tanto gracias a esta garantía, la persona moral respectiva puede exigir el respeto a los derechos que conforman su patrimonio, derechos que pueden ejercer por si mismos atraves de sus órganos directivos, frente a otros gobernados y frente a las autoridades públicas o gubernativas.
2.-DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE LA TIERRA AGRICOLA O GANADERA.-
De a cuerdo con la misma fracción VIII, aludida en el punto precedente, la constitución decreta la protección de la propiedad de los núcleos de población ejidal y comunal sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano, como para actividades productivas. Efectivamente, ese numeral es del tenor literal siguiente en esta parte:
“VIII. Se reconoce la personalidad Jurídica de los Núcleos de Población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para asentamiento humano como para actividades productivas”.
De esta garantía se desprende la idea de que los núcleos de población ejidal o comunal son dueños de la tierra de que han sido dotados o que originalmente les pertenece, sin que solamente se les reconozca el derecho de la posesión o disfrute de su explotación lo que regula la Ley Agraria en su articulo 9°, que prevé lo siguiente:
Articulo 9°. Los núcleos de población ejidal o ejidos… son propietarios de las tierras que les han sido dotadas o de las que hubieren adquirido por cualquier otro titulo”.
Así pues la propiedad sobre esas tierras es de los propios núcleos de población, ejidales o comunales, a pesar de que en este numeral solamente se aluda a los primeros, pues de los segundos cabe decir que desde su origen son propietarios de las tierras respectivas.
3.-APROBECHAMIENTO DE TIERRAS, BOSQUES Y AGUAS.-
Conjuntamente con la toma de decisiones gubernativas relacionadas con el fomento a acciones necesarias merced a las cuales se eleve el nivel de vida de sus integrantes, de conformidad con el tercer párrafo del numeral y fracción que he citado y que dispone:
Articulo 27...
La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulara el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores”.
Esta garantía implica que las autoridades estatales o gubernativas (entre ellas, las legislativas pues deben expedir normas jurídicas que establezcan las bases fundamentales para cumplir con los fines que se persiguen con base en este numeral) debe regular lo conducente en materia de aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común de los ejidos y comunidades agrarias, teniendo en mente en todo momento con sus políticas, obtener la finalidad prevista en este precepto y que consiste en elevar el nivel de vida de los ejidatarios y comuneros en lo individual.
4.-DERECHO A DECIDIR LA FORMA DE EXPLOTAR LA TIERRA.-
Los ejidatarios y comuneros tienen el derecho de determinar la forma en que aprovecharan la tierra de que son propietarios y que dan forma al núcleo de población respectivo, estándole prohibido a las autoridades gubernativas limitar o modificar esa decisión, con la salvedad de que en el ejercicio de esos derechos, esta prohibido el destino de tales tierras a fines delictivos (como siembra de estupefacientes)
En relación a esta garantía, la constitución sostiene lo siguiente en el cuarto párrafo de la fracción VII, del artículo 27
“articulo 27…
La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela…”.
Por lo tanto, la ley y toda autoridad con funciones en el ámbito agrario, debe respetar la voluntad de los ejidatarios y comuneros en relación a la forma en que hacer valer su derecho a la propiedad sobre su tierra (comuneros) o parcela (ejidatarios) por lo que la constitución permite que los ejidos y comunidades agrarias celebren contratos con sociedades Mercantiles (llamados terceros) sin que pierdan la propiedad de las tierras y aguas, pero exploten las tierras con que actualmente están dotados regulándose la celebración de los contratos referidos por el articulo 79 de la Ley Agraria.
5.-LIMITE A LA PROPIEDAD RAIZ DE EJIDATARIOS Y COMUNEROS.-
En aras de hacer realidad la proscripción del latifundio. El derecho de la propiedad ejidal individual (de los ejidatarios) esta restringido, por lo que ningún ejidatario puede ser propietario de mas del cinco por ciento del total de las tierras ejidales, ni la parcela exceder el limite que se establece en el artículo 27, fracción XV, para efectos de la pequeña propiedad agrícola, conforme al artículo 27, Fracción VII, Constitucional, precepto que es del tenor siguiente:
“Articulo 27…
VII (quinto Párrafo). Dentro de un mismo núcleo de población, ningún ejidatario podrá ser titular de más tierra que la equivalente al 5% del total de las tierras ejidales. En todo caso, la titularidad de tierras en favor de un solo ejidatario deberá ajustarse a los límites señalados en la fracción XV.
6.-DERECHO DE ASOCIACION EN MATERIA AGRARIA.-
Uno de los derechos constitucionalmente reconocidos a los ejidatarios y comuneros es el de asociación entre si, con el estado o con terceros (pudiendo ser estos pequeños propietarios agrícolas, avecindados o personas ajenas a la clase campesina), previéndose esa facultad por el numeral Artículo 27, fracción VII, cuarto párrafo, Constitucional, que a la letra dispone:
“Articulo 27…
VIII…la Ley…establecerá los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras
Secundariamente, este derecho de ejidatarios se regula por el artículo 50 de la ley agraria, debiendo ser respetado en todo tiempo por las autoridades estatales competentes en esta materia.
7.-TRANSMISION DE DERECHOS AGRARIOS DEL EJIDATARIO.-
Dentro del artículo 27, fracción VII, cuarto párrafo, de la Ley Suprema, se prevé la garantía consistente en que los ejidatarios pueden trasmitir vía herencia sus derechos parcelarios, siendo este articulo del siguiente tenor:
“Articulo 27…
VII. la ley… (Establecerá los procedimientos por los cuales)… tratándose de ejidatarios (podrán) trasmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población…”.
Esta garantía constitucionalmente otorgada se regula por la ley agraria en su numeral 17, siendo ese el derecho de herencia sobre la parcela ejidal, garantía por la cual los ejidatarios pueden designar a sus sucesores en relación a sus derechos agrarios, debiendo seguir el procedimiento que se prevé dentro de la ley Agraria, para tal finalidad e inscribir su decisión para después de la muerte ante el Registro Agrario Nacional.
8.-NULIDAD DE DETERMINADAS DOTACIONES DE TIERRA.-
La fracción VIII del artículo 27 constitucional mantiene la declaratoria de nulidad de los siguientes actos:
a) De las enajenaciones de tierras, aguas y montes pertenecientes a los pueblos, rancherías congragaciones o comunidades, cuando estas se hubiesen hecho contraviniendo la ley del 25 de junio de 1856.
b) De las concesiones, compensaciones o ventas de tierras, aguas o montes echas por autoridades públicas federales desde el 18 de diciembre de 1876.
c) Igualmente son nulas las diligencias de apeo y deslinde, transacciones, enajenaciones o remates practicados, desarrollados o celebrados desde el 18 de diciembre de 1876.
La nulidad declarada opera ante la serie de actos jurídicos que se dieron a partir de esas fechas, en detrimento de la propiedad de raíz de los pueblos indígenas que representaron verdaderos actos ilegales, con violación a los derechos aquellos, como se suscito con el levantamiento de las actas y planos de deslinde que se practicaban contrariamente a la ley, sobre tierras de esos pueblos, invalidándolas por considerarse ficticiamente como terrenos baldíos.
9.-PROSCRIPCION DE LOS LATIFUNDIOS.-
Por latifundio se entiende la tenencia de grandes extensiones de tierra por una o por pocas personas, prohibiéndose esta propiedad por la fracción XV, del articulo 27 constitucional, cuando textualmente dispone:
Articulo 27…
“En los estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los latifundios”.
Luego entonces, solamente se reconoce, permite y asegura la pequeña propiedad agrícola, cuyos límites se prevén dentro de la misma fracción aludida, imperando esta prohibición de detentación de grandes cantidades de tierra sobre la propiedad que ejercen los ejidatarios y los comuneros, en términos del articulo 27, fracción VII, quinto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
10.- LA JUSTICIA AGRARIA.-
La justicia Agraria encuentra su cuna en la fracción XIX, del articulo 27 constitucional, numeral que señala que esa forma de administrar justicia (o decir el derecho entre las partes contendientes en un juicio) se desarrolla de forma expedita y honesta, y que tiene como finalidad prístina garantizar la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, de conformidad con la disposición normativa aludida, que prevé lo siguiente:
Articulo 27…
“XIX. Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos.
Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente.
De este precepto, se desprende que la justicia Agraria esta encomendada a los Tribunales Agrarios órganos jurisdiccionales que no pertenecen al poder judicial de la federación (a pesar de que dicten resoluciones jurisdiccionales y, por ende cumpla con la función de decir del derecho entre las partes), siendo de dos tipos en el termino del articulo 2° de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, a saber:
a) El Tribunal Superior Agrario; y
b) Los Tribunales Unitarios Agrarios.
11.-PROCURACION DE JUSTICIA AGRARIA.-
Se prevé como garantía otorgada por la Constitución Federal la función de asesorar jurídicamente al campesino en materia de defensa de sus derechos agrarios, creándose la Procuraduría Agraria, en relación a la cual el artículo 27 constitucional dispone lo siguiente:
Articulo 27…
XIX… La ley establecerá un órgano para la procuración de justicia agraria
Dentro de la ley agraria se prevé la Procuraduría Agraria en su numeral 134, donde se alude a su naturaleza jurídica, previéndose en el precepto 135 de tal ley lo siguiente en relación a su función primaria de la Procuraduría:
Artículo 135.- La Procuraduría tiene funciones de servicio social y está encargada de la defensa de los derechos de los ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios o comuneros, ejidos, comunidades, pequeños propietarios, avecindados y jornaleros agrícolas, mediante la aplicación de las atribuciones que le confiere la presente ley y su reglamento correspondiente, cuando así se lo soliciten, o de oficio en los términos de esta ley.
En términos de este precepto, la procuraduría agraria desarrolla funciones de índole social, es decir, es la campesina (en general) consistiendo su labor primaria en defender los derechos de los integrantes (todos) de esa clase social, para lo cual se basara en la ley y en su reglamento.
12.-INTEGRACION SOCIAL DE CLASE CAMPESINA.-
Esta es una garantía que otorga la fracción XX del articulo 27 Constitucional, cuando dispone:
Articulo 27…
XX. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, y fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público.
Conforme a este precepto, el gobernó estatal propenderá a los siguientes aspectos a fin de llevara adelante la integración de esta clase social:
a) Promover las condiciones para que se actualice el desarrollo rural integral.
b) A partir de ahí, procurara crear empleos agrícolas;
c) Esa promoción conlleva al bienestar de la población campesina;
d) Esa promoción tiende a que la clase campesina participe y se incorpore en el desarrollo Nacional;
e) También se tiene como finalidad engrandecer las actividades agropecuarias y forestales, para que se optimice el uso de la tierra, prestando auxilio y apoyo de diversa índole a los campesinos, tales como infraestructura, créditos, capacitación y asistencia técnica:
f) Igualmente se contempla una ley en materia para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándose como de interés publico.
Estas políticas gubernativas deben llevarse a delante con la finalidad de que la clase campesina produzca bienes que les permitan ofrecerlos en los mercados, a grado tal que se prevé como función estatal, la planeación y organización dela producción agropecuaria, así como de su industrialización y comercialización, apreciándose el contenido de esta fracción una tendencia para favorecer a la clase campesina, por lo que estamos frente a una garantía social.
CONCLUCION
En el caso del amparo agrario, es necesario estar frente a un acto de autoridad para que el mismo proceda, fungiendo como autoridad, el órgano de gobierno que actúa de manera unilateral frente a un gobernado, en cumplimento de funciones gubernativas y con permiso de la ley; por lo tanto, cuando un ente jurídico no reúna esas condiciones, no existirá autoridad para efectos de amparo.
Respecto a la idea errónea de considerar al comisariado ejidal como autoridad para efectos del juicio de amparo, tenemos que este solo tiene la calidad de autoridad interna en el ejido, mas no de autoridad publica que puedan producir actos que al conculcar garantías de ejidatarios o comuneros se puedan combatir en un juicio de garantías.
“DESAPARICION DEL AYUNTAMIENTO”
UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE DURANGO CAMPUS ZACATECAS
MAESTRÍA EN AMPARO
“DESAPARICION DEL AYUNTAMIENTO”
TEMA DE INVESTIGACION
ALUMNO: ALDO IBAR GUADIANA CUEVAS
ZACATECAS, ZACATECAS: 8 FEBRERO DEL 2010
INTRODUCCION
El presente trabajo lo elabore además claro, con la intención de aprobar la materia de Garantías Individuales impartida por el excelente catedrático Alberto del Castillo del Valle, con la intención de aportar una idea mas precisa acerca de la desaparición del ayuntamiento, tema que por su naturaleza es difícil de abordar.
Actualmente el ayuntamiento como forma de organización en un estado, a pasado a jugar un papel de vital importancia ya que su eficacia representa la salvaguarda de los intereses mas preponderantes en el funcionamiento armónico en los tres niveles de gobierno.
Para su estudio el presente trabajo está dividido en tres capítulos. En el primero se aborda la definición de ayuntamiento, estado, municipio, la polémica conceptual de ayuntamiento en la constitución, así como sus antecedentes y reformas constitucionales al artículo 115.
En el segundo capítulo presentare el texto del artículo 115 de la constitución de 1917, el concepto etimológico y definiciones de municipio, los antecedentes constitucionales e históricos del artículo 115, también se analizara la fracción III de dicho articulo.
En el tercer capítulo se hará un análisis crítico respecto a la desaparición del ayuntamiento conforme a la Constitución Federal de la República, la legislatura de Zacatecas, tesis jurisprudenciales en que descansa la justificación a dicho acto, así como la figura revocación de mandato.
Capítulo I:
MARCO TEORICO CONCEPTUAL
Con la intención de manejar a dominio los conceptos principales que se desarrollaran al interior del presente tema de investigación será menester desarrollar los siguientes, tales como:
1.1. “Ayuntamiento”. Órgano de gobierno y administración de los municipios, salvo que éstos funcionen en régimen de concejo abierto, y está integrado por el alcalde o presidente municipal y los concejales. Como es natural este sencillo funcionamiento sólo procede en poblaciones muy reducidas y en formas tradicionales de Derecho histórico, que cada vez tienden más a ser superadas.
El concepto presenta dificultades de generalización, toda vez que abarca situaciones muy variadas, desde el pequeño núcleo poblacional hasta las grandes ciudades con varios millones de habitantes, que hace cada vez más compleja la estructura de sus diferentes órganos tendiendo a parecerse a la del Estado, sin perjuicio de su necesario carácter específico, más apegado al desenvolvimiento de la vida diaria de las personas, lo cual entraña competencias como sanidad, mercados, cultura, deportes o servicios funerarios, por ejemplo.
Lo corriente es que se compongan de un órgano cabecera, alcalde o presidente municipal y los encargados de las diferentes áreas de actividad, los concejales y los demás miembros y funcionarios de la corporación, son elegidos mediante procesos electorales municipales que se llevan a cabo en periodos de tiempo establecidos por la ley, en plazos por lo general de cuatro años, excepto que se haga imposible la gobernabilidad o por sistema se impida el ejercicio normalizado de gobierno y sea necesaria la convocatoria de elecciones anticipadas.
El alcalde es el presidente de la corporación. Puede ser elegido también de forma extraordinaria entre un grupo de concejales. Dirige el gobierno y administración municipales y representa al ayuntamiento, convoca y preside las sesiones del pleno de concejales, de la comisión de gobierno y cualquier otro órgano municipal, dicta bandos o disposiciones generales, dispone los gastos y ordena los pagos en el ámbito de sus competencias, desempeña la jefatura de personal (incluso la de la policía municipal) y por tanto dispone todos los nombramientos y la sanción de los funcionarios municipales, contrata obras y servicios dentro de unos límites y en general ejerce todas las facultades que le atribuyen las leyes del Estado y de las comunidades autónomas o divisiones territoriales como Estados federales, departamentos, etc. superiores al municipio y que no estén atribuidas a otros órganos municipales.
El pleno de la corporación está integrado por todos los concejales y presidido por el alcalde. Asume el control y fiscalización de los órganos de gobierno, los acuerdos relativos a la participación en organismos supramunicipales, alteración, creación o supresión de municipios, capitalidades, órganos concentrados, cambio de nombre, bandera, enseñas y escudo, entre otras materias. Tiene además relevantes funciones como la aprobación y modificación del presupuesto, de los reglamentos orgánicos y ordenanzas, la aprobación de la plantilla de personal y demás cuestiones laborales y en general todas aquellas competencias para las que se requiera una mayoría especial o que le sean atribuidas por ley.
1.2.“Municipio”. Unidad básica de la administración territorial en España y una parte considerable de estados latinoamericanos.
El Estado se organiza en un conjunto de entidades públicas, entre las cuales las más importantes tienen una base territorial, de modo que puede decirse que su territorio se estructura en municipios, provincias, regiones, Estados federados o comunidades autónomas, entidades que suelen gozar de autonomía para la gestión o administración de sus respectivos intereses. En un principio, el poder público contemplaba los municipios en su esencia física más primaria como pueblos o agrupaciones de edificaciones y habitantes cuyo gobierno se realizaba a través de autoridades asignadas, con la cooperación de personas elegidas por y entre los lugareños, y no eran considerados como corporaciones políticas ni administrativas.
La implantación de los principios organizativos impuso la consideración sistemática de las entidades municipales como estructuras políticas y último peldaño en la administración y organización del territorio que no se diferenciaban del Estado mismo, pero que más adelante adquirieron plena autonomía.
El principal elemento de un municipio es la población o colectivo de personas físicas, delimitado de un modo objetivo por la posesión de un vínculo especial de pertenencia y relación con él y se origina por la residencia permanente o circunstancial en el término municipal o circunscripción territorial que lo delimita. Integran también la población municipal las personas que como tal aparecen en el padrón o registro municipal o en el listado de habitantes elaborado para su medición y control.
Desde el punto de vista del territorio que les sirve de asiento, adquieren especial interés las leyes y normas que se refieren a las alteraciones o modificaciones del término municipal, se distinguen así las hipótesis de incorporación de un territorio a otro, la fusión entre dos o más territorios y la segregación de parte del mismo para formar un municipio independiente. Todos estos fenómenos se producen en función de criterios políticos que tienden a promover una mayor eficiencia en el logro de los respectivos intereses así como una mejora en la satisfacción de demandas y sus necesidades públicas.
Desde el punto de vista de la organización cobra un especial relieve el órgano de gobierno que lo rige, el denominado Ayuntamiento.
En algunas ocasiones, por razón de la mayor complejidad de la administración de un determinado municipio, se crea un régimen especial que muchas veces no es compatible con el sistema uniforme de organización de todos los municipios dentro de un Estado; cuando son más grandes se constituyen en áreas metropolitanas, o por el contrario, a causa de la organización en pequeña escala de un municipio y su escasa población, se crea lo que se llama régimen de consejo abierto, que se caracteriza por la inexistencia de órganos colegiados representativos de los electores, donde todos los vecinos se reúnen en una asamblea vecinal que resuelve sus propios problemas.
1.3. “Estado”. Denominación que reciben las entidades políticas soberanas sobre un determinado territorio, su conjunto de organizaciones de gobierno y, por extensión, su propio territorio.
La característica distintiva del Estado moderno es la soberanía, reconocimiento efectivo, tanto dentro del propio Estado como por parte de los demás, de que su autoridad gubernativa es suprema. En los estados federales, este principio se ve modificado en el sentido de que ciertos derechos y autoridades de las entidades federadas, como los länder en Alemania, los estados en Estados Unidos, Venezuela, Brasil o México, no son delegados por un gobierno federal central, sino que se derivan de una constitución. El gobierno federal, sin embargo, está reconocido como soberano a escala internacional, por lo que las constituciones suelen delegar todos los derechos de actuación externa a la autoridad central.
En el plano nacional, el papel del Estado es proporcionar un marco de ley y orden en el que su población pueda vivir de manera segura, y administrar todos los aspectos que considere de su responsabilidad. Todos los estados tienden así a tener ciertas instituciones (legislativas, ejecutivas, judiciales) para uso interno, además de fuerzas armadas para su seguridad externa, funciones que requieren un sistema destinado a recabar ingresos. En varios momentos de la historia, la presencia del Estado en la vida de los ciudadanos ha sido mayor que en otros. En los siglos XIX y XX la mayoría de los estados aceptó su responsabilidad en una amplia gama de asuntos sociales, dando con esto origen al concepto de Estado de bienestar
1.4. ANTECEDENTES HISTORICOS DEL AYUNTAMIENTO
El primer Ayuntamiento fundado en tierras Mexicanas fue el de Villa Rica de la Veracruz, que otorgo a Hernán Cortés, en nombre del rey de España, los nombres de capitán general y justicia mayor de la Villa. Ese acto lo desligo de la autoridad del gobernador de cuba, Diego Velázquez, y se le concedió para iniciar la conquista al crear los primeros gobernantes de lo que después seria la Nueva España.
Durante la dominación Española en México, los Ayuntamientos representaron la única muestra del gobierno de los pueblos, aun cuando la participación de los gobernados fue en verdad reducidísima, pues solo el alcalde ordinario lo era por elección popular, por lo menos teóricamente. Y es que para entonces, también en España Carlos V y sus sucesores habían acabado con las libertades municipales y con el espíritu democrático de los Ayuntamientos.
Tal ves recordando la astucia política de Cortés en el acto inicial de la conquista, el ayuntamiento de la ciudad de México en 1808, formado por criollos que ambicionaban la emancipación política de México, sostuvo la tesis de que, cautivo el rey de España, correspondía al órgano Municipal asumir el ejercicio de la soberanía, pues afirmaron que: “es contra los derechos de la Nación, a quien ninguno puede darle rey si no es ella misma por el consentimiento universal de sus pueblos.” El infierno fracaso en aquella fecha, pero las inquietudes libertarias no tardarían en iniciar la Guerra de Independencia, que después de once años iba a poner fin al régimen colonial.
Lograda la Independencia, y pese a que el Municipio pudo haber sido el primer elemento y el principio básico de la democracia Mexicana, no fue objeto de la consideración fundamental, y de echo, no alcanza la debida importancia en la vida política del país.
El general Díaz, durante su prolongado gobierno, a fin de que desaparecería totalmente la autonomía Municipal y lograr así una mayor centralización del poder que disfrutaba, agrupó a los ayuntamientos en demarcaciones administrativas que se llamaron partido, distrito, jefatura o cantón, y sus dirigentes –los jefes políticos- fueron los agentes del gobierno del centro, quienes a las ordenes de los gobernadores borraron todo indicio de libertad Municipal. Se pretendió con tal sistema guardar la paz el orden, aun cuando para su logro hubiera de utilizarse medios ilegales o crueles.
Estos fueron los motivos por los que el pueblo de México odio a los jefes políticos, pilares de la dictadura, y la razón histórica que explica la consagración por parte del movimiento revolucionario del Municipio libre, base de la democracia política por cuya implantación se luchaba.
Venustiano Carranza, en el plan de de Veracruz -que adiciono al de Guadalupe- del 12 de Diciembre de 1914 (articulo 2o) ofreció expedir y poner en vigor durante la lucha todas las leyes, disposiciones y medidas encaminadas al “establecimiento de la libertad Municipal” y para cumplir esa promesa, se promulgo la ley del Municipio Libre el 25 de diciembre de 1914, precedente inmediato al articulo 115 de la Constitución en vigor, en el que, destaca de la fracción I, el párrafo 3o, que nos dice, Las Legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacerlos alegatos que a su juicio convengan.
1.4.1. REFORMAS HISTORICAS AL ARTICULO 115 CONSTITUCIONAL
Las sucesivas reformas Constitucionales a este artículo –desde su promulgación en 1917- en la parte referente al municipio, buscaron desarrollar la doctrina del Municipio Libre en sus implicaciones políticas y administrativas. La llevada a cabo en 1982, además de ampliar estas dos materias, abunda especialmente en el terreno económico o de la hacienda Municipal. La parte política de la reforma aludida introduce una innovación: precisa de las reglas fundamentales para la desaparición de los poderes Municipales y su nueva integración.
“Debe quedar claro que esos procedimientos están consignados en la mayor parte de las Constituciones Locales; para responder a fenómenos reales que se dan el todo el sistema político y han de ser regulados. Lo que la iniciativa persigue es establecer uniformidad en los criterios aplicables y superar aspectos incompatibles con la naturaleza de estado democrático de derecho”
Capítulo II: El Ayuntamiento, causa regulada por el artículo 115 Constitucional.
2.1. Articulo 115 en la Constitución de 1917
Para poder estudiar el artículo 115 de la Constitución de 1917 es menester transcribir su contenido medular relacionado al presente tema para así entrar con mayor facilidad en su análisis y comprensión.
Dicho lo anterior entramos en materia:
“Articulo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre conforme a las bases siguientes:
I. Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado…”
Puesto que nuestra carta magna ha encomendado al municipio ser administrado por un ayuntamiento, analicemos a continuación como se integra un ayuntamiento
2.2. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL
Como se menciono ya letras arriba se entiende al Ayuntamiento, como el órgano de representación popular encargado del gobierno y la administración del municipio. El ayuntamiento se elige por elección directa, en los términos establecidos en la Ley Orgánica Municipal y dura en su cargo tres años. El Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000 contempla la posibilidad de modificar el período constitucional, previa autorización del H. Congreso de la Unión.
2.2.1. INTEGRACIÓN DEL AYUNTAMIENTO
El Ayuntamiento se integra por:
El Presidente Municipal.
El Síndico o Síndicos.
Los Regidores.
2.2.2. FUNCIONES DEL AYUNTAMIENTO
Formular, aprobar y expedir el Bando de Policía y Buen Gobierno y demás reglamentos, acuerdos y disposiciones de carácter general que se requieren para la organización y funcionamiento de la administración y de los servicios públicos.
Designar entre sus miembros las comisiones para la inspección y vigilancia de los diferentes aspectos de la administración y los servicios públicos municipales.
Organizar la estructura y funcionamiento de la administración pública municipal.
Nombrar y renovar al secretario del ayuntamiento, al tesorero municipal, al jefe de la oficina de obras y servicios públicos, al comandante de policía y demás funcionarios de la administración pública, a propuesta del presidente municipal.
Analizar, discutir y aprobar el presupuesto de egresos y la iniciativa de ley de ingresos del municipio.
Vigilar que se recauden oportuna y correctamente los ingresos municipales.
Presentar oportunamente al congreso local las cuentas y comprobantes de recaudación y gastos de los fondos públicos.
Expedir licencias, permisos y autorizaciones propias de su competencia.
Celebrar convenios con las dependencias federales, estatales y con otros ayuntamientos para la realización de obras o la prestación de servicios públicos.
Aprobar los planes y programas de desarrollo urbano municipal.
Intervenir de acuerdo con las leyes federales y estatales en la regularización de la tenencia de la tierra urbana.
Fomentar las actividades productivas, educativas, sanitarias, culturales y deportivas.
2.2.3. FUNCIONES DE LOS MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO
• El Presidente Municipal
Es el encargado de llevar a la práctica las decisiones tomadas por el ayuntamiento y el responsable del buen funcionamiento de la administración pública municipal.
Sus principales funciones son:
Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de la República, la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica Municipal, los reglamentos municipales y las resoluciones del ayuntamiento.
Realizar a nombre del ayuntamiento, todos los actos necesarios para el desarrollo de los asuntos políticos y administrativos.
Informar anualmente a la población de la situación que guarda la administración municipal, detallando las actividades realizadas por las dependencias municipales y el manejo y destino de los fondos públicos.
Nombrar y remover empleados y funcionarios cuya designación sea exclusiva del ayuntamiento.
Llevar a cabo un control sobre la aplicación y el ejercicio de la ley de ingresos y del presupuesto de egresos.
Vigilar la aplicación de los planes y programas estatales y municipales de desarrollo.
Vigilar que la administración y prestación de los servicios públicos se lleve a cabo de la mejor manera y con apego a los reglamentos.
Aprobar la solicitud de permisos para el uso y aprovechamiento de las áreas públicas.
• Los Síndicos
Son los encargados de defender los intereses municipales y de representar jurídicamente a la ayuntamiento en los litigios en los que éste fuere parte. También son los responsables de supervisar la gestión de la hacienda pública municipal, todo ello en observancia a la Ley Orgánica Municipal vigente.
Sus principales funciones son:
Vigilar el buen manejo de las finanzas públicas municipales.
Mantener al corriente el inventario general de los bienes muebles e inmuebles propiedad del municipio.
Revisar y firmar los estados de cuentas de la tesorería municipal y remitirlos a la Contaduría Mayor de Glosa del Congreso del Estado.
Vigilar que se presente oportunamente la cuenta pública para su revisión por el Congreso Local, así como los informes contables y financieros mensuales.
Procurar el cobro oportuno de los créditos, multas y rezagos a favor del municipio.
Asistir regular y puntualmente a las sesiones de cabildo y actos oficiales.
Practicar a falta o en auxilio del ministerio público, las primeras averiguaciones sobre los hechos que hayan alterado el orden público.
Comparecer y suscribir los contratos y de más actos jurídicos que contengan obligaciones patrimoniales para el municipio.
• Los Regidores
Son los miembros del ayuntamiento que tienen a su cargo las diversas comisiones de la administración pública municipal.
Sus principales funciones son:
Asistir y proponer a las sesiones de cabildo las medidas que estimen más convenientes para atender los asuntos municipales.
Asistir a los actos oficiales y atender las comisiones que por su cargo le sean conferidas.
Presidir y desempeñar las comisiones que les encomiende el ayuntamiento informando a éste de su resultado.
Proponer al ayuntamiento los acuerdos que deban dictarse para el mejoramiento de los diversos ramos de la administración y los servicios públicos municipales.
Vigilar el funcionamiento de las dependencias administrativas y la atención de los asuntos propios del área de su responsabilidad.
Presentar su programa anual de trabajo e informar al ayuntamiento acerca del cumplimiento de sus tareas.
Suplir al presidente municipal en sus faltas temporales, cuando sean menores de treinta días, de acuerdo al orden de preferencia que el presidente determine.
Citar a sesiones extraordinarias del ayuntamiento si no lo hace el presidente municipal.
2.3 ORGANIZACIÓN DEL AYUNTAMIENTO
2.3.1 Organización del Cabildo
El cabildo es la reunión de los integrantes del ayuntamiento para el ejercicio de sus responsabilidades.
Para el mejor desempeño de su trabajo, el cabildo funciona a través de sesiones y comisiones.
Sesiones:
Las sesiones son juntas que se realizan para discutir y solucionar los diversos asuntos del gobierno municipal, las sesiones pueden ser ordinarias o extraordinarias y públicas o privadas.
Las sesiones ordinarias se celebran mensualmente para que los miembros del ayuntamiento informen sobre el avance en el cumplimiento de su trabajo, o de acuerdo a lo estipulado en la Ley Orgánica Municipal del estado.
Las sesiones extraordinarias se realizan cuando lo solicita el presidente municipal o a petición de la mayoría de los regidores, para tratar algún asunto que requiera ser atendido con urgencia.
Las sesiones públicas son las que se realizan, generalmente, en forma ordinaria y periódica.
Las sesiones privadas se realizan cuando el asunto a tratar es de competencia exclusiva para el ayuntamiento.
Las sesiones se deben llevar a cabo en el salón de cabildo. Cuando las sesiones se realicen en otros recintos como son cines, teatros o parques públicos, para la celebración de actos solemnes de carácter cívico, el ayuntamiento deberá hacer la declaración previa de recinto oficial.
Para que las sesiones de cabildo tengan validez se requieren que estén presentes puntualmente la mayoría de sus miembros y que la presida el presidente municipal, que tiene voto de calidad en caso de que exista empate.
Los funcionarios municipales, por ejemplo el secretario y el tesorero, asisten a las sesiones de cabildo solamente para exponer los asuntos de competencia, sin tener derecho a voto.
Comisiones
Las comisiones tienen por objeto distribuir entre los regidores la vigilancia del buen funcionamiento de la administración municipal. Las comisiones generalmente son las siguientes:
- Hacienda Pública.
- Gobernación y Reglamentos.
- Seguridad Pública, Tránsito y Transportes.
- Salud Pública y Asistencia Social.
- Obras Públicas.
- Instrucción Pública, Recreación y Espectáculos.
- Comercios, Mercados y Rastro.
- Bienes Municipales y Panteones.
- Agua y Saneamiento.
- Electrificación.
En los municipios rurales las comisiones se integrarán de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica Municipal.
El ayuntamiento en sesión de cabildo asigna estas comisiones a cada uno de los regidores para que atiendan los problemas de la comunidad municipal y propongan e implanten las medidas más convenientes para solucionarlos.
Los regidores comisionados deberán informar al presidente municipal acerca de los problemas encontrados y los asuntos que turnaron a las dependencias municipales para su trámite y solución correspondiente.
2.3.2. Organización Administrativa
Además de las comisiones, el ayuntamiento requiere de órganos administrativos suficientes para el buen cumplimiento de sus obligaciones y funciones. El número de órganos administrativos estará en función del tipo de municipio.
Por lo general el municipio rural cuenta con:
La Secretaría del Ayuntamiento.
La Tesorería Municipal.
La Comandancia de Policía.
La Oficina de Obras y Servicios Públicos.
Todos ellos dependen directamente del presidente municipal.
Para el adecuado funcionamiento de las tareas de gobierno y administración es necesario establecer mecanismos de coordinación entre los integrantes del H. Ayuntamiento y los servidores públicos que conforman el aparato público administrativo. Así, el Presidente Municipal dirigirá las tareas referentes a la administración pública municipal y los regidores y síndico(s) efectuarán las tareas de vigilancia.
Capítulo III:
La desaparición o suspensión de un ayuntamiento
3.1. Concepto y distinción entre suspensión y desaparición
La Suspensión de un Ayuntamiento es una medida constitutiva, sancionadora, en contra de quien o de quienes incurrieron en violación de la norma; en este sentido la violación individual o colectiva, constituye un castigo que se aplica al trasgresor del orden jurídico “La suspensión de los ayuntamientos viene a ser una sanción o castigo al ayuntamiento por violaciones a la Constitución Federal o Local.”
o El maestro Manuel González Oropeza nos dice al respecto: “La Suspensión procede en los mismos casos de desaparición por lo que, en este supuesto, aquélla debe entenderse que sólo afecta a parte del ayuntamiento, ya que si afectara a la totalidad , sería una verdadera desaparición
3.2. Justificación a la suspensión o desaparición de un ayuntamiento
El 1983, el Congreso de la Unión reformó el artículo 115 fracción I, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a través de la cual se estableció la potestad de las Legislaturas locales para que, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, puedan suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender definitivamente a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la Ley local prevea.
Dicha facultad se insertó dentro de un marco normativo que tiende a fortalecer el principio de autonomía municipal, cuyas características destaca la elección libre de los gobernantes de ese nivel de gobierno, prerrogativa cuyo ejercicio corresponde en primera instancia al Municipio, y que sólo, excepcionalmente, en razón de la actualización de hechos o conductas que sean calificados como causas graves por la respectiva ley, podrá ser afectada por la Legislatura estatal mediante la declaración de desaparición de su órgano de gobierno, el Ayuntamiento, o la suspensión definitiva de funciones de alguno de los miembros que lo integran.
3.3. SUPUESTOS PARA DECRETAR LA SUSPENSIÓN O DESAPARICION DE UN AYUNTAMIENTO
Hago a continuación referencia de los siguientes artículos de la constitución local zacatecana que nos dice que para poder decretar la suspensión o desaparición del ayuntamiento es necesario comprobar alguno de los siguientes casos:
ARTÍCULO 125
La Legislatura del Estado Zacatecas podrá declarar la suspensión o desaparición de un Ayuntamiento, si se comprueba alguno de los casos siguientes:
I. Si en forma reiterada no se ha reunido o sesionado de acuerdo a la ley;
II. Si por cualquier causa se ha desintegrado;
III. Cuando ha tomado acuerdos en contravención a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o por la presente Constitución;
IV. Por incumplimiento grave en la prestación de los servicios públicos que tiene a su cargo; y
V. Por perturbación grave de la paz pública que implique situación generalizada de ingobernabilidad por parte de la autoridad local;
En cuales quiera de los casos mencionados en los párrafos anteriores, la Legislatura del Estado indicará la causa legal del procedimiento y dentro del mismo respetará la garantía constitucional de audiencia, recibirá las pruebas que fueren procedentes conforme a derecho y los alegatos que quisieren presentar los integrantes del Ayuntamiento involucrados.
La declaratoria de suspensión o desaparición de poderes sólo surtirá efectos si es aprobada por las dos terceras partes de la Legislatura.
La legislación ordinaria desarrollará las causas y bases del procedimiento.
ARTÍCULO 126
En caso de falta absoluta del Ayuntamiento en el primer año de su instalación, si la Legislatura está reunida designará un Concejo Municipal interino y convocará a elecciones extraordinarias del Ayuntamiento que deberá terminar el periodo. Si la Legislatura no está reunida, la Comisión Permanente nombrará un Concejo Municipal provisional y convocará a periodo extraordinario de sesiones para dichos efectos.
Hay falta absoluta de Ayuntamiento cuando no se hubiesen efectuado las elecciones; se hubieran declarado nulas; no se presente el Ayuntamiento a rendir la protesta; por renuncia mayoritaria de sus miembros; por haber sido declarado desaparecido, o por muerte o incapacidad absoluta de la mayoría de sus integrantes.
Si la falta absoluta del Ayuntamiento acontece en los dos últimos años de su ejercicio, la Legislatura nombrará un Concejo Municipal sustituto que termine el periodo y si no se encuentra reunida, la Comisión Permanente nombrará un Concejo Municipal provisional y citará a la Legislatura a periodo extraordinario de sesiones para los efectos indicados. Dichos Concejos se integrarán por un presidente, los síndicos y concejales como Regidores haya tenido el ayuntamiento declarado desaparecido. Debiendo cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos por la ley.
Si alguno de los miembros del Ayuntamiento dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente o se procederá según lo disponga la ley.
Según el INEGI en el estado de zacatecas no se a reportado ningún caso de Desaparición de Ayuntamientos
3.4. DE LA DECLARACION DE DESINTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS
¿Quién declara la desintegración de los ayuntamientos?
LOS CONGRESOS ESTATALES. SON LOS ÚNICOS FACULTADOS POR LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL PARA SEPARAR O SUSPENDER DE SU
ENCARGO A LOS MIEMBROS DE UN AYUNTAMIENTO.
Según lo señala la Constitución federal local y la presente tesis jurisprudencial
ARTÍCULO 6.- La facultad de erigir, suprimir o fusionar Municipios y congregaciones municipales compete a la Legislatura, de conformidad a las prescripciones previstas en la Constitución Política del Estado, y esta ley.
ARTÍCULO 7.- La supresión de Municipios deberá decretarse por la Legislatura cuando carezcan de alguno de los requisitos previstos en la Constitución Política del Estado.
Una vez decretada la supresión, se designará la jurisdicción, dentro de la cual habrán de quedar comprendidos los Municipios desaparecidos.
Suspensión de los miembros del Ayuntamiento
Novena época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. XIX, marzo, 2004, tesis: P./J. 7/2004, p. 1163.
El artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos dispone que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine; asimismo, establece que las Legislaturas de los Estados están facultadas para suspender
Ayuntamientos, declarar su desaparición y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, siempre y cuando la decisión se tome por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes y se actualice alguna de las causas graves que la ley local prevenga; además, que los miembros de los
Ayuntamientos deben tener oportunidad suficiente para rendir pruebas y alegar. De lo expuesto se colige que si bien el Órgano Reformador de la
Constitución pretendió fortalecer el ámbito competencial del Municipio, consignando facultades propias de éste y la elección libre, popular y directa de sus gobernantes, también prescribió que sólo a través de la existencia de causas graves que las leyes estatales hayan previsto, las Legislaturas Locales podrán ejercer las referidas facultades. En consecuencia, cualquier otro mecanismo contenido en una disposición local tendente a separar o suspender de sus funciones a un miembro de un Ayuntamiento, invade las atribuciones que constitucionalmente corresponden a los Congresos Estatales y, por ende, resulta contrario al citado precepto constitucional.
3.5. DE LA DESINTEGRACION DE UN AYUNTAMIENTO
CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DE JALISCO Artículo 76.- El Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá declarar que los ayuntamientos se han desintegrado y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros por cuales quiera de las causas graves que las leyes prevengan, previo el derecho de audiencia y defensa correspondiente.
o Cuando la desintegración de un Ayuntamiento ocurra durante el primer año de ejercicio , el Instituto Electoral del Estado, en un término que no excederá de dos meses, convocará a:
o Elecciones extraordinarias para elegir al presidente, regidores y síndicos que habrán de concluir el período y el Congreso del Estado elegirá un Concejo Municipal que estará en funciones en tanto ocupen el cargo quienes sean electos popularmente.
o De igual forma se procederá en caso de nulidad de elecciones.
2. Si no procediere que se celebren nuevas elecciones, el Congreso designará entre los vecinos del municipio a los integrantes de los concejos municipales que concluirán los períodos respectivos, quienes deberán reunir los mismos requisitos que se establecen para la elección de presidentes municipales. Los concejos municipales y sus integrantes tendrán las mismas facultades y obligaciones que esta Constitución y las leyes establecen para los ayuntamientos.
3.6. POLEMICA RESPECTO A LA DESAPARICION DEL AYUNTAMIENTO
El panorama actual ofrece un mosaico de posibilidades y procedimientos para suspender o declarar desaparecidos lo ayuntamientos e incluso para la suspensión de sus miembros, que desborda lo que sería estrictamente recomendable y en ocasiones ignora principios como la garantía de audiencia.
A lo que la siguente tesis jurisprudencial nos dice:
A. DESAPARICIÓN DEL AYUNTAMIENTO Y SUSPENSIÓN DE SUS
MIEMBROS
Novena época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
t. XI, mayo, 2000, tesis: 2ª. XXXI/2000, p. 298.
AYUNTAMIENTO. LAS CAUSAS GRAVES QUE SUSTENTAN LOS DECRETOS
LEGISLATIVOS QUE DETERMINAN LA REMOCIÓN DE ALGUNO DE SUS
MIEMBROS DEBEN ENCONTRARSE PLENAMENTE ACREDITADAS, EN
TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN I, CONSTITUCIONAL.
Del análisis de la evolución del referido precepto constitucional, específicamente de su reforma promulgada el dos de febrero de mil novecientos ochenta y tres, a través de la cual se estableció la potestad de las
Legislaturas Locales para que, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, puedan suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevea, es válido concluir que dicha facultad se insertó dentro de un marco normativo que tiende a fortalecer el principio de autonomía municipal, entre cuyas características destaca la elección libre de los gobernantes de ese nivel de gobierno, prerrogativa cuyo ejercicio corresponde en primera instancia al Municipio y que sólo, excepcionalmente, en razón de la actualización de hechos o conductas que sean calificados como causas graves por la respectiva ley local, podrá ser afectada por la Legislatura Local mediante la declaración de desaparición de su órgano de gobierno, el Ayuntamiento, o con la revocación o suspensión de alguno de los miembros que lo integran. En esa medida, por el carácter excepcional de la intervención de las entidades federativas en el régimen de elección y permanencia de los integrantes del órgano de gobierno municipal, se impone concluir que las causas graves que sustenten los decretos legislativos de revocación de mandato de algún miembro de un Ayuntamiento deben generar una afectación severa a la estructura del Municipio y encontrarse plenamente acreditadas con los elementos de prueba conducentes y al tenor de las reglas generales que rigen su valoración, pues de lo contrario los decretos en comento no se apegarán a lo dispuesto en el artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3.7. DE LA SUSPENSIÓN Y REVOCACIÓN DEL MANDATO
DE LOS MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO Al Congreso del Estado por acuerdo de las 2/3 partes de sus integrantes Corresponde Declarar la suspensión o revocación del mandato de alguno de los miembros del Ayuntamiento, previo el cumplimiento del derecho de audiencia y defensa del o los afectados. Por infringir los principios constitucionales federales o estatales;
Los miembros de los Ayuntamientos pueden ser suspendidos, Hasta por un año, por cualquiera de las siguientes causas; II. Por abandonar sus funciones en un término de treinta días consecutivos, sin existir causa justificada; III. Por faltar consecutivamente a más de tres sesiones del Ayuntamiento, sin existir causa justificada, si se le citó en la forma prevista por esta ley, siempre y cuando transcurran diez días entre cada una de las sesiones;
IV. Por la realización de actos que alteren el orden, la tranquilidad o la seguridad de la comunidad o de los habitantes del municipio Declarada por el Ayuntamiento Mediante procedimiento administrativo de conformidad con la ley estatal en materia de responsabilidades de los servidores públicos; V. Por desatender de manera constante el cumplimiento de sus funciones o las decisiones del Ayuntamiento.
VI. Por incapacidad mental Declarada judicialmente o incapacidad legal por un término de más de sesenta días, que le impida cumplir con su responsabilidad. Apercibidos por el Congreso del Estado de que en caso de reincidencia se procederá a la revocación del mandato. (Articulo 23 LGAPMEJ) En caso de suspensión del mandato, los integrantes del ayuntamiento suspendidos deben asumir de nuevo sus cargos una vez vencido el término de la suspensión.
Se puede REVOCAR el mandato de los miembros del Ayuntamiento por alguna de las siguientes causas: I. Por reincidir en las causales de suspensión establecidas en el artículo 23, con excepción de la fracción VIII; II. Por incapacidad permanente física o mental; III. Porque exista sentencia judicial por delito doloso que haya causado estado En la que se imponga como sanción la inhabilitación o cuando la pena impuesta exceda del término de su ejercicio.
Cuando se declare la suspensión o revocación de mandato de alguno de los miembros del Ayuntamiento, El Congreso del Estado debe requerir al suplente o suplentes según corresponda Para que en el término de 72 horas, contadas a partir de que se de a conocer la resolución, asuman el cargo y rindan la protesta de ley ante el Ayuntamiento. Articulo 24 y 25. Cuando se hubiere presentado empate o las instancias judiciales competentes hayan anulado las elecciones correspondientes, exista una situación que por su gravedad haga imposible el gobierno o la gestión administrativa de un Ayuntamiento, en caso de declararse la desintegración del Ayuntamiento por el Congreso del Estado.
Este debe proceder a designar e instalar un Consejo Municipal, formado por un número igual de munícipes al que debe tener ese Municipio.
El Consejo designado tiene la misma organización interna y funciones que corresponden a los Ayuntamientos, y termina el período constitucional correspondiente al Ayuntamiento desintegrado o suspendido, Articulo 26 LGAPME reunir los mismos requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado y en la ley estatal en materia electoral para ser regidor. El presidente del consejo, así como los miembros designados deben Salvo que a juicio del Congreso del Estado, en cualquiera de ambos casos, proceda convocar a elecciones extraordinarias de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política del Estado de Jalisco.
3.8. Medio de defensa frente al decreto de la desaparición de un Ayuntamiento
La Constitución Federal establece un procedimiento mínimo que, en cumplimiento de la garantía y legalidad, otorga un derecho de audiencia y defensa a los ayuntamientos o municipios que pudieran llegar a ser removidos de sus cargos.
La Constitución Política del Estado de Zacatecas otorga facultades al Congreso del Estado para que, por acuerdo de las dos terceras partes de sus miembros, pueda suspender ayuntamientos o consejos municipales, declarar que éstos han desaparecido y suspender definitivamente de sus funciones a alguno de sus miembros, siempre y cuando les sea respetada la garantía de audiencia.
En caso de declararse desaparecido un ayuntamiento, o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, el Congreso designará de entre los vecinos a los miembros de los concejos municipales que concluirán los períodos respectivos; estos concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley.
También prevé que las personas que han de integrar los ayuntamientos o los concejos municipales, en su caso, cuando falte definitivamente alguna de ellas, por cualquier causa, y no sea posible que los suplentes electos entren en funciones, los ciudadanos designados deberán cumplir los requisitos de elegibilidad que para el cargo respectivo establezca la Constitución y las leyes de la materia.
Cabe precisar que ninguna ley reglamentaria en la entidad establece las causas por las cuales el Congreso del Estado deba declarar la desaparición o suspensión de algún ayuntamiento, tampoco señala aquellas causales por las cuales un Presidente Municipal, Síndico y Regidores deban ser removidos de sus cargos.
En atención a lo previsto por el artículo 115 de la Constitución Federal, las Legislaturas de los Estados deben establecer las causales, pero también el procedimiento para la remoción de miembros del Ayuntamiento cuando incurren en causas graves, para ello se propone adecuar la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado.
En ella se plantea que cuando la autoridad competente haga del conocimiento al Congreso del Estado la existencia de alguna de las causales previstas en la ley por desaparición del Ayuntamiento o la suspensión de alguno de sus miembros; para ello, bajo su responsabilidad, deberá señalar los medios de prueba, que llevarán al Poder Legislativo a abocarse al conocimiento de la causa, y proceda a la investigación de los hechos.
Siempre salvaguardando al denunciado, la garantía de audiencia que refiere la Constitución Federal y la propia del Estado, para los casos de destitución de los cargos a los funcionarios municipales, estableciendo en el procedimiento una etapa probatoria, en el que el denunciado tendrá la oportunidad de responder sobre los hechos que se le imputan, aportando los medios probatorios y alegando lo que a su interés convenga.
Esta oportunidad de defensa u oposición se traduce necesariamente en diversos actos procesales, siendo uno de los principales la notificación al presunto afectado de las exigencias que le reclama el denunciante y la apertura del término probatorio.
Existe un precedente en el cual el Congreso del Estado, haciendo uso de sus atribuciones, suspendió definitivamente de sus funciones a miembros de un ayuntamiento; sin embargo, al haberse interpuesto una controversia constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró nulo el fallo del Poder Legislativo, en razón de que el marco jurídico del Estado es ambiguo al no precisar en ninguna ley las causales correspondientes para tal efecto.
CONCLUCIONES
El Ayuntamiento es pues la institución de representación popular depositaria de la función pública municipal, constituye la base para la división territorial y la organización política y administrativa del Estado; es el órgano colegiado del Gobierno Municipal cuyo propósito es el de atender las necesidades colectivas y sociales dentro del territorio del Municipio, integrado por un Presidente Municipal, un Síndico y Regidores, que son electos mediante el sufragio directo de los ciudadanos de cada municipio.
El Ayuntamiento como órgano de gobierno, es la autoridad más inmediata y cercana al pueblo, a quien la sociedad le reclama bienestar, seguridad, desarrollo y transparencia en un Estado eficaz, legítimo y democrático.
La palabra “desaparecer” implica algo que va a dejar de tener existencia o en mundo jurídico o fático.
La suspensión del Ayuntamiento es una medida sancionadora, que opera como instrumento penal de la Constitución en contra de quien o de quienes incurrieron en violación de la norma; en este sentido, la violación individual o colectiva constituye un castigo que se aplica al trasgresor del orden jurídico "La suspensión de los ayuntamientos viene a ser una sanción o castigo al ayuntamiento por violaciones a la Constitución federal, estatal y ordenamientos jurídicos".
Existen directrices generales que deben ser tomadas en cuenta por el Congreso del Estado, como normas mínimas procesales, al remover a las autoridades municipales, tratando en todo caso de satisfacer las formalidades del procedimiento.
Los ordenamientos jurídicos del Estado deben contener las disposiciones necesarias para que en la entidad se garantice la gobernabilidad en los municipios, cuando exista inconformidad manifiesta sobre la conducta de los funcionarios que administran el Ayuntamiento.
MAESTRÍA EN AMPARO
“DESAPARICION DEL AYUNTAMIENTO”
TEMA DE INVESTIGACION
ALUMNO: ALDO IBAR GUADIANA CUEVAS
ZACATECAS, ZACATECAS: 8 FEBRERO DEL 2010
INTRODUCCION
El presente trabajo lo elabore además claro, con la intención de aprobar la materia de Garantías Individuales impartida por el excelente catedrático Alberto del Castillo del Valle, con la intención de aportar una idea mas precisa acerca de la desaparición del ayuntamiento, tema que por su naturaleza es difícil de abordar.
Actualmente el ayuntamiento como forma de organización en un estado, a pasado a jugar un papel de vital importancia ya que su eficacia representa la salvaguarda de los intereses mas preponderantes en el funcionamiento armónico en los tres niveles de gobierno.
Para su estudio el presente trabajo está dividido en tres capítulos. En el primero se aborda la definición de ayuntamiento, estado, municipio, la polémica conceptual de ayuntamiento en la constitución, así como sus antecedentes y reformas constitucionales al artículo 115.
En el segundo capítulo presentare el texto del artículo 115 de la constitución de 1917, el concepto etimológico y definiciones de municipio, los antecedentes constitucionales e históricos del artículo 115, también se analizara la fracción III de dicho articulo.
En el tercer capítulo se hará un análisis crítico respecto a la desaparición del ayuntamiento conforme a la Constitución Federal de la República, la legislatura de Zacatecas, tesis jurisprudenciales en que descansa la justificación a dicho acto, así como la figura revocación de mandato.
Capítulo I:
MARCO TEORICO CONCEPTUAL
Con la intención de manejar a dominio los conceptos principales que se desarrollaran al interior del presente tema de investigación será menester desarrollar los siguientes, tales como:
1.1. “Ayuntamiento”. Órgano de gobierno y administración de los municipios, salvo que éstos funcionen en régimen de concejo abierto, y está integrado por el alcalde o presidente municipal y los concejales. Como es natural este sencillo funcionamiento sólo procede en poblaciones muy reducidas y en formas tradicionales de Derecho histórico, que cada vez tienden más a ser superadas.
El concepto presenta dificultades de generalización, toda vez que abarca situaciones muy variadas, desde el pequeño núcleo poblacional hasta las grandes ciudades con varios millones de habitantes, que hace cada vez más compleja la estructura de sus diferentes órganos tendiendo a parecerse a la del Estado, sin perjuicio de su necesario carácter específico, más apegado al desenvolvimiento de la vida diaria de las personas, lo cual entraña competencias como sanidad, mercados, cultura, deportes o servicios funerarios, por ejemplo.
Lo corriente es que se compongan de un órgano cabecera, alcalde o presidente municipal y los encargados de las diferentes áreas de actividad, los concejales y los demás miembros y funcionarios de la corporación, son elegidos mediante procesos electorales municipales que se llevan a cabo en periodos de tiempo establecidos por la ley, en plazos por lo general de cuatro años, excepto que se haga imposible la gobernabilidad o por sistema se impida el ejercicio normalizado de gobierno y sea necesaria la convocatoria de elecciones anticipadas.
El alcalde es el presidente de la corporación. Puede ser elegido también de forma extraordinaria entre un grupo de concejales. Dirige el gobierno y administración municipales y representa al ayuntamiento, convoca y preside las sesiones del pleno de concejales, de la comisión de gobierno y cualquier otro órgano municipal, dicta bandos o disposiciones generales, dispone los gastos y ordena los pagos en el ámbito de sus competencias, desempeña la jefatura de personal (incluso la de la policía municipal) y por tanto dispone todos los nombramientos y la sanción de los funcionarios municipales, contrata obras y servicios dentro de unos límites y en general ejerce todas las facultades que le atribuyen las leyes del Estado y de las comunidades autónomas o divisiones territoriales como Estados federales, departamentos, etc. superiores al municipio y que no estén atribuidas a otros órganos municipales.
El pleno de la corporación está integrado por todos los concejales y presidido por el alcalde. Asume el control y fiscalización de los órganos de gobierno, los acuerdos relativos a la participación en organismos supramunicipales, alteración, creación o supresión de municipios, capitalidades, órganos concentrados, cambio de nombre, bandera, enseñas y escudo, entre otras materias. Tiene además relevantes funciones como la aprobación y modificación del presupuesto, de los reglamentos orgánicos y ordenanzas, la aprobación de la plantilla de personal y demás cuestiones laborales y en general todas aquellas competencias para las que se requiera una mayoría especial o que le sean atribuidas por ley.
1.2.“Municipio”. Unidad básica de la administración territorial en España y una parte considerable de estados latinoamericanos.
El Estado se organiza en un conjunto de entidades públicas, entre las cuales las más importantes tienen una base territorial, de modo que puede decirse que su territorio se estructura en municipios, provincias, regiones, Estados federados o comunidades autónomas, entidades que suelen gozar de autonomía para la gestión o administración de sus respectivos intereses. En un principio, el poder público contemplaba los municipios en su esencia física más primaria como pueblos o agrupaciones de edificaciones y habitantes cuyo gobierno se realizaba a través de autoridades asignadas, con la cooperación de personas elegidas por y entre los lugareños, y no eran considerados como corporaciones políticas ni administrativas.
La implantación de los principios organizativos impuso la consideración sistemática de las entidades municipales como estructuras políticas y último peldaño en la administración y organización del territorio que no se diferenciaban del Estado mismo, pero que más adelante adquirieron plena autonomía.
El principal elemento de un municipio es la población o colectivo de personas físicas, delimitado de un modo objetivo por la posesión de un vínculo especial de pertenencia y relación con él y se origina por la residencia permanente o circunstancial en el término municipal o circunscripción territorial que lo delimita. Integran también la población municipal las personas que como tal aparecen en el padrón o registro municipal o en el listado de habitantes elaborado para su medición y control.
Desde el punto de vista del territorio que les sirve de asiento, adquieren especial interés las leyes y normas que se refieren a las alteraciones o modificaciones del término municipal, se distinguen así las hipótesis de incorporación de un territorio a otro, la fusión entre dos o más territorios y la segregación de parte del mismo para formar un municipio independiente. Todos estos fenómenos se producen en función de criterios políticos que tienden a promover una mayor eficiencia en el logro de los respectivos intereses así como una mejora en la satisfacción de demandas y sus necesidades públicas.
Desde el punto de vista de la organización cobra un especial relieve el órgano de gobierno que lo rige, el denominado Ayuntamiento.
En algunas ocasiones, por razón de la mayor complejidad de la administración de un determinado municipio, se crea un régimen especial que muchas veces no es compatible con el sistema uniforme de organización de todos los municipios dentro de un Estado; cuando son más grandes se constituyen en áreas metropolitanas, o por el contrario, a causa de la organización en pequeña escala de un municipio y su escasa población, se crea lo que se llama régimen de consejo abierto, que se caracteriza por la inexistencia de órganos colegiados representativos de los electores, donde todos los vecinos se reúnen en una asamblea vecinal que resuelve sus propios problemas.
1.3. “Estado”. Denominación que reciben las entidades políticas soberanas sobre un determinado territorio, su conjunto de organizaciones de gobierno y, por extensión, su propio territorio.
La característica distintiva del Estado moderno es la soberanía, reconocimiento efectivo, tanto dentro del propio Estado como por parte de los demás, de que su autoridad gubernativa es suprema. En los estados federales, este principio se ve modificado en el sentido de que ciertos derechos y autoridades de las entidades federadas, como los länder en Alemania, los estados en Estados Unidos, Venezuela, Brasil o México, no son delegados por un gobierno federal central, sino que se derivan de una constitución. El gobierno federal, sin embargo, está reconocido como soberano a escala internacional, por lo que las constituciones suelen delegar todos los derechos de actuación externa a la autoridad central.
En el plano nacional, el papel del Estado es proporcionar un marco de ley y orden en el que su población pueda vivir de manera segura, y administrar todos los aspectos que considere de su responsabilidad. Todos los estados tienden así a tener ciertas instituciones (legislativas, ejecutivas, judiciales) para uso interno, además de fuerzas armadas para su seguridad externa, funciones que requieren un sistema destinado a recabar ingresos. En varios momentos de la historia, la presencia del Estado en la vida de los ciudadanos ha sido mayor que en otros. En los siglos XIX y XX la mayoría de los estados aceptó su responsabilidad en una amplia gama de asuntos sociales, dando con esto origen al concepto de Estado de bienestar
1.4. ANTECEDENTES HISTORICOS DEL AYUNTAMIENTO
El primer Ayuntamiento fundado en tierras Mexicanas fue el de Villa Rica de la Veracruz, que otorgo a Hernán Cortés, en nombre del rey de España, los nombres de capitán general y justicia mayor de la Villa. Ese acto lo desligo de la autoridad del gobernador de cuba, Diego Velázquez, y se le concedió para iniciar la conquista al crear los primeros gobernantes de lo que después seria la Nueva España.
Durante la dominación Española en México, los Ayuntamientos representaron la única muestra del gobierno de los pueblos, aun cuando la participación de los gobernados fue en verdad reducidísima, pues solo el alcalde ordinario lo era por elección popular, por lo menos teóricamente. Y es que para entonces, también en España Carlos V y sus sucesores habían acabado con las libertades municipales y con el espíritu democrático de los Ayuntamientos.
Tal ves recordando la astucia política de Cortés en el acto inicial de la conquista, el ayuntamiento de la ciudad de México en 1808, formado por criollos que ambicionaban la emancipación política de México, sostuvo la tesis de que, cautivo el rey de España, correspondía al órgano Municipal asumir el ejercicio de la soberanía, pues afirmaron que: “es contra los derechos de la Nación, a quien ninguno puede darle rey si no es ella misma por el consentimiento universal de sus pueblos.” El infierno fracaso en aquella fecha, pero las inquietudes libertarias no tardarían en iniciar la Guerra de Independencia, que después de once años iba a poner fin al régimen colonial.
Lograda la Independencia, y pese a que el Municipio pudo haber sido el primer elemento y el principio básico de la democracia Mexicana, no fue objeto de la consideración fundamental, y de echo, no alcanza la debida importancia en la vida política del país.
El general Díaz, durante su prolongado gobierno, a fin de que desaparecería totalmente la autonomía Municipal y lograr así una mayor centralización del poder que disfrutaba, agrupó a los ayuntamientos en demarcaciones administrativas que se llamaron partido, distrito, jefatura o cantón, y sus dirigentes –los jefes políticos- fueron los agentes del gobierno del centro, quienes a las ordenes de los gobernadores borraron todo indicio de libertad Municipal. Se pretendió con tal sistema guardar la paz el orden, aun cuando para su logro hubiera de utilizarse medios ilegales o crueles.
Estos fueron los motivos por los que el pueblo de México odio a los jefes políticos, pilares de la dictadura, y la razón histórica que explica la consagración por parte del movimiento revolucionario del Municipio libre, base de la democracia política por cuya implantación se luchaba.
Venustiano Carranza, en el plan de de Veracruz -que adiciono al de Guadalupe- del 12 de Diciembre de 1914 (articulo 2o) ofreció expedir y poner en vigor durante la lucha todas las leyes, disposiciones y medidas encaminadas al “establecimiento de la libertad Municipal” y para cumplir esa promesa, se promulgo la ley del Municipio Libre el 25 de diciembre de 1914, precedente inmediato al articulo 115 de la Constitución en vigor, en el que, destaca de la fracción I, el párrafo 3o, que nos dice, Las Legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacerlos alegatos que a su juicio convengan.
1.4.1. REFORMAS HISTORICAS AL ARTICULO 115 CONSTITUCIONAL
Las sucesivas reformas Constitucionales a este artículo –desde su promulgación en 1917- en la parte referente al municipio, buscaron desarrollar la doctrina del Municipio Libre en sus implicaciones políticas y administrativas. La llevada a cabo en 1982, además de ampliar estas dos materias, abunda especialmente en el terreno económico o de la hacienda Municipal. La parte política de la reforma aludida introduce una innovación: precisa de las reglas fundamentales para la desaparición de los poderes Municipales y su nueva integración.
“Debe quedar claro que esos procedimientos están consignados en la mayor parte de las Constituciones Locales; para responder a fenómenos reales que se dan el todo el sistema político y han de ser regulados. Lo que la iniciativa persigue es establecer uniformidad en los criterios aplicables y superar aspectos incompatibles con la naturaleza de estado democrático de derecho”
Capítulo II: El Ayuntamiento, causa regulada por el artículo 115 Constitucional.
2.1. Articulo 115 en la Constitución de 1917
Para poder estudiar el artículo 115 de la Constitución de 1917 es menester transcribir su contenido medular relacionado al presente tema para así entrar con mayor facilidad en su análisis y comprensión.
Dicho lo anterior entramos en materia:
“Articulo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre conforme a las bases siguientes:
I. Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado…”
Puesto que nuestra carta magna ha encomendado al municipio ser administrado por un ayuntamiento, analicemos a continuación como se integra un ayuntamiento
2.2. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL
Como se menciono ya letras arriba se entiende al Ayuntamiento, como el órgano de representación popular encargado del gobierno y la administración del municipio. El ayuntamiento se elige por elección directa, en los términos establecidos en la Ley Orgánica Municipal y dura en su cargo tres años. El Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000 contempla la posibilidad de modificar el período constitucional, previa autorización del H. Congreso de la Unión.
2.2.1. INTEGRACIÓN DEL AYUNTAMIENTO
El Ayuntamiento se integra por:
El Presidente Municipal.
El Síndico o Síndicos.
Los Regidores.
2.2.2. FUNCIONES DEL AYUNTAMIENTO
Formular, aprobar y expedir el Bando de Policía y Buen Gobierno y demás reglamentos, acuerdos y disposiciones de carácter general que se requieren para la organización y funcionamiento de la administración y de los servicios públicos.
Designar entre sus miembros las comisiones para la inspección y vigilancia de los diferentes aspectos de la administración y los servicios públicos municipales.
Organizar la estructura y funcionamiento de la administración pública municipal.
Nombrar y renovar al secretario del ayuntamiento, al tesorero municipal, al jefe de la oficina de obras y servicios públicos, al comandante de policía y demás funcionarios de la administración pública, a propuesta del presidente municipal.
Analizar, discutir y aprobar el presupuesto de egresos y la iniciativa de ley de ingresos del municipio.
Vigilar que se recauden oportuna y correctamente los ingresos municipales.
Presentar oportunamente al congreso local las cuentas y comprobantes de recaudación y gastos de los fondos públicos.
Expedir licencias, permisos y autorizaciones propias de su competencia.
Celebrar convenios con las dependencias federales, estatales y con otros ayuntamientos para la realización de obras o la prestación de servicios públicos.
Aprobar los planes y programas de desarrollo urbano municipal.
Intervenir de acuerdo con las leyes federales y estatales en la regularización de la tenencia de la tierra urbana.
Fomentar las actividades productivas, educativas, sanitarias, culturales y deportivas.
2.2.3. FUNCIONES DE LOS MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO
• El Presidente Municipal
Es el encargado de llevar a la práctica las decisiones tomadas por el ayuntamiento y el responsable del buen funcionamiento de la administración pública municipal.
Sus principales funciones son:
Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de la República, la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica Municipal, los reglamentos municipales y las resoluciones del ayuntamiento.
Realizar a nombre del ayuntamiento, todos los actos necesarios para el desarrollo de los asuntos políticos y administrativos.
Informar anualmente a la población de la situación que guarda la administración municipal, detallando las actividades realizadas por las dependencias municipales y el manejo y destino de los fondos públicos.
Nombrar y remover empleados y funcionarios cuya designación sea exclusiva del ayuntamiento.
Llevar a cabo un control sobre la aplicación y el ejercicio de la ley de ingresos y del presupuesto de egresos.
Vigilar la aplicación de los planes y programas estatales y municipales de desarrollo.
Vigilar que la administración y prestación de los servicios públicos se lleve a cabo de la mejor manera y con apego a los reglamentos.
Aprobar la solicitud de permisos para el uso y aprovechamiento de las áreas públicas.
• Los Síndicos
Son los encargados de defender los intereses municipales y de representar jurídicamente a la ayuntamiento en los litigios en los que éste fuere parte. También son los responsables de supervisar la gestión de la hacienda pública municipal, todo ello en observancia a la Ley Orgánica Municipal vigente.
Sus principales funciones son:
Vigilar el buen manejo de las finanzas públicas municipales.
Mantener al corriente el inventario general de los bienes muebles e inmuebles propiedad del municipio.
Revisar y firmar los estados de cuentas de la tesorería municipal y remitirlos a la Contaduría Mayor de Glosa del Congreso del Estado.
Vigilar que se presente oportunamente la cuenta pública para su revisión por el Congreso Local, así como los informes contables y financieros mensuales.
Procurar el cobro oportuno de los créditos, multas y rezagos a favor del municipio.
Asistir regular y puntualmente a las sesiones de cabildo y actos oficiales.
Practicar a falta o en auxilio del ministerio público, las primeras averiguaciones sobre los hechos que hayan alterado el orden público.
Comparecer y suscribir los contratos y de más actos jurídicos que contengan obligaciones patrimoniales para el municipio.
• Los Regidores
Son los miembros del ayuntamiento que tienen a su cargo las diversas comisiones de la administración pública municipal.
Sus principales funciones son:
Asistir y proponer a las sesiones de cabildo las medidas que estimen más convenientes para atender los asuntos municipales.
Asistir a los actos oficiales y atender las comisiones que por su cargo le sean conferidas.
Presidir y desempeñar las comisiones que les encomiende el ayuntamiento informando a éste de su resultado.
Proponer al ayuntamiento los acuerdos que deban dictarse para el mejoramiento de los diversos ramos de la administración y los servicios públicos municipales.
Vigilar el funcionamiento de las dependencias administrativas y la atención de los asuntos propios del área de su responsabilidad.
Presentar su programa anual de trabajo e informar al ayuntamiento acerca del cumplimiento de sus tareas.
Suplir al presidente municipal en sus faltas temporales, cuando sean menores de treinta días, de acuerdo al orden de preferencia que el presidente determine.
Citar a sesiones extraordinarias del ayuntamiento si no lo hace el presidente municipal.
2.3 ORGANIZACIÓN DEL AYUNTAMIENTO
2.3.1 Organización del Cabildo
El cabildo es la reunión de los integrantes del ayuntamiento para el ejercicio de sus responsabilidades.
Para el mejor desempeño de su trabajo, el cabildo funciona a través de sesiones y comisiones.
Sesiones:
Las sesiones son juntas que se realizan para discutir y solucionar los diversos asuntos del gobierno municipal, las sesiones pueden ser ordinarias o extraordinarias y públicas o privadas.
Las sesiones ordinarias se celebran mensualmente para que los miembros del ayuntamiento informen sobre el avance en el cumplimiento de su trabajo, o de acuerdo a lo estipulado en la Ley Orgánica Municipal del estado.
Las sesiones extraordinarias se realizan cuando lo solicita el presidente municipal o a petición de la mayoría de los regidores, para tratar algún asunto que requiera ser atendido con urgencia.
Las sesiones públicas son las que se realizan, generalmente, en forma ordinaria y periódica.
Las sesiones privadas se realizan cuando el asunto a tratar es de competencia exclusiva para el ayuntamiento.
Las sesiones se deben llevar a cabo en el salón de cabildo. Cuando las sesiones se realicen en otros recintos como son cines, teatros o parques públicos, para la celebración de actos solemnes de carácter cívico, el ayuntamiento deberá hacer la declaración previa de recinto oficial.
Para que las sesiones de cabildo tengan validez se requieren que estén presentes puntualmente la mayoría de sus miembros y que la presida el presidente municipal, que tiene voto de calidad en caso de que exista empate.
Los funcionarios municipales, por ejemplo el secretario y el tesorero, asisten a las sesiones de cabildo solamente para exponer los asuntos de competencia, sin tener derecho a voto.
Comisiones
Las comisiones tienen por objeto distribuir entre los regidores la vigilancia del buen funcionamiento de la administración municipal. Las comisiones generalmente son las siguientes:
- Hacienda Pública.
- Gobernación y Reglamentos.
- Seguridad Pública, Tránsito y Transportes.
- Salud Pública y Asistencia Social.
- Obras Públicas.
- Instrucción Pública, Recreación y Espectáculos.
- Comercios, Mercados y Rastro.
- Bienes Municipales y Panteones.
- Agua y Saneamiento.
- Electrificación.
En los municipios rurales las comisiones se integrarán de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica Municipal.
El ayuntamiento en sesión de cabildo asigna estas comisiones a cada uno de los regidores para que atiendan los problemas de la comunidad municipal y propongan e implanten las medidas más convenientes para solucionarlos.
Los regidores comisionados deberán informar al presidente municipal acerca de los problemas encontrados y los asuntos que turnaron a las dependencias municipales para su trámite y solución correspondiente.
2.3.2. Organización Administrativa
Además de las comisiones, el ayuntamiento requiere de órganos administrativos suficientes para el buen cumplimiento de sus obligaciones y funciones. El número de órganos administrativos estará en función del tipo de municipio.
Por lo general el municipio rural cuenta con:
La Secretaría del Ayuntamiento.
La Tesorería Municipal.
La Comandancia de Policía.
La Oficina de Obras y Servicios Públicos.
Todos ellos dependen directamente del presidente municipal.
Para el adecuado funcionamiento de las tareas de gobierno y administración es necesario establecer mecanismos de coordinación entre los integrantes del H. Ayuntamiento y los servidores públicos que conforman el aparato público administrativo. Así, el Presidente Municipal dirigirá las tareas referentes a la administración pública municipal y los regidores y síndico(s) efectuarán las tareas de vigilancia.
Capítulo III:
La desaparición o suspensión de un ayuntamiento
3.1. Concepto y distinción entre suspensión y desaparición
La Suspensión de un Ayuntamiento es una medida constitutiva, sancionadora, en contra de quien o de quienes incurrieron en violación de la norma; en este sentido la violación individual o colectiva, constituye un castigo que se aplica al trasgresor del orden jurídico “La suspensión de los ayuntamientos viene a ser una sanción o castigo al ayuntamiento por violaciones a la Constitución Federal o Local.”
o El maestro Manuel González Oropeza nos dice al respecto: “La Suspensión procede en los mismos casos de desaparición por lo que, en este supuesto, aquélla debe entenderse que sólo afecta a parte del ayuntamiento, ya que si afectara a la totalidad , sería una verdadera desaparición
3.2. Justificación a la suspensión o desaparición de un ayuntamiento
El 1983, el Congreso de la Unión reformó el artículo 115 fracción I, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a través de la cual se estableció la potestad de las Legislaturas locales para que, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, puedan suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender definitivamente a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la Ley local prevea.
Dicha facultad se insertó dentro de un marco normativo que tiende a fortalecer el principio de autonomía municipal, cuyas características destaca la elección libre de los gobernantes de ese nivel de gobierno, prerrogativa cuyo ejercicio corresponde en primera instancia al Municipio, y que sólo, excepcionalmente, en razón de la actualización de hechos o conductas que sean calificados como causas graves por la respectiva ley, podrá ser afectada por la Legislatura estatal mediante la declaración de desaparición de su órgano de gobierno, el Ayuntamiento, o la suspensión definitiva de funciones de alguno de los miembros que lo integran.
3.3. SUPUESTOS PARA DECRETAR LA SUSPENSIÓN O DESAPARICION DE UN AYUNTAMIENTO
Hago a continuación referencia de los siguientes artículos de la constitución local zacatecana que nos dice que para poder decretar la suspensión o desaparición del ayuntamiento es necesario comprobar alguno de los siguientes casos:
ARTÍCULO 125
La Legislatura del Estado Zacatecas podrá declarar la suspensión o desaparición de un Ayuntamiento, si se comprueba alguno de los casos siguientes:
I. Si en forma reiterada no se ha reunido o sesionado de acuerdo a la ley;
II. Si por cualquier causa se ha desintegrado;
III. Cuando ha tomado acuerdos en contravención a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o por la presente Constitución;
IV. Por incumplimiento grave en la prestación de los servicios públicos que tiene a su cargo; y
V. Por perturbación grave de la paz pública que implique situación generalizada de ingobernabilidad por parte de la autoridad local;
En cuales quiera de los casos mencionados en los párrafos anteriores, la Legislatura del Estado indicará la causa legal del procedimiento y dentro del mismo respetará la garantía constitucional de audiencia, recibirá las pruebas que fueren procedentes conforme a derecho y los alegatos que quisieren presentar los integrantes del Ayuntamiento involucrados.
La declaratoria de suspensión o desaparición de poderes sólo surtirá efectos si es aprobada por las dos terceras partes de la Legislatura.
La legislación ordinaria desarrollará las causas y bases del procedimiento.
ARTÍCULO 126
En caso de falta absoluta del Ayuntamiento en el primer año de su instalación, si la Legislatura está reunida designará un Concejo Municipal interino y convocará a elecciones extraordinarias del Ayuntamiento que deberá terminar el periodo. Si la Legislatura no está reunida, la Comisión Permanente nombrará un Concejo Municipal provisional y convocará a periodo extraordinario de sesiones para dichos efectos.
Hay falta absoluta de Ayuntamiento cuando no se hubiesen efectuado las elecciones; se hubieran declarado nulas; no se presente el Ayuntamiento a rendir la protesta; por renuncia mayoritaria de sus miembros; por haber sido declarado desaparecido, o por muerte o incapacidad absoluta de la mayoría de sus integrantes.
Si la falta absoluta del Ayuntamiento acontece en los dos últimos años de su ejercicio, la Legislatura nombrará un Concejo Municipal sustituto que termine el periodo y si no se encuentra reunida, la Comisión Permanente nombrará un Concejo Municipal provisional y citará a la Legislatura a periodo extraordinario de sesiones para los efectos indicados. Dichos Concejos se integrarán por un presidente, los síndicos y concejales como Regidores haya tenido el ayuntamiento declarado desaparecido. Debiendo cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos por la ley.
Si alguno de los miembros del Ayuntamiento dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente o se procederá según lo disponga la ley.
Según el INEGI en el estado de zacatecas no se a reportado ningún caso de Desaparición de Ayuntamientos
3.4. DE LA DECLARACION DE DESINTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS
¿Quién declara la desintegración de los ayuntamientos?
LOS CONGRESOS ESTATALES. SON LOS ÚNICOS FACULTADOS POR LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL PARA SEPARAR O SUSPENDER DE SU
ENCARGO A LOS MIEMBROS DE UN AYUNTAMIENTO.
Según lo señala la Constitución federal local y la presente tesis jurisprudencial
ARTÍCULO 6.- La facultad de erigir, suprimir o fusionar Municipios y congregaciones municipales compete a la Legislatura, de conformidad a las prescripciones previstas en la Constitución Política del Estado, y esta ley.
ARTÍCULO 7.- La supresión de Municipios deberá decretarse por la Legislatura cuando carezcan de alguno de los requisitos previstos en la Constitución Política del Estado.
Una vez decretada la supresión, se designará la jurisdicción, dentro de la cual habrán de quedar comprendidos los Municipios desaparecidos.
Suspensión de los miembros del Ayuntamiento
Novena época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. XIX, marzo, 2004, tesis: P./J. 7/2004, p. 1163.
El artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos dispone que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine; asimismo, establece que las Legislaturas de los Estados están facultadas para suspender
Ayuntamientos, declarar su desaparición y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, siempre y cuando la decisión se tome por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes y se actualice alguna de las causas graves que la ley local prevenga; además, que los miembros de los
Ayuntamientos deben tener oportunidad suficiente para rendir pruebas y alegar. De lo expuesto se colige que si bien el Órgano Reformador de la
Constitución pretendió fortalecer el ámbito competencial del Municipio, consignando facultades propias de éste y la elección libre, popular y directa de sus gobernantes, también prescribió que sólo a través de la existencia de causas graves que las leyes estatales hayan previsto, las Legislaturas Locales podrán ejercer las referidas facultades. En consecuencia, cualquier otro mecanismo contenido en una disposición local tendente a separar o suspender de sus funciones a un miembro de un Ayuntamiento, invade las atribuciones que constitucionalmente corresponden a los Congresos Estatales y, por ende, resulta contrario al citado precepto constitucional.
3.5. DE LA DESINTEGRACION DE UN AYUNTAMIENTO
CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DE JALISCO Artículo 76.- El Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá declarar que los ayuntamientos se han desintegrado y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros por cuales quiera de las causas graves que las leyes prevengan, previo el derecho de audiencia y defensa correspondiente.
o Cuando la desintegración de un Ayuntamiento ocurra durante el primer año de ejercicio , el Instituto Electoral del Estado, en un término que no excederá de dos meses, convocará a:
o Elecciones extraordinarias para elegir al presidente, regidores y síndicos que habrán de concluir el período y el Congreso del Estado elegirá un Concejo Municipal que estará en funciones en tanto ocupen el cargo quienes sean electos popularmente.
o De igual forma se procederá en caso de nulidad de elecciones.
2. Si no procediere que se celebren nuevas elecciones, el Congreso designará entre los vecinos del municipio a los integrantes de los concejos municipales que concluirán los períodos respectivos, quienes deberán reunir los mismos requisitos que se establecen para la elección de presidentes municipales. Los concejos municipales y sus integrantes tendrán las mismas facultades y obligaciones que esta Constitución y las leyes establecen para los ayuntamientos.
3.6. POLEMICA RESPECTO A LA DESAPARICION DEL AYUNTAMIENTO
El panorama actual ofrece un mosaico de posibilidades y procedimientos para suspender o declarar desaparecidos lo ayuntamientos e incluso para la suspensión de sus miembros, que desborda lo que sería estrictamente recomendable y en ocasiones ignora principios como la garantía de audiencia.
A lo que la siguente tesis jurisprudencial nos dice:
A. DESAPARICIÓN DEL AYUNTAMIENTO Y SUSPENSIÓN DE SUS
MIEMBROS
Novena época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
t. XI, mayo, 2000, tesis: 2ª. XXXI/2000, p. 298.
AYUNTAMIENTO. LAS CAUSAS GRAVES QUE SUSTENTAN LOS DECRETOS
LEGISLATIVOS QUE DETERMINAN LA REMOCIÓN DE ALGUNO DE SUS
MIEMBROS DEBEN ENCONTRARSE PLENAMENTE ACREDITADAS, EN
TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN I, CONSTITUCIONAL.
Del análisis de la evolución del referido precepto constitucional, específicamente de su reforma promulgada el dos de febrero de mil novecientos ochenta y tres, a través de la cual se estableció la potestad de las
Legislaturas Locales para que, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, puedan suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevea, es válido concluir que dicha facultad se insertó dentro de un marco normativo que tiende a fortalecer el principio de autonomía municipal, entre cuyas características destaca la elección libre de los gobernantes de ese nivel de gobierno, prerrogativa cuyo ejercicio corresponde en primera instancia al Municipio y que sólo, excepcionalmente, en razón de la actualización de hechos o conductas que sean calificados como causas graves por la respectiva ley local, podrá ser afectada por la Legislatura Local mediante la declaración de desaparición de su órgano de gobierno, el Ayuntamiento, o con la revocación o suspensión de alguno de los miembros que lo integran. En esa medida, por el carácter excepcional de la intervención de las entidades federativas en el régimen de elección y permanencia de los integrantes del órgano de gobierno municipal, se impone concluir que las causas graves que sustenten los decretos legislativos de revocación de mandato de algún miembro de un Ayuntamiento deben generar una afectación severa a la estructura del Municipio y encontrarse plenamente acreditadas con los elementos de prueba conducentes y al tenor de las reglas generales que rigen su valoración, pues de lo contrario los decretos en comento no se apegarán a lo dispuesto en el artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3.7. DE LA SUSPENSIÓN Y REVOCACIÓN DEL MANDATO
DE LOS MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO Al Congreso del Estado por acuerdo de las 2/3 partes de sus integrantes Corresponde Declarar la suspensión o revocación del mandato de alguno de los miembros del Ayuntamiento, previo el cumplimiento del derecho de audiencia y defensa del o los afectados. Por infringir los principios constitucionales federales o estatales;
Los miembros de los Ayuntamientos pueden ser suspendidos, Hasta por un año, por cualquiera de las siguientes causas; II. Por abandonar sus funciones en un término de treinta días consecutivos, sin existir causa justificada; III. Por faltar consecutivamente a más de tres sesiones del Ayuntamiento, sin existir causa justificada, si se le citó en la forma prevista por esta ley, siempre y cuando transcurran diez días entre cada una de las sesiones;
IV. Por la realización de actos que alteren el orden, la tranquilidad o la seguridad de la comunidad o de los habitantes del municipio Declarada por el Ayuntamiento Mediante procedimiento administrativo de conformidad con la ley estatal en materia de responsabilidades de los servidores públicos; V. Por desatender de manera constante el cumplimiento de sus funciones o las decisiones del Ayuntamiento.
VI. Por incapacidad mental Declarada judicialmente o incapacidad legal por un término de más de sesenta días, que le impida cumplir con su responsabilidad. Apercibidos por el Congreso del Estado de que en caso de reincidencia se procederá a la revocación del mandato. (Articulo 23 LGAPMEJ) En caso de suspensión del mandato, los integrantes del ayuntamiento suspendidos deben asumir de nuevo sus cargos una vez vencido el término de la suspensión.
Se puede REVOCAR el mandato de los miembros del Ayuntamiento por alguna de las siguientes causas: I. Por reincidir en las causales de suspensión establecidas en el artículo 23, con excepción de la fracción VIII; II. Por incapacidad permanente física o mental; III. Porque exista sentencia judicial por delito doloso que haya causado estado En la que se imponga como sanción la inhabilitación o cuando la pena impuesta exceda del término de su ejercicio.
Cuando se declare la suspensión o revocación de mandato de alguno de los miembros del Ayuntamiento, El Congreso del Estado debe requerir al suplente o suplentes según corresponda Para que en el término de 72 horas, contadas a partir de que se de a conocer la resolución, asuman el cargo y rindan la protesta de ley ante el Ayuntamiento. Articulo 24 y 25. Cuando se hubiere presentado empate o las instancias judiciales competentes hayan anulado las elecciones correspondientes, exista una situación que por su gravedad haga imposible el gobierno o la gestión administrativa de un Ayuntamiento, en caso de declararse la desintegración del Ayuntamiento por el Congreso del Estado.
Este debe proceder a designar e instalar un Consejo Municipal, formado por un número igual de munícipes al que debe tener ese Municipio.
El Consejo designado tiene la misma organización interna y funciones que corresponden a los Ayuntamientos, y termina el período constitucional correspondiente al Ayuntamiento desintegrado o suspendido, Articulo 26 LGAPME reunir los mismos requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado y en la ley estatal en materia electoral para ser regidor. El presidente del consejo, así como los miembros designados deben Salvo que a juicio del Congreso del Estado, en cualquiera de ambos casos, proceda convocar a elecciones extraordinarias de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política del Estado de Jalisco.
3.8. Medio de defensa frente al decreto de la desaparición de un Ayuntamiento
La Constitución Federal establece un procedimiento mínimo que, en cumplimiento de la garantía y legalidad, otorga un derecho de audiencia y defensa a los ayuntamientos o municipios que pudieran llegar a ser removidos de sus cargos.
La Constitución Política del Estado de Zacatecas otorga facultades al Congreso del Estado para que, por acuerdo de las dos terceras partes de sus miembros, pueda suspender ayuntamientos o consejos municipales, declarar que éstos han desaparecido y suspender definitivamente de sus funciones a alguno de sus miembros, siempre y cuando les sea respetada la garantía de audiencia.
En caso de declararse desaparecido un ayuntamiento, o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, el Congreso designará de entre los vecinos a los miembros de los concejos municipales que concluirán los períodos respectivos; estos concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley.
También prevé que las personas que han de integrar los ayuntamientos o los concejos municipales, en su caso, cuando falte definitivamente alguna de ellas, por cualquier causa, y no sea posible que los suplentes electos entren en funciones, los ciudadanos designados deberán cumplir los requisitos de elegibilidad que para el cargo respectivo establezca la Constitución y las leyes de la materia.
Cabe precisar que ninguna ley reglamentaria en la entidad establece las causas por las cuales el Congreso del Estado deba declarar la desaparición o suspensión de algún ayuntamiento, tampoco señala aquellas causales por las cuales un Presidente Municipal, Síndico y Regidores deban ser removidos de sus cargos.
En atención a lo previsto por el artículo 115 de la Constitución Federal, las Legislaturas de los Estados deben establecer las causales, pero también el procedimiento para la remoción de miembros del Ayuntamiento cuando incurren en causas graves, para ello se propone adecuar la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado.
En ella se plantea que cuando la autoridad competente haga del conocimiento al Congreso del Estado la existencia de alguna de las causales previstas en la ley por desaparición del Ayuntamiento o la suspensión de alguno de sus miembros; para ello, bajo su responsabilidad, deberá señalar los medios de prueba, que llevarán al Poder Legislativo a abocarse al conocimiento de la causa, y proceda a la investigación de los hechos.
Siempre salvaguardando al denunciado, la garantía de audiencia que refiere la Constitución Federal y la propia del Estado, para los casos de destitución de los cargos a los funcionarios municipales, estableciendo en el procedimiento una etapa probatoria, en el que el denunciado tendrá la oportunidad de responder sobre los hechos que se le imputan, aportando los medios probatorios y alegando lo que a su interés convenga.
Esta oportunidad de defensa u oposición se traduce necesariamente en diversos actos procesales, siendo uno de los principales la notificación al presunto afectado de las exigencias que le reclama el denunciante y la apertura del término probatorio.
Existe un precedente en el cual el Congreso del Estado, haciendo uso de sus atribuciones, suspendió definitivamente de sus funciones a miembros de un ayuntamiento; sin embargo, al haberse interpuesto una controversia constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró nulo el fallo del Poder Legislativo, en razón de que el marco jurídico del Estado es ambiguo al no precisar en ninguna ley las causales correspondientes para tal efecto.
CONCLUCIONES
El Ayuntamiento es pues la institución de representación popular depositaria de la función pública municipal, constituye la base para la división territorial y la organización política y administrativa del Estado; es el órgano colegiado del Gobierno Municipal cuyo propósito es el de atender las necesidades colectivas y sociales dentro del territorio del Municipio, integrado por un Presidente Municipal, un Síndico y Regidores, que son electos mediante el sufragio directo de los ciudadanos de cada municipio.
El Ayuntamiento como órgano de gobierno, es la autoridad más inmediata y cercana al pueblo, a quien la sociedad le reclama bienestar, seguridad, desarrollo y transparencia en un Estado eficaz, legítimo y democrático.
La palabra “desaparecer” implica algo que va a dejar de tener existencia o en mundo jurídico o fático.
La suspensión del Ayuntamiento es una medida sancionadora, que opera como instrumento penal de la Constitución en contra de quien o de quienes incurrieron en violación de la norma; en este sentido, la violación individual o colectiva constituye un castigo que se aplica al trasgresor del orden jurídico "La suspensión de los ayuntamientos viene a ser una sanción o castigo al ayuntamiento por violaciones a la Constitución federal, estatal y ordenamientos jurídicos".
Existen directrices generales que deben ser tomadas en cuenta por el Congreso del Estado, como normas mínimas procesales, al remover a las autoridades municipales, tratando en todo caso de satisfacer las formalidades del procedimiento.
Los ordenamientos jurídicos del Estado deben contener las disposiciones necesarias para que en la entidad se garantice la gobernabilidad en los municipios, cuando exista inconformidad manifiesta sobre la conducta de los funcionarios que administran el Ayuntamiento.
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