tag:blogger.com,1999:blog-47813817349458814152024-03-05T12:23:48.671-08:00DerechoAldohttp://www.blogger.com/profile/14293160037248707349noreply@blogger.comBlogger16125tag:blogger.com,1999:blog-4781381734945881415.post-79886752360856252652011-11-08T17:17:00.001-08:002011-11-08T17:17:43.910-08:00“La desaparición de la fianza en materia penal dentro del estado de zacatecas”. <br />
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TEMA EN PROPUESTA: <br />
“La desaparición de la fianza en materia penal dentro del estado de zacatecas”.<br />
<br />
OBJETIVO:<br />
Analizar cual seria la repercusión social que traería la sustitución de la fianza en materia penal, por el trabajo a favor de la comunidad. <br />
<br />
HIPÓTESIS: <br />
En orden al derecho procesal penal, son fianzas judiciales, entre otras, la que se exige en ocasiones para la excarcelación de un imputado, señalada para garantizar la libertad caucional en el proceso natural.<br />
PROPUESTA:<br />
En esta investigación se pretende poner en un plano de igualdad a las personas que tienen la posibilidad de alcanzar este beneficio (fianza) pero no tienen los recursos suficientes para liquidarla.<br />
<br />
MÉTODO:<br />
Para la comprobación de la hipótesis planteada se aplicara el método documental y sin dejar de lado las fuentes empíricas<br />
<br />
MARCO TEÓRICO CONCEPTUAL:<br />
Los conceptos esenciales a explicar en esta investigación son: garantías en leyes secundarias, fianza, Trabajo a favor de la comunidad.<br />
<br />
CAPÍTULOS:<br />
En el primer capitulo analizaremos los tipos de garantías que en materia penal las leyes secundarias otorgan a los sentenciados mexicanos, posteriormente lo que es la fianza y quienes pueden alcanzar este beneficio. Y en el segundo capitulo analizaremos como se establece el trabajo en favor de la comunidad.<br />
VICION GENERAL DEL TEMA<br />
Garantías que en materia penal otorgan las leyes secundarias<br />
Es importante no perder de vista que las leyes secundarias también otorgan Garantías a los Gobernados que tengan la calidad de reos (indiciados, imputados o sentenciados), siendo pertinente analizar cada ley y determinar si en su texto se encuentra inscrito un medio de defensa de un derecho del hombre oponible frente a las autoridades publicas, pues en ese caso, habrá una garantía individual, cuya violación o desconocimiento por parte de la autoridad estatal da lugar a que se entable una demanda de Amparo, aun cuando deberá relacionarse con la violación a una garantía de las que otorga la Carta Magna, como la de legalidad (otorgada en el primer párrafo del numeral 16 de la Ley Suprema) o de la exacta aplicación de la ley al caso concreto (consagrada por el tercer párrafo del articulo 14 constitucional), por ejemplo, a fin de que la acción de amparo sea plenamente procedente y, en su caso, el Poder Judicial Federal este en aptitud de estudiar la constitucionalidad del acto reclamado y de apreciar la violación para con la Norma Suprema, anulara ese acto por su contravención al orden jurídico nacional.<br />
<br />
ALGUNAS DE ESTAS GARANTÍAS SON:<br />
• Proporción de seguridad y auxilio a victimas de un delito ( articulo123 del Código Federal de Procedimientos Penales)<br />
• Designación de traductor de indígenas y extranjeros dentro de las causas penales (articulo 128 del Código Federal de Procedimientos Penales)<br />
• Libertad provisional bajo protesta (articulo 20 apartado A, fracción I, Constitucional)<br />
• Libertad de desvanecimiento de datos (articulo 422 a 425 del Código Federal de Procedimientos Penales)<br />
• Reconocimiento de inocencia (Falta Fundamento)<br />
• Remisión parcial de la pena (falta Fundamento)<br />
• Indemnización por responsabilidad civil (falta fundamento)<br />
• Libertad preparatoria (artículos 84 a97 del Código Penal y del 540 al 548 del Código Federal de Procedimientos Penales).Aldohttp://www.blogger.com/profile/14293160037248707349noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-4781381734945881415.post-21698292414373258782011-11-08T16:00:00.001-08:002011-11-08T16:00:56.191-08:00“CONSIDERACIONES SOBRE SEGURIDAD PUBLICA EN EL MUNICIPIO DE ZACATECAS, ZACATECAS.”UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE DURANGO<br />
<br />
MAESTRIA EN AMPARO<br />
<br />
“CONSIDERACIONES SOBRE SEGURIDAD PUBLICA EN EL MUNICIPIO DE ZACATECAS, ZACATECAS.”<br />
<br />
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ALUMNO: SONIA YESENIA HERNANDEZ QUIROZ<br />
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INDICE<br />
<br />
“CONSIDERACIONES SOBRE SEGURIDAD PUBLICA EN EL MUNICIPIO DE ZACATECAS, ZAC.”<br />
• Índice<br />
• Introducción<br />
• Planteamiento del problema<br />
• Hipótesis <br />
• Objetivo General<br />
• Objetivos Específicos<br />
• Justificación<br />
• Metodología<br />
• introducción<br />
<br />
Capítulo I:<br />
ENFOQUE CONCEPTUAL DE SEGURIDAD PÚBLICA<br />
1.1. Análisis conceptual de seguridad publica <br />
1.2. Definiciones importantes sobre el tema <br />
1.3. Acerca de la corrupción<br />
1.4. Polémica conceptual de la Constitución<br />
1.5. Antecedentes históricos del concepto<br />
<br />
Capítulo II:<br />
EL MUNICIPIO DE ZACATECAS Y LA REGULACIÓN JURÍDICA EN MATERIA DE SEGURIDAD PÚBLICA<br />
2.1. Antecedentes constitucionales e históricos del artículo 115<br />
2.1.1. Concepto Etimológico de Municipio<br />
2.1.2. Concepto de Municipio<br />
2.1.3. El Municipio en Mexico<br />
<br />
2.2. Análisis del artículo 21 constitucional vigente<br />
<br />
Capítulo III:<br />
ANÁLISIS A LOS ORDENAMIENTOS JURÍDICOS QUE REGULAN LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD PUBLICA EN EL ESTADO <br />
3.3. Constitución política del estado de Zacatecas y Municipio<br />
3.3.1. Ley orgánica del Municipio<br />
3.3.4. Ley Estatal de Seguridad Pública<br />
3.3.3. Ley de Justicia Comunitaria del estado de Zacatecas<br />
3.3.4. Bando de Policía y Buen Gobierno del Municipio de Zacatecas<br />
Capítulo IV:<br />
ANÁLISIS CRÍTICO DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PÚBLICA EN EL MUNICIPIO DE ZACATECAS<br />
4.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Ley de Justicia Comunitaria en el Estado de Zacatecas<br />
4.2. Faltas y Sanciones contenidas en el Bando de Policía y Buen Gobierno del Municipio de Zacatecas<br />
4.3. La Dirección de Seguridad Pública en el Municipio de Zacatecas<br />
Conclusiones<br />
Encuestas <br />
Bibliografías<br />
<br />
RESUMEN<br />
Hablar de Seguridad Publica es hablar con plena acuciosidad el conjunto de acciones del Estado, que deben ser prontas, directas, notorias, manifiestas a favor de toda la comunidad, pero con miras incuestionablemente a la prevención, protección, seguridad, custodia y respeto al fenómeno delincuencial y de la corrupción en el sistema policial y Ministerial que con tanta ineficiencia a operado y se encuentra funcionando en el estado de Zacatecas.<br />
En consecuencia, el manejo conceptual de este sistema, en sentido global proviene de los alcances que la reforma al artículo 21 constitucional le dio al considerársele como función estatal, en cuya eficacia y responsabilidad cae precisamente en la federación primeramente, en las Entidades federativas, en el Distrito Federal y por su puesto en el municipio; de esta manera, un elemento de vital importancia y que no está de más analizar es el concepto de policía, concepto que está ampliamente ligado con el tema objeto de nuestra investigación.<br />
De igual manera analizaremos lo relativo a la corrupción con respecto a la seguridad pública y de la cual podemos afirmar que la corrupción siempre representa una forma de enriquecimiento, pero no todo enriquecimiento se vasa en un cohecho, así que para que las autoridades estatales frenen a la policía y la sometan a una mayor disciplina legal, es necesario que existan clases medias y burguesas atentas a los abusos policiales y una opinión pública critica al respecto. Pero esto no es suficiente. Además todos los individuos, grupos e instituciones involucradas en conflictos internos tienen que hacer un esfuerzo serio para acercarse mutuamente y conservar la paz social; y frente a la situación de que la policía puede ser un reflejo de la cultura general y sobre todo de la cultura política de un país, así que comparten sus vicios y sus virtudes y si se le quiere cambiar hay que tratar de cambiar el espíritu de toda Administración Pública e incluso de la Sociedad, pero para lograrlo de manera más objetiva será necesaria la integra profesionalización de los cuerpos policiacos antes de entrar al campo de acción como trabajadores al servicio de la seguridad pública, y no como ocurre en la actualidad en que la Administración Publica en turno elige de manera inadecuada los elementos policiacos al servicio de esta labor en un Municipio sin requerirles antes un grado de preparación acorde a la función a desempeñar, arriesgando de esta forma a la misma sociedad a encontrarse indefensa ante la inseguridad que cuerpos policiacos mal preparados o lo que es la realidad sin ninguna preparación no podrán enfrentar eficientemente.<br />
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“CONSIDERACIONES SOBRE SEGURIDAD PÚBLICA EN ZACATECAS”<br />
<br />
INTRODUCCIÓN<br />
El presente trabajo lo elaboramos con la intención de aportar una idea más precisa acerca de la seguridad pública, tema que por su naturaleza es difícil de abordar y de aportar pocos de nuestros conocimientos en beneficio del pueblo zacatecano.<br />
Actualmente la seguridad pública en nuestro país ha pasado a jugar un papel de suma importancia, ya que su eficiencia representa la salvaguarda de los intereses más caros de los individuos como lo es la vida, la libertad, la propiedad, la seguridad personal, etcétera. Igual de importante es la concepción de seguridad pública que más que un servicio, “se refiere a los programas, principios, establecimientos, niveles, formas y calidades en que el estado establece una gran diversidad de aspectos legales operativos y técnicos que redundan en la prevención, vigilancia, control, auxilio, regulación, protección y respeto a favor de los gobernado” . <br />
En el estado mexicano la incorporación de una policía integral en materia de seguridad pública ha sido una exigencia primordial de la sociedad y del proceso de desarrollo nacional, así que se considera policía “aquella institución estatal dotada de poder coactivo inmediato, cuyas funciones enlazan básicamente con el denominado control social. Entendemos por control social, el conjunto de acciones, publicas y privadas, genéricas y especificas, individualización, restricción y/o prevención de conductas consideradas antijurídicas y socialmente inaceptables”. <br />
También, “si algo ha caracterizado al hecho mexicano es que esta íntimamente ligado a todas las formas de abuso del poder ya sea por la vía de la corrupción, del abuso policiaco, del poder judicial, de los sistemas carcelarios o directamente de la reconvención de los ex policías en asaltantes” <br />
Para su estudio el presente trabajo está dividido en tres capítulos. En el primero se aborda la definición de seguridad pública, la corrupción, la polémica conceptual de la seguridad en la constitución así como sus antecedentes, y puesto que además de analizar lo relativo a la seguridad publica, resulta indispensable analizar a la seguridad jurídica mas estrictamente como una “garantía que representa la organización Estatal en orden al mantenimiento del derecho y a la consiguiente protección del individuo, nacional o extranjero”. Y estudiando a la seguridad jurídica como una garantía no aremos caso omiso a lo señalado por el maestro Ignacio Burgoa Orihuela, al abordar el tema de la clasificación de las garantías individuales en las que apunta que: “la obligación estatal que surge de la relación jurídica en que se traduce la garantía individual puede consistir desde un punto de vista formal en un no hacer o abstención, o en hacer positivo a favor del gobernado por parte de las autoridades del estado”. <br />
En el segundo capítulo presentaremos el concepto etimológico y definiciones del municipio en México como la “organización político-administrativa que sirve de base a la división territorial y a la organización política de los estados miembros de la Federación. Integran la organización política tripartita del Estado Mexicano, Municipios, Estados y Federación” . También se realizara un arduo análisis del artículo 21 constitucional vigente, de la ley general del sistema Nacional de de Seguridad Publica, también se analizara la fracción III del artículo 115 constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. Así mismo se analizara le ley Estatal de Seguridad Publica y otros ordenamientos jurídicos relacionados con el tema sujeto de estudio. <br />
En el tercer capítulo aremos un análisis crítico del sistema de seguridad pública en el municipio, se harán algunas consideraciones acerca de la ley de justicia en el estado de zacatecas. <br />
Para dar por concluida nuestra investigación terminaremos aludiendo algunas conclusiones y dando algunas propuestas que tienen que ver sobre todo con .<br />
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA<br />
Una de las preocupaciones más incesantes de la sociedad, es la creciente inseguridad en la vida cotidiana, ya que escuchamos y observamos diariamente los ilícitos que perturban la paz, que rompen con la tranquilidad social, que afectan incuestionablemente el orden público, la seguridad y el bienestar, la vida y el patrimonio de las familias y en repetidas ocasiones les lesionan irreparablemente la integridad física o corpórea; con esta cantidad de eventos delincuenciales se quebranta incuestionablemente el principio de Estado de Derecho, como una vía o alternativa por la cual podemos enfrentar el fenómeno de la delincuencia y lograr una convivencia social armónica.<br />
Por lo anteriormente expuesto nos damos cuenta del importante papel que juega en nuestro entorno social la Seguridad Publica y que está depositada en cuerpos policiacos inexpertos en el desempeño de dicha función.<br />
<br />
HIPÓTESIS<br />
En consecuencia de la poca o nula certeza de seguridad que los cuerpos policiacos trasmiten a la sociedad como perseguidores materiales de la Seguridad Publica, al pretender salvaguardar los intereses Jurídicos tutelados por la ley es necesaria la profesionalización permanente de los elementos de Seguridad Publica pero ante todo,la creación de un Instituto de preparación que perfile a los nuevos cuerpos policiacos que estarán al servicio de la comunidad, siendo exigible de esta manera un nivel de preparación a los Servidores Públicos encargados de esta función y evita ndo que dicha preparación sea posterior a su elección como miembros de los cuerpos policiacos que es lo que actualmente sucede en los municipios; y solo de esta manera se protegerá en gran medida a la ciudadanía contra abusos y actuaciones de los agentes de policía mal preparados; por otro lado, también se requerirá el mejoramiento de los servicios de Seguridad Publica mediante de la contratación de más elementos y adquisición de mejor equipo para los mismos, así como la dignificación de los policías mediante las políticas salariales justas y de reconocimiento Social.<br />
<br />
OBJETIVO GENERAL<br />
La finalidad del presente trabajo es demostrar que con el mejoramiento de los servicios de Seguridad Publica se satisface la necesidad de orden y paz social, así como los intereses jurídicamente tutelados, como lo es la seguridad, como Garantía Individual plasmada en nuestra Constitución, así como de recuperar la confianza de la sociedad en los servicios de Seguridad Publica.<br />
<br />
OBJETIVOS ESPECÍFICOS<br />
1.- Analizar el marco conceptual de Seguridad Publica<br />
2.- Analizar los preceptos Jurídicos relacionados con la garantía de Seguridad Jurídica<br />
3.- Revisar leyes y ordenamientos Jurídicos que regulan la Seguridad Publica <br />
4.- Analizar los servicios de Seguridad Publica vigentes en el Estado y directamente en el Municipio de zacatecas.<br />
<br />
JUSTIFICACIÓN<br />
La Seguridad Publica es la función material del Estado en sus tres niveles de gobierno y está integrada por el conjunto de instituciones, planes, estrategias, programas y cuerpos policiacos que se encargan de la prevención y persecución de los delitos y cuya finalidad esencial es salvaguardar los más caros intereses de la sociedad como la vida, la libertad, la propiedad, la seguridad personal, entre otros. Lo anterior para garantizarle a la sociedad el estado de tranquilidad y paz social que necesita.<br />
Por lo anterior es preciso que el estado mejore los servicios de Seguridad Publica hasta obtener una policía que se conduzca respetuosa de los derechos humanos; que auxilie a la población en peligro o víctima de algún delito; que cumpla con absoluta imparcialidad sin discriminación alguna de raza, religión , sexo, condición económica social, preferencia sexual, ideología política, nacionalidad o por algún otro motivo; que se abstenga de infringir un trato inhumano o degradante a cualquier ciudadano; que desempeñe su misión sin solicitar estipendios; que sean pues una policía profesional ante todo; profesionalización que solo se lograra creando un instituto de preparación que perfile a los nuevos cuerpos policiacos que estarán al servicio de la comunidad, siendo exigible de esta manera un nivel de preparación a los Servidores Públicos encargados de esta función, logran do solamente de esta forma una actuación honesta y eficaz, ideas un poco elevadas pero en las que debe prevalecer la motivación de alcanzarlas. Logrado lo anterior, se lograra la paz el orden social y la certeza jurídica en las autoridades encargadas de salvaguardar la seguridad publica<br />
METODOLOGÍA<br />
El presente trabajo contiene la siguiente metodología, se utiliza en métodos científicos, respecto a las directrices señaladas por la Universidad Autónoma de Durango, además de haber un medio metodológico por excelencia; se utiliza el método deductivo respecto al análisis conceptual que nos lleva al descubrimiento de una conclusión; finalmente, se utiliza el método discursivo, ya que analizamos la problemática desde diferentes enfoques para descubrir una solución a la problemática planteada.Aldohttp://www.blogger.com/profile/14293160037248707349noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-4781381734945881415.post-43156839279052229552011-11-08T15:59:00.001-08:002011-11-08T15:59:48.495-08:00“CONCIDERACIONES SOBRE EL PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO FRENTE A LA SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN EL AMPARO”UNIVERSIDAD AUTONOMA DE DURANGO<br />
<br />
CAMPUS ZACATECAS<br />
<br />
“CONCIDERACIONES SOBRE EL PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO FRENTE A LA SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN EL AMPARO”<br />
<br />
<br />
MAESTRIA EN AMPARO<br />
<br />
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<br />
ALUMNO: SONIA YESENIA HERNÁNDEZ QUIROZ<br />
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AGOSTO DEL 2010<br />
“CONCIDERACIONES SOBRE EL PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO FRENTE A LA SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN EL AMPARO”<br />
<br />
INTRODUCCION<br />
Los principios constitucionales o fundamentales del amparo son aquellos que le dan forma y vida al juicio de garantías, puesto que representan las reglas en base a las cuales dicho juicio funciona. Estos principios, denominados también, principios rectores del amparo, rigen aspectos que tienen que ver con la procedencia del mismo, competencia para conocer de él, aspectos respecto al tramite, reglas para su resolución y lo relativo a los efectos de la sentencia dictada.<br />
Dentro del conjunto de principios fundamentales, bases del amparo, encontramos el principio de estricto derecho, en virtud del cual se obliga a los jueces de amparo a estudiar exclusivamente la controversia que ante ellos se haya planteado, resolviendo por lo tanto, en base a las consideraciones expuestas por el quejoso en su demanda, dejando de analizar la constitucionalidad del acto de autoridad.<br />
Lo anterior produce como consecuencia que la parte medular del juicio de garantías se concentre en los conceptos de violación de la demanda de amparo o agravios en el escrito de recursos, en base a los cuales se ataca el acto de autoridad de merito, asi, si el quejoso no ataco eficazmente el acto le será negado el amparo. <br />
Dicho lo anterior se desprende la incapacidad expresa del juez para analizar ampliamente el acto y ejercer una buena defensa de la Constitución, puesto que la base para determinar si se otorga o no la protección de la justicia federal estará determinada por la manera en que el quejoso haya atacado el acto, y no en la inconstitucionalidad del mismo, aunque esta haya quedado expresamente manifiesta.<br />
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA<br />
De la importancia que merecen los principios fundamentales del amparo como bases del mismo, no se le puede restar importancia a ninguno de ellos, puesto que ellos han nacido con el amparo y otros mas han surgido por la necesidad de complementarlo y perfeccionarlo, de tal modo que seria inconcebible calificar de inadecuado alguno de ellos, sin embargo, con el paso del tiempo se ha desvirtuado de alguna manera el verdadero objeto con el cual nacieron dichos principios, es decir que en lugar de que con su aplicación se perfeccione el juicio de amparo, lo entorpecen respecto al objeto principal del mismo, restándole en este supuesto eficacia que como mencionaba líneas arriba seria inconcebible; me refiero, desde luego al principio de estricto derecho, por virtud del cual el juez se encuentra maniatado de estudiar ampliamente el acto de autoridad y defender eficazmente a la Constitución.<br />
Sabiendo pues, que el objeto primordial del juicio de amparo como proceso de defensa de la Constitución consiste en anular o invalidar los actos de autoridad que contravengan dicha Norma en su capitulo de garantías individuales o del gobernado, es decir, anular o invalidar los actos contraventores a la Constitución, es lógico pensar que si el principio de estricto derecho impide la eficaz defensa de la Constitución por parte de los jueces, quienes tienen encomendada dicha tarea, queda claro pues, que no satisface el principio de estricto derecho el objeto principal del juicio de amparo.<br />
Cabe mencionar que en repetidas ocasiones se ha propuesto la desaparición del principio de estricto derecho dentro del amparo, con la intención pues, de que el juez este en libertad de otorgar el amparo, en virtud de que haya quedado señalado en la demanda del quejoso que el acto reclamado contraviene lo dispuesto por la Ley Suprema del país. Sin embargo, se ha mantenido este principio y en la actualidad a raíz de la regulación del juicio de controversia constitucional (art. 105, fra. I, Const.) y de la acción de Inconstitucionalidad (art. 105, fra. II, Const.) en los que si procede la suplencia de la deficiencia de las promociones, se ha confirmado la subsistencia de este principio en el amparo. <br />
Respecto al comentario anterior el Doctor Alberto del Castillo del Valle en la obra contenida en la referencia, sostiene que el principio de estricto derecho subsiste en el juicio de amparo porque quien demanda, lo hace protegiendo o reclamando el respeto de sus derechos y que por tanto la acción que entabla tiene como sostén la necesidad de proteger su patrimonio, a diferencia de otros medios de control constitucional como el juicio de Controversia Constitucional y la acción de Inconstitucionalidad en los que sostiene también, que si aplica como principio rector la suplencia de la deficiencia de la queja, debido a que dentro de los mismos no existe un interés particular en juego ya que no se trata de la protección de los derechos de entes públicos si no que los promoventes tienen como fin velar por el respeto y vigencia de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.<br />
Sostenido lo anterior, yo contravengo las aseveraciones que respecto a la aplicación del principio de estricto derecho hace el Doctor del Valle, en virtud a que en el juicio de Amparo, creo yo, si están en juego intereses particulares, pero al no ser ese el objeto principal del juicio de amparo como medio de control constitucional sino funcionar como una especie de escudo frente a la defensa de la constitución, que tiende a anular o invalidar los actos de autoridad que contravengan tal norma, en su capitulo de garantías individuales o del gobernado, asi, cuando el titular de las referidas garantías ha sufrido un menoscabo respecto de las mismas insta a un Tribunal Federal para que lo proteja contra las arbitrariedades de la autoridad publica respectiva.<br />
Ahora bien, como hemos mencionado, frente al principio de estricto derecho encontramos su excepción que es la suplencia de la deficiencia de la queja, prevista por los artículos 107, fracción II de la Constitución y 76 Bis de la Ley de Amparo la cual suple sólo las deficiencias contenidas en los conceptos de violación de la demanda de amparo y de los agravios en los escritos de recursos, a diferencia del amparo agrario, en donde esta figura es muy bondadosa y se suplen también el acto reclamado por el quejoso, acreditamiento de personalidad, pruebas, alegatos, etc.<br />
DESARROLLO<br />
Planteado ya el problema que representa la aplicación del principio de estricto derecho dentro del amparo, que es un medio de control constitucional, surge la inquietud de saber qué papel juega este principio en otros medios de control constitucional, que velan también porque la norma de normas se mantenga incólume y vigente el texto constitucional, logrando de esta forma hacer predominar el principio de supremacía constitucional y orillando a todas las autoridades estatales a sujetar sus actos al estado de Derecho, que esta representado en primer termino por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.<br />
Haciendo un breve estudio respecto a la aplicación del principio de estricto derecho en el amparo como en otros medios de control constitucional (juicio de controversia constitucional y la acción de inconstitucionalidad, solo por analizar alguno de ellos), Alberto del Castillo del Valle sostiene lo siguiente:<br />
A). JUICIO DE AMPARO.- Es el medio mas eficaz de defensa de la Ley Suprema Nacional, el cual procede a instancia de la persona que teniendo la calidad de gobernado, siente lesionada su esfera jurídica con motivo de la emisión y/o ejecución de un acto de autoridad. <br />
Dentro de este medio de control constitucional encontramos los siguientes principios rectores:<br />
1. Principio de la competencia de los Tribunales de la Federacion para conocer del juicio de amparo.<br />
2. Principio de la procedencia del juicio de amparo contra actos de autoridad.<br />
3. Principio de instancia de parte agraviada.<br />
4. Principio de la existencia de un agravio personal y directo.<br />
5. Principio de la procedencia del juicio de amparo a favor de los gobernados.<br />
6. Principio de definitividad.<br />
7. Principio de estricto derecho.<br />
8. Principio de relatividad de la sentencia, y;<br />
9. Principio de prosecución judicial.<br />
El juicio en mención comprende como uno de sus principios rectores el de estricto derecho, el cual comprende la materia que nos ocupa en el presente tema.<br />
B).JUICIO DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.- Es un proceso de control constitucional que impera en México, previsto en el articulo 105, fracción I, de la Ley Suprema, el cual contiene como principios fundamentales que lo rigen los siguientes:<br />
1. De la competencia de la Suprema Corte de Justicia actuando en Tribunal Pleno y como órgano jurisdiccional, para conocer de este juicio.<br />
2. De la instancia de un ente publico (entidad publica, poder publico u órgano de gobierno).<br />
3. De prosecución judicial.<br />
4. De la suplencia de la deficiencia de la demanda.<br />
5. Del surtimiento absoluto de los efectos de la sentencia que en el se dicte .<br />
Como podemos darnos cuenta, dentro de los principios fundamentales que rigen este medio de control constitucional no se contempla el de estricto derecho, mas si el de la suplencia de la deficiencia de la demanda, el cual no da lugar a excepciones respecto a la aplicación de este principio.<br />
Ahora veamos que es lo que establece el mismo autor respecto al siguiente medio de control constitucional y la aplicación del principio de estricto derecho o en su caso la suplencia de la deficiencia de la queja:<br />
C). ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD.- La acción de inconstitucionalidad es medio de defensa político de la Carta Suprema frente a leyes (federales y locales) y tratados internacionales únicamente, sin que alguna otra clase de actos de autoridad pueda ser materia de estudio de esta instancia (como los reglamentos administrativos, circulares o acuerdos generales). <br />
Definido ya el objeto básico de la acción de inconstitucionalidad como medio de control constitucional, es necesario hacer hincapié en los principios fundamentales que lo rigen, con la finalidad de determinar la existencia de los principios discutidos en el presente trabajo, nos referimos pues a los que a continuación se presentan:<br />
1. De la Competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de la acción de inconstitucionalidad.<br />
2. De la procedencia de la acción de inconstitucionalidad contra leyes y tratados internacionales.<br />
3. De iniciativa o instancia de un ente publico o un grupo de servidores públicos.<br />
4. De la suplencia de la deficiencia de la instancia.<br />
5. Del surtimiento general de los efectos de la sentencia.<br />
Expuesto lo anterior, queda claro entonces, que en los tres medios de control constitucional analizados líneas arriba, independientemente de los factores procesales que los caracterizan y que motivan su aplicación al caso concreto mantienen como objetivo primordial la defensa de nuestra ley suprema, con lo que es obvio que ese es el fin con el que fueron creados.<br />
Sin embargo, claro no queda el porque el juicio de amparo contempla como uno de sus principios rectores el de estricto derecho, cuando dentro del juicio de controversia constitucional aplica el de la suplencia de la deficiencia de la demanda y en la acción de inconstitucionalidad por su parte también aplica la suplencia de la deficiencia de la instancia no dando lugar a que en estos dos últimos bajo ninguna excepción aplique el principio de estricto derecho. Y aunque del estudio de la materia de amparo conocemos de las excepciones a este principio justo como an quedado plasmadas en los artículos 107, fracción II de la Constitución y 76 Bis de la Ley de Amparo la cual tiene aplicación solo respecto a los conceptos de violación de la demanda de amparo y de los agravios en los escritos de recursos sin que otro aspecto de dichos escritos sea materia de suplencia, sin incluir claro, la materia agraria en donde la suplencia sin ser un principio rector del juicio de amparo si es muy bondadosa en ese aspecto y un poco menos en materia laboral, en donde la suplencia es bondadosa solo para el trabajador.<br />
Ahora, si bien es cierto, dentro del juicio de amparo la suplencia de la deficiencia de la queja como excepción al principio de estricto derecho, es muy precisa e idónea en los casos en que aplica, y no deben perderse de vista aquellos en que lo favorable de esta excepción es casi inaplicable como en materia de amparo civil y administrativo donde se maneja un amparo prácticamente de estricto derecho; en fin, el estudio respecto a la aplicación del principio de estricto derecho frente a la suplencia de la deficiencia de la demanda es muy amplio y riguroso, por lo que deberá analizarse minuciosamente cada una de las materias a las que el amparo beneficia o perjudica con los principios rectores que lo constituyen como es el de estricto derecho materia desde luego del presente trabajo.<br />
CONCLUCIONES<br />
Dada la importancia que representan los principios fundamentales del amparo como bases para la existencia y funcionamiento armónico del mismo, debemos dejar en claro que cada uno de los principios rectores que lo constituyen merecen un estudio a profundidad en base al cual se estudien, se valoren y se perfeccionen si ese fuera el caso, lo que dará paso a un amparo que satisfaga cada vez mejor el objeto con el cual fue creado y se mantenga de esta forma incólume y vigente el texto constitucional mexicano.<br />
Señalada la importancia que merecen los principios rectores dentro del amparo y mas concretamente el de estricto derecho al cual enfocamos el estudio del presente trabajo, del cual la intención fue pues, dejar claro que al amparo actual todavía le falta perfeccionar aspectos de esta naturaleza, y pese a que en base a este principio los jueces de amparo se encuentran obligados a estudiar concretamente la controversia que halla sido planteada ante ellos resolviendo con base en las consideraciones expuestas por el quejoso en su demanda, dejando de analizar mas ampliamente la constitucionalidad del acto de autoridad, situación a la que no debe quedar expuesta ninguna demanda en la que se pida la protección de la justicia federal, puesto que la pretensión fundamental dentro del juicio de amparo será siempre la defensa del texto constitucional vigente, orillando de esta forma a todas las autoridades estatales a sujetar sus actos al estado de derecho que esta representado primeramente por la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, Ley Fundamental del país al ser la base de todos los actos de autoridad, haciendo predominar de esta forma el principio de supremacía constitucional, que por consiguiente le da autenticidad al sistema jurídico mexicano.<br />
Expuesta ya la reflexión en la que ha quedado claro que el principio de estricto derecho pone en riesgo la eficaz defensa de la constitución nos queda ahora poner de frente a la figura de la suplencia de la deficiencia de la queja que como principio rector dentro de otros medios de control constitucional pretende única y exclusivamente la eficaz defensa de la norma de normas, remedio que no debe quedar fuera al juicio de amparo y que aunque es sabida la buena y oportuna intervención que tiene dentro del juicio de amparo como excepción al principio de estricto derecho, nos queda claro que esta aplicación tiene una cobertura limitada y se aplica al caso que en concreto la Ley manifiesta, lo que debe eliminarse si lo que se pretende es, repito nuevamente, la eficaz defensa de la constitución.<br />
Dicho lo anterior, y concretamente propongo la sustitución del principio de estricto derecho por la suplencia de la deficiencia de la queja como nuevo principio rector del juicio de amparo, con lo que se dejara de maniatar a los jueces a estudiar el acto de autoridad y defender adecuadamente la constitución.Aldohttp://www.blogger.com/profile/14293160037248707349noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-4781381734945881415.post-24901015170701237202011-11-08T15:58:00.001-08:002011-11-08T15:58:34.114-08:00“GARANTIAS SOCIALES O DE GRUPO”UNIVERSIDAD AUTONOMA DE DURANGO<br />
<br />
CAMPUS ZACATECAS<br />
<br />
“GARANTIAS SOCIALES O DE GRUPO” <br />
<br />
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<br />
MAESTRIA EN AMPARO<br />
<br />
ALUMNO: SONIA YESENIA HERNÁNDEZ QUIROZ<br />
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JULIO DEL 2011<br />
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<br />
GARANTIAS SOCIALES O DE GRUPO<br />
Al tocar el tema de garantías sociales o de grupo, la primer idea que ha de llegar a nuestra mente será la de protección a los grupos sociales mas indefensos frente a cualquier acto de autoridad publica , y es que, efectivamente, por garantía social o de grupo se entiende a la norma jurídica de carácter constitucional que tiende a favorecer a una clase social determinada en su integridad y a sus miembros en lo individual imponiendo ciertas y determinadas obligaciones a órganos de gobierno para preservar y proteger los derechos de los integrantes de esas clases sociales, ya oponibles a las autoridades estatales, ya a otros gobernados .<br />
Para entender ampliamente lo que son las garantías sociales habrá que dejar en claro su diferencia respecto a las garantías del gobernado, así de esta forma marcaremos la diferencia que las distingue y respecto a la cual se han clasificado de esta forma. <br />
Así, tenemos que por garantías del gobernado se entiende:<br />
Las garantías del gobernado son medios jurídicos de protección de los derechos del hombre frente a las autoridades publicas, que están previstos preferentemente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aun cuando en otras normas legales también se consagran .<br />
Definidas ya las garantías sociales o de grupo en el preámbulo del presente tema, así como las garantías del gobernado que líneas arriba han quedado definidas, podemos destacar que la principal diferencia recae en que las primeras a diferencia de las segundas (del gobernado o individuales) no tienen un sujeto especifico como obligado; pues el gobierno del estado tiene obligaciones derivadas de estas garantías, pero su actuación tiende a imponer reglas que protejan a los integrantes de cierta clase social (campesinos, trabajadores, profesores universitarios, autores, indígenas o comerciantes) frente a los demás miembros de la sociedad (pequeños propietarios, comerciantes, patrones e, incluso frente a los propios miembros de la clase social a la que este protegiendo en sus derechos).<br />
Respecto a lo que establece nuestra Constitución, las garantías sociales o de grupo han quedado divididas en cinco grupos:<br />
1. GARANTIAS SOCIALES EN MATERIA CULTURAL (arts. 3°, frac VII, y 28 Const.).- Con estas garantías se ben beneficiadas las personas que de un modo u otro tienden a favorecer a la población, desde el ámbito de la cultura, así en la generalidad de los casos los miembros integrantes no se conocen entre si ni se encuentran agrupados o asociados para defender sus derechos, así de estas garantías gozan quienes tengan la calidad de profesores o investigadores de educación superior así como de autores o inventores en general.<br />
2. GARANTIAS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS (arts. 2°, 18 y 27, frac. VII, Const.).- Con estas garantías se pretende salvaguardar los derechos de los pueblos indígenas para permitir que se mantengan vivos los principios de su cultura así como incorporarlos a los beneficios Congreso de la Unión para que de los avances de la ciencia y la tecnología, al proceso productivo del país y al orden jurídico nacional.<br />
3. GARANTIAS DE LOS CAMPESINOS (art. 27, Const.).- Dentro del articulo 27 Constitucional se protege a los grupos de población ejidal y comunal, a si como a ejidatarios y comuneros en lo individual a fin de proteger sus bienes raíces y los derechos de la calidad de productores.<br />
<br />
4. GARANTIAS SOCIALES EN MATERIA LABORAL (art. 123, Const.).- Tutelan los derechos de la clase trabajadora, oponibles frente a los patrones, y en el caso del derecho Burocrático Laboral, con el titular de la dependencia que se preste el trabajo, facultándose al Congreso de la Union para que legisle en esta materia.<br />
<br />
5. GARANTIAS SOCIALES EN MATERIA ECONOMICA (arts. 25 y 28, Const.).- Se dividen en dos clases; la encargada de fomentar la intervención en materia económica del llamado sector social y la referente a la protección de la economía de los particulares, a través de la implantación de medios de protección al consumidor.Aldohttp://www.blogger.com/profile/14293160037248707349noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-4781381734945881415.post-69521207312692222482011-11-08T15:57:00.001-08:002011-11-08T15:57:31.637-08:00“INTERDICTO DE HOMNIE LIBERO EXHIBENDO Y LEVA”UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE DURANGO<br />
<br />
“INTERDICTO DE HOMNIE LIBERO EXHIBENDO Y LEVA” <br />
<br />
MAESTRÍA EN AMPARO<br />
<br />
ALUMNO: SONIA YESENIA HERNANDEZ QUIROZ<br />
DICIEMBRE DE 2009<br />
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INTERDICTO DE HOMNIE LIBERO EXHIBENDO<br />
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En Roma tubo trascendencia el Interdicto de Homnie Libero Exhibendo, el cual fue creado por los pretores cuando los deudores o sus familias acudieron a exigir la suspensión del estado de esclavitud en quien había caído quien tenía una deuda o no había pagado, si el acreedor hacia uso de este “DERECHO” para cobrarse con la libertad del deudor, lo debido. La expresión de este interdicto, implica la obligación en que se encontraba el acreedor de exhibir al hombre libre ante el pretor, para que este determinara si la detención era conforme a derecho o carecía de vigencia, siendo este un antecedente de la garantía que otorga el último párrafo del artículo 17 constitucional, en el sentido de que nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil <br />
Cabe hacer mención que el Interdicto de Homine Libero exhibendo postulaba los siguientes aspectos:<br />
- Si tienes al hombre, exhíbemelo <br />
- Procedió por privación de la libertad por particular (el creador y privada de la libertad al deudor)<br />
- Lo creo el pretor (no la ley) <br />
- El pretor (juez romano) exigía la presentación del hombre libre, para determinar si era valido privarlo de la libertad ( o de la vida)<br />
- No es antecedente de garantías( porque el sujeto obligado es un particular, no el estado)<br />
- Es antecedente de los párrafos primero (al prohibir la venganza privada) y cuarto (al prohibir la privación de la libertad por deudas civiles) del artículo 17 constitucional mexicano. <br />
<br />
<br />
LEVA<br />
Se conoce como leva al reclutamiento obligatorio de la población para servir en el ejército.<br />
Bajo el reinado del rey inglés Alfredo el Grande (Wessex, 849-899), los súbditos se encontraban divididos en dos, la mitad de los granjeros en sus casas atendiendo las cosechas y la otra mitad reclutada para servir en el ejército, las tareas militares eran rotatorias entre la población. Durante la época feudal, las levas de los campesinos eran usuales para cubrir las necesidades de hombres de armas, normalmente como zapadores, exploradores, leñadores, etc, y no como guerreros. En algunos lugares como Francia se desarrolló la institución del diezmo, por la cual los labradores pagaban anualmente un impuesto en especie o bien eran reclutados para trabajar por los señores feudales, ya fuera en labores militares o de otro tipo.<br />
<br />
ALUMNO: SONIA YESENIA HERNANDEZ QUIROZ<br />
MAESTRIA EN AMPARO<br />
20 DE DICIEMBRE DEL 2009<br />
UADAldohttp://www.blogger.com/profile/14293160037248707349noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-4781381734945881415.post-21850380196189290572011-11-08T15:56:00.001-08:002011-11-08T15:56:34.660-08:00“POSTAL UNIVERSAL”“POSTAL UNIVERSAL”<br />
COMO UNION DENTRO DEL DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO<br />
I.-INTRODUCCION<br />
<br />
ANTECEDENTES<br />
Fue en 1863, a solicitud del General Montgomery Blair, administrador postal de Estados Unidos, quien convocó a una conferencia en París ante quince delegados europeos y de América para acordar los principales tratados postales, pero no llegaron a un acuerdo, por lo que se le dejó la tarea a Heinrich von Stephan quien convocó una nueva conferencia, naciendo así la Unión Postal Universal (UPU) el 9 de octubre de 1874 en virtud del Tratado de Berna a donde acudieron la representación de 22 países. Posteriormente pasó a ser un organismo especializado de las Naciones Unidas, por un acuerdo que entró en vigor el 1 de julio de 1948.La UPU forma un solo territorio postal de países para el intercambio de correspondencia.<br />
Con el nombre "Unión General de Correos" fue fundada el 9 de octubre de 1874, en Berna, Suiza, una institución rectora del correo internacional y que tres años más tarde, tomó su denominación actual de "Unión Postal Universal" (UPU), conformada originalmente por 22 países hasta completar hoy un total de 190 países miembros.<br />
Las finalidades de la Unión, señalada en el preámbulo de su Constitución, establecida en el Congreso de Viena en 1964, es la de "incrementar las comunicaciones entre los pueblos por medio de un eficaz funcionamiento de los servicios postales y, contribuir al éxito de los elevados fines de la colaboración internacional en el ámbito cultural, social y económico".<br />
La tarea de la Unión es fundamentalmente técnica, y a esto se suma su fin altamente humanitario que persigue servir al público a través de promover una mejora incesante de los métodos operativos. Las principales disposiciones consagradas en el primer Convenio Colectivo que reglamenta el servicio postal internacional, establecido en el Tratado de Berna en 1874, se mantienen aún en la actual Constitución de la UPU, entre las que se destaca, la de formar un solo territorio postal entre los países miembros para el intercambio recíproco de correspondencia y el de garantizar la libertad de tránsito dentro de este territorio.<br />
Desde el 1 de julio de 1948 la Unión Postal Universal es un organismo especializado de las Naciones Unidas, luego del acuerdo suscrito entre ambas instituciones. Así, en su carácter de organización participantes en el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (Pndu), la Unión Postal Universal beneficia en el ámbito de la Asistencia Técnica a sus países miembros, suministrando la contratación y envío de expertos, concesión de becas de formación y perfeccionamiento, entrega de material de equipo, de formación o de demostración. Además, con su presupuesto ordinario y con el Fondo Especial UPU, alimentado con contribuciones voluntarias de países miembros, financia proyectos de duración limitada. <br />
Los órganos de la UPU encargados de su funcionamiento son: el Congreso, el Consejo de Administración, el Consejo de Explotación Postal y la Oficina Internacional.<br />
Chile se incorporó a esta Unión, no siendo aún oficialmente miembro de ella, en el segundo Congreso celebrado en París en 1878, y fue representado por el entonces Ministro de Chile en Francia, don Alberto Blest Gana. Ingresa como miembro titular el 1º de abril de 1881, calidad que hasta ahora ha mantenido en forma interrumpida.<br />
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<br />
<br />
II.-DESARROLLO<br />
<br />
CONCEPTO: Unión Postal Universal (UPU, en francés Union postale universelle) tiene como objetivos afianzar la organización y el mejoramiento de los servicios postales, participar en la asistencia técnica postal que soliciten los países miembros y fomentar la colaboración internacional en materia postal.<br />
<br />
<br />
El servicio postal forma parte de la vida diaria de los habitantes del planeta. Incluso a la era numérica, el correo queda, para millones de personas, el medio de comunicación y de transmisión de mensajes más fácilmente accesible. <br />
<br />
<br />
Les servicios postales de los 189 países miembros de la Unión Postal Universal constituyen la más extensa red de distribución del correo físico en el mundo. 6 millones de empleados trabajan en más de 700.000 establecimientos postales para asegurar cada año el tratamiento y la distribución de casi 430 millones de expediciones a diferentes destinaciones en el mundo.<br />
<br />
Siguiendo el ritmo de los cambios en el mercado de las comunicaciones, los correos utilizan cada vez más las nuevas tecnologías de comunicación y de información para ir más allá de lo que se considera tradicionalmente como su sector de actividad esencial. Responden a las exigencias incrementadas de los clientes con una gama ampliada de productos y servicios a valor añadido. <br />
<br />
<br />
Lo que es la UPU<br />
<br />
Creada en 1874, la Unión Postal Universal (UPU), cuya sede se encuentro en Berna, Capital de Suiza, es la más antigua organización internacional después de la Unión internacional de las telecomunicaciones.<br />
<br />
Con 191 países – miembros, es el principal foro de cooperación entre los correos, que permite mantener una verdadera red universal ofreciendo productos y servicios modernos.<br />
<br />
Así que, la organización ocupa un papel de consejo, de mediación y de contacto y proporciona, si es posible, la Asistencia técnica. Fija unas reglas para los intercambios de correo internacional y formula recomendaciones para estimular el crecimiento de los volúmenes de correo y mejorar la calidad del servicio ofrecido a los clientes.<br />
<br />
Sin embargo, como organización apolítica, la UPU no interviene en los asuntos que son de la incumbencia de los correos nacionales por ejemplo, los correos fijan sus propias tarifas y deciden la naturaleza y la cantidad de sellos a emitir así como el modo de gestión de la explotación y del personal postal. Teniendo por misión desarrollar la comunicación social, cultural y comercial entre los pueblos gracias a un funcionamiento eficaz de los servicios postales, la UPU es llamada a desempeñar un papel preponderante en la dinamización constante de sus servicios.<br />
<br />
La UPU fija tarifas, límites máximos y mínimos de peso y tamaño, así como las condiciones de aceptación de la correspondencia; establece reglamentos aplicables a la correspondencia y de objetos cuyo transporte requiera precaución especial, como sustancias infecciosas y radiactivas.<br />
Su lengua oficial es el francés y su sede se encuentra en la ciudad de Berna, Suiza.<br />
ALGUNOS TIPOS DE UNION POSTAL UNIVERSAL<br />
Unión Postal de las Américas, España y Portugal (UPAEP) <br />
La UPAEP con sede en la ciudad de Montevideo, Uruguay y con el español como idioma oficial, es un organismo supranacional creado para facilitar las relaciones postales entre los países miembros, estudiar la implantación de nuevos servicios, promover la cooperación técnica entre las administraciones postales y mejorar el nivel técnico de los funcionarios de los Correos.<br />
Son miembros de UPAEP las Antillas Holandesas, Argentina, Bolivia, Brasil, Canadá, Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, Ecuador, El Salvador, España, Estados Unidos de Norteamérica, Guatemala, Haití, Honduras, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Portugal, República Dominicana, Surinam, Uruguay y Venezuela.<br />
Esta Institución ha tenido varios nombres: en 1838, en Bogotá se denominó Unión Gran Colombiana,en un tratado postal firmado entre Ecuador, Venezuela y la Nueva Granada, hoy Colombia.<br />
En 1848, en Lima, Perú se incorporaron Bolivia, Chile y Perú y en la misma ciudad, pero en 1864 se sumaron Guatemala y El Salvador.<br />
En 1911, en Montevideo, Uruguay, se llamó la Unión de los Correos Suramericanos con representantes de Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Chile, Ecuador, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela. En 1921, en Buenos Aires, Argentina se denominó Unión Postal Panamericana, con la participación de todos los Correos de los países soberanos de América, con excepción de Haití, Honduras y Canadá.<br />
En 1926 se incorporaron Honduras y España, como Madre Patria de los países de habla española.<br />
En 1931, en Madrid; España, toma el nombre de Unión Postal de las Américas y España, con la incorporación de Haití.<br />
En 1992 se incorpora Portugal, y en 1993 las Antillas Holandesas, con lo que la entidad vuelve a cambiar de denominación para adoptar su nombre actual: Unión Postal de las Américas, España y Portugal, UPAEP.<br />
En el Congreso celebrado en 1988 en La Habana, Cuba, entre los Jefes de los Servicios Filatélicos de los países miembros, se decidió instituir una Emisión conjunta de carácter anual, y se concluyó que: 1) La emisión tendría el nombre y el logotipo de la UPAEP y la leyenda “AMERICA”, 2) Se llevaría a cabo preferentemente alrededor del 12 de octubre de cada año, en conmemoración del Día de la Raza, 3) Los motivos de las estampillas y el matasellos “Día de Emisión” debían guardar relación con el tema y 4) Los cuatro primeros años, l989-1992, se dedicarían al Descubrimiento de América, y de allí en adelante, los temas se seleccionarían con 3 años de anticipación.<br />
Los motivos aprobados fueron: 1989 Pueblos Precolombinos: Usos y Costumbres; 1990 El medio natural que vieron los descubridores; 1991 Viajes del Descubrimiento; 1992 V Centenario del Descubrimiento de América; 1993 Fauna en vías de extinción; 1994 Vehículos de transporte postal; 1995 Preservación del sistema ecológico; 1996 Trajes típicos nacionales; 1997 El Cartero; 1998 Mujeres destacadas de cada país; 1999 El nuevo Milenio sin armas; 2000 Campaña contra el SIDA; 2001 Bienes inscritos en la lista de Patrimonio Mundial reconocida por la UNESCO y/o sitios destacados del territorio nacional de los países de la UPAEP; 2002 Educación: Analfabetismo; 2003 Flora y fauna autóctona; 2004 Protección del medio ambiente; 2005 Lucha contra la pobreza; 2006 Ahorro de energía; 2007 Educación para todos; 2008 Fiestas nacionales y 2009 Juegos tradicionales.<br />
<br />
Adentrándonos al estudio del tema, se descubre que es necesario conocer el marco jurídico bajo el cual se rige este tipo de Union, por lo tanto a continuación se muestra la constitución que contiene las disposiciones legales bajo las cuales se rige:<br />
<br />
UNIÓN POSTAL UNIVERSAL<br />
<br />
CONSTITUCIÓN<br />
________________________________________<br />
TITULO I<br />
DISPOSICIONES ORGANICAS<br />
Capítulo I<br />
Generalidades<br />
Artículo 1º. Extensión y objeto de la Unión:<br />
1. Los Países que adoptan la presente Constitución forman, bajo la denominación de Unión Postal Universal, un solo territorio postal para el cambio recíproco de envíos de correspondencia. La libertad de tránsito estará garantizada en todo el territorio de la Unión.<br />
2. La Unión tiene por objeto asegurar la organización y el perfeccionamiento de los servicios postales y favorecer en este aspecto el desarrollo de la colaboración internacional.<br />
3. La Unión participará, en la medida de sus posibilidades, en la asistencia técnica postal solicitada por sus Países miembros.<br />
Art. 2º. Miembros de la Unión. - Son Países miembros de la Unión:<br />
a) Los Países que posean la calidad de miembros a la fecha de la entrada en vigencia de la presente Constitución.<br />
b) Los Países que han alcanzado la calidad de miembros de conformidad con el artículo 11.<br />
<br />
Art. 3º. Jurisdicción de la Unión. - La Unión tiene bajo su jurisdicción.<br />
a) Los territorios de los Países miembros.<br />
b) Las oficinas de correo establecidas por los Países miembros en los territorios no comprendidos en la Unión.<br />
c) Los territorios que, sin ser miembros de la Unión, están comprendidos en ésta, porque dependen desde el punto de vista postal, de Países miembros.<br />
Art. 4º. Relaciones excepcionales. - Las Administraciones que sirven territorios no comprendidos en la Unión estarán obligadas a servir de intermediarias de las demás Administraciones. Las disposiciones del Convenio y de su Reglamento se aplicarán a estas relaciones excepcionales.<br />
Art. 5º. Sede de la Unión. - La sede de la Unión y de sus órganos permanentes está establecida en Berna.<br />
Art. 6º. Idioma oficial de la Unión. - El idioma oficial de la Unión es el francés.<br />
Art. 7º. Moneda tipo. - El franco tomado como unidad monetaria en las Actas de la Unión es el franco oro de 100 céntimos de un peso de 10/ 31e de gramo y ley de 0. 900.<br />
Art. 8º. Uniones restringidas. - Acuerdos especiales:<br />
1. Los Países miembros de la Unión, o sus Administraciones postales cuando la legislación de estos Países no se oponga a ello podrán establecer Uniones restringidas y adoptar Acuerdos especiales relativos al servicio postal internacional, a condición, no obstante, de no introducir en ellos disposiciones menos favorables para el público que las que ya figuran en las Actas en que participan los Países miembros interesados.<br />
2. Las Uniones restringidas podrán enviar observadores a los Congresos, Conferencias y Reuniones de la Unión, al Consejo Ejecutivo así como a la Comisión Consultiva de estudios postales.<br />
3. La Unión podrá enviar observadores a los Congresos, Conferencias y reuniones de la Uniones restringidas.<br />
Art. 9º. Relaciones con la Organización de las Naciones Unidas. - Los Acuerdos cuyos textos figuran adjuntos a la presente Constitución regirán las relaciones entre la Unión y la Organización de las Naciones Unidas.<br />
Art. 10º. Relaciones con las organizaciones internacionales. - Con el objeto de asegurar una estrecha cooperación en el ámbito postal internacional, la Unión podrá colaborar con las organizaciones internacionales que tengan intereses y actividades conexos.<br />
<br />
Capítulo II<br />
Adhesión o admisión en la Unión - Retiro de la Unión<br />
Art. 11. Adhesión o admisión en la Unión. - Procedimiento:<br />
1. Todo miembro de la Organización de las Naciones Unidas podrá adherir a la Unión.<br />
2. Todo País soberano que no sea miembro de la Organización de las Naciones Unidas podrá solicitar su admisión en calidad de País miembro de la Unión.<br />
3. La adhesión o la solicitud de admisión en la Unión, deberá incluir una declaración formal de adhesión a la Constitución y a las Actas obligatorias de la Unión. Esta se transmitirá por vía diplomática al Gobierno de la Confederación Suiza y por este último a los Países miembros.<br />
4. El País no miembro de la Organización de las Naciones Unidas se considerará como admitido en calidad de País miembro si su solicitud fuere aprobada por los dos tercios, por lo menos, de los Países miembros de la Unión. Los Países miembros que no hubieran contestado en el plazo de cuatro meses se considerarán como si se abstuvieran.<br />
5. La adhesión o la admisión en calidad de miembros será notificada por el Gobierno de la Confederación Suiza a los Gobiernos de los Países miembros; será efectiva a partir de la fecha de notificación.<br />
Art. 12. Retiro de la Unión - Procedimiento:<br />
1. Cada País miembro tendrá la facultad de retirarse de la Unión mediante denuncia de la Constitución formulada por vía diplomática al Gobierno de la Confederación Suiza y por éste a los Gobiernos de los Países miembros.<br />
2. El retiro de la Unión se hará efectivo al vencer el plazo de un año a contar del día en que el Gobierno de la Confederación Suiza reciba la denuncia mencionada en el párrafo 1.<br />
<br />
<br />
<br />
Capítulo III<br />
Organización de la Unión<br />
Art. 13. Organismos de la Unión:<br />
1. Los organismos de la Unión son: el Congreso, las Conferencias administrativas, el Consejo ejecutivo, la Comisión consultiva de estudios postales, las Comisiones especiales y la Oficina internacional.<br />
2. Los organismos permanentes de la Unión son: el Consejo Ejecutivo, la Comisión consultiva de estudios postales y la Oficina Internacional.<br />
Art. 14. Congreso:<br />
1. El Congreso es el organismo supremo de la Unión.<br />
2. El Congreso está compuesto por los representantes de los Países miembros.<br />
Art. 15. Congresos extraordinarios. - Podrá celebrarse un Congreso extraordinario a petición o con el asentimiento de las dos terceras partes, por lo menos, de los Países miembros de la Unión.<br />
Art. 16. Conferencias administrativas. - Podrán celebrarse Conferencias que tendrán a su cargo el examen de cuestiones de carácter administrativo a petición o con el asentimiento de las dos terceras partes, por lo menos, de las Administraciones postales de los Países miembros.<br />
Art. 17. Consejo Ejecutivo:<br />
1. Entre dos Congresos el Consejo Ejecutivo (CE) asegurará la continuidad de los trabajos de la Unión conforma a las disposiciones de las Actas de la Unión.<br />
2. Los miembros del Consejo Ejecutivo ejercerán sus funciones en nombre y en interés de la Unión.<br />
Art. 18. Comisión consultiva de estudios postales. - La Comisión consultiva de estudios postales (CCEP) deberá efectuar estudios y dictaminar sobre cuestiones técnicas de explotación y económicas que interesen al servicio postal.<br />
Art. 19. Comisiones especiales. - Un Congreso o una Conferencia administrativa podrá encomendar a Comisiones especiales el estudio de una o varias cuestiones determinadas.<br />
Art. 20. Oficina internacional. - Una oficina central, que funciona en la sede de la Unión con la denominación de Oficina Internacional de la Unión Postal Universal, dirigida por un Director general y colocada bajo la alta vigilancia del Gobierno de la Confederación Suiza servirá de organismo de enlace, información y consulta a las Administraciones postales.<br />
<br />
Capítulo IV<br />
Finanzas de la Unión<br />
Art. 21. Gastos de la Unión. - Contribuciones de los Países miembros:<br />
1. Cada Congreso fijará el importe máximo que pueden alcanzar anualmente los gastos ordinarios de la Unión.<br />
2. Si las circunstancias lo exigen podrá superarse el importe máximo de los gastos ordinarios previstos en el párrafo 1, siempre que se observen las disposiciones relativas a los mismos del Reglamento general.<br />
3. Los gastos extraordinarios de la Unión son los originados por la reunión de un Congreso, una Conferencia administrativa o una Comisión especial, así como los trabajos especiales confiados a la Oficina internacional.<br />
4. Los gastos ordinarios, incluyendo eventualmente los gastos indicados en el párrafo 2, y los gastos extraordinarios de la Unión serán sufragados en común por los Países miembros que, a tal efecto, serán repartidos por el Congreso en cierto número de categorías de contribución.<br />
5. En caso de adhesión o admisión en la Unión en virtud del artículo 11, el Gobierno de la Confederación Suiza determinará de común acuerdo con el Gobierno del País interesado y desde el punto de vista del reparto de los gastos de la Unión, la clase de contribución en la que éste deba ser incluido.<br />
<br />
<br />
<br />
TITULO II<br />
ACTAS DE LA UNION<br />
Capítulo I<br />
Generalidades<br />
Art. 22. Actas de la Unión:<br />
1. La Constitución es el acta fundamental de la Unión. Contiene las reglas orgánicas de la Unión.<br />
2. El Reglamento general incluye las disposiciones que aseguran la aplicación de la Constitución y el funcionamiento de la Unión. Será obligatorio para todos los Países miembros.<br />
3. El Convenio postal universal y su Reglamento de ejecución incluyen las reglas comunes aplicables al servicio postal internacional y las disposiciones relativas a los servicios de correspondencia. Estas Actas serán obligatorias para todos los Países miembros.<br />
4. Los Acuerdos de la Unión y sus Reglamentos de ejecución regulan los servicios que no son los de correspondencia, entre los Países miembros participantes. Ellos no serán obligatorios sino para estos Países.<br />
5. Los Reglamentos de ejecución, que contienen las medidas de aplicación necesarias, para la ejecución del Convenio y los Acuerdos, serán determinados por las Administraciones postales de los Países miembros interesados.<br />
6. Los Protocolos finales eventuales anexados a las Actas de la Unión indicados en los párrafos 3, 4 y 5, contienen las reservas a esas Actas.<br />
Art. 23. Aplicación de las Actas de la Unión a los territorios cuyas relaciones internacionales están a cargo de un País miembro:<br />
1. Todo País miembro podrá declarar en cualquier momento que su aceptación de las Actas de la Unión incluye todos los territorios cuyas relaciones internacionales están a su cargo, o algunos de ellos solamente.<br />
2. La declaración indicada en el párrafo 1, deberá ser dirigida al Gobierno:<br />
a) Del país sede del Congreso, si se formula al firmar el Acta o las Actas de que se trata.<br />
b) De la Confederación Suiza, en todos los otros casos.<br />
3. Todo País miembro podrá en cualquier momento dirigir al Gobierno de la Confederación Suiza una notificación denunciando la aplicación de las Actas de la Unión por las que formuló la declaración indicada en el párrafo 1. Esta notificación producirá sus efectos un año después de la fecha de su recepción por el Gobierno de la Confederación Suiza.<br />
4. Las declaraciones y notificaciones determinadas en los párrafos 1 y 3 serán comunicadas a los Países miembros por el Gobierno del País que las hubiere recibido.<br />
5. Los párrafos 1 a 4 no se aplicarán a los territorios que posean la calidad de miembros de la Unión y cuyas relaciones internacionales se encuentren a cargo de un País miembro.<br />
Art. 24. Legislaciones nacionales. - Las estipulaciones de las Actas de la Unión no vulneran la legislación de los Países miembros en todo aquello que no se halle expresamente determinado por estas Actas.<br />
<br />
Capítulo II<br />
Aceptación y denuncia de las Actas de la Unión<br />
Art. 25. Firma, ratificación y otras modalidades de aprobación de las Actas de la Unión:<br />
1. La firma de las Actas de la Unión por los Plenipotenciarios se efectuará a la terminación del Congreso.<br />
2. Los Países signatarios ratificarán la Constitución lo antes posible.<br />
3. La aprobación de las Actas de la Unión, excepto la Constitución se regirá por las leyes constitucionales de cada País signatario.<br />
4. En caso de que un País no ratifique la Constitución o no aprobare las otras Actas formuladas, la Constitución y las otras Actas no perderán validez para los Países que las hubieran ratificado o aprobado.<br />
Art. 26. Notificación de las ratificaciones y de otras modalidades de aprobación de las Actas de la Unión. - Los instrumentos de ratificación de la Constitución y eventualmente de aprobación de las demás Actas de la Unión se transmitirán en el más breve plazo al Gobierno de la Confederación Suiza y por éste último a los Gobiernos de los Países miembros.<br />
Art. 27. Adhesión a los Acuerdos:<br />
1. Los Países miembros podrán, en cualquier momento, adherir a uno o a varios de los Acuerdos determinados en el artículo 22, párrafo 4.<br />
<br />
2. La adhesión de los Países miembros a los Acuerdos se notificará conforme al artículo 11, párrafo 3.<br />
<br />
Art. 28. Denuncia de un Acuerdo. - Cada País miembro tendrá la facultad de cesar en su participación en uno o varios de los Acuerdos según las condiciones estipuladas en el artículo 12.<br />
<br />
Capítulo III<br />
Modificación de las Actas de la Unión<br />
Art. 29. Presentación de proposiciones:<br />
1. La Administración postal de un País miembro tendrá el derecho de presentar, al Congreso o entre dos Congresos, proposiciones relativas a las actas de la Unión en las cuales participa su País.<br />
2. Sin embargo, las proposiciones relativas a la Constitución y al Reglamento general sólo podrán presentarse ante el Congreso.<br />
Art. 30. Modificación de la Constitución:<br />
1. Para ser adoptadas las proposiciones sometidas al Congreso y relativas a la presente Constitución deberán ser aprobadas por lo menos, por los dos tercios de los Países miembros de la Unión.<br />
2. Las modificaciones adoptadas por un Congreso serán objeto de un protocolo adicional y, salvo resolución contraria de ese Congreso, entrarán en vigor al mismo tiempo que las Actas renovadas durante el mismo congreso. Serán ratificadas lo antes posible por los Países miembros y los instrumentos de esta ratificación se tratarán conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 26.<br />
<br />
Art. 31. Modificación del Convenio, del Reglamento general y de los Acuerdos:<br />
1. El Convenio, el Reglamento general y los Acuerdos establecerán las condiciones a las que estarán subordinadas la aprobación de las proposiciones que les conciernen.<br />
2. Las Actas mencionadas en el párrafo 1 comenzarán a regir simultáneamente y tendrán la misma duración. A partir del día fijado por el Congreso para la entrada en vigor de esas Actas, las Actas del Congreso precedente quedarán derogadas.<br />
<br />
<br />
<br />
Capítulo IV<br />
Arreglo de litigios<br />
Art. 32. Arbitrajes. - En caso de desavenencia entre dos o varias Administraciones postales de los Países miembros respecto a la interpretación de las Actas de la Unión o de la responsabilidad resultante para una Administración postal, de la aplicación de estas Actas, la cuestión en litigio se resolverá por juicio arbitral.<br />
TITULO III<br />
DISPOSICIONES FINALES<br />
Art. 34. Entrada en vigor y duración de la Constitución. - La presente Constitución comenzará a regir el 1º de enero de 1966 y permanecerá en vigor durante un tiempo indeterminado.<br />
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países contratantes han firmado la presente Constitución en un ejemplar que quedará depositado en los Archivos del Gobierno del País sede de la Unión. El Gobierno del País sede del Congreso, entregará una copia a cada parte.<br />
Firmado en Viena, el 10 de julio de 1964.<br />
<br />
PROTOCOLO FINAL DE LA CONSTITUCION DE LA<br />
UNION POSTAL UNIVERSAL<br />
Al procederse a la firma de la Constitución de la Unión Postal Universal, celebrada en la fecha, los Plenipotenciarios que suscriben han convenido lo siguiente:<br />
Artículo único. Adhesión a la Constitución. - Los Países miembros de la Unión que no hubieren firmado la Constitución podrán adherir a la misma en cualquier momento. El instrumento de adhesión será dirigido por vía diplomática al Gobierno del País sede de la Unión, y por este último, a los Gobiernos de los Países miembros de la Unión.<br />
En fe de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios han redactado el presente Protocolo, que tendrá la misma fuerza y valor que si sus disposiciones estuvieran insertas en el texto mismo de la Constitución y lo han firmado en un ejemplar que quedará depositado en los Archivos del gobierno del País sede de la Unión. El Gobierno del País sede del Congreso, entregará una copia a cada Parte.<br />
Firmado en Viena, el 10 de julio de 1964.<br />
<br />
<br />
III.-CONCLUCION<br />
<br />
Los fenómenos tocando los correos en el mundo entero – mundializacion, desarrollo de las exigencias de los clientes, intensificación de la competición y el progreso tecnológico en materia de comunicación – han inducido la UPU a reexaminar su misión y su papel. Aunque su misión fundamental a saber desarrollar la comunicación social, cultural y comercial entre los pueblos del planeta, ha quedado notablemente constante a la largo de su historia, la UPU ha juzgado necesario remodelar sus estructuras para mejor responder a las necesidades y expectativos de sus miembros.<br />
<br />
La UPU seguirá obrar para que cada uno pueda aprovechar de los servicios postales fiables a tarifas asequibles, Una de sus futuras misiones será elaborar y controlar las normas de prestación del servicio postal universal según criterios tales como la facilidad de acceso, la eficacia, la satisfacción de la clientela, la seguridad y una fijación de tarifa razonable. <br />
<br />
La UPU seguirá también proporcionando la asistencia técnica, la formación y los servicios de los consultantes para mejorar la calidad del servicio postal y contribuir a la puesta en obra de nuevos sistemas en los países en desarrollo.<br />
<br />
El futuro papel de la UPU tendrá en cuenta aún más los intereses de la los actores exteriores, garantizando al mismo tiempo una toma en consideración eficaz de la evolución de las necesidades de la clientela postal. La unión servirá pues cada vez más activamente de foro universal para sus miembros y sus socios exteriores así que una fuerza vital de la evolución permanente de los servicios postales<br />
<br />
<br />
<br />
La unión Postal Universal tiene vacación de estimular el desarrollo duradero de los servicios postales universales de calidades eficaces y accesibles para facilitar la comunicación entre las habitantes del planeta:<br />
<br />
Garantizando la libre circulación de las envíos postales en un único territorio postal compuesto por redes interconectadas,<br />
Fomentando la adopción de normas comunes equitativas y el uso de la tecnología,<br />
Asegurando la cooperación y la interacción entre las interesados<br />
Favoreciendo una cooperación técnica eficaz,<br />
Cuidando de la satisfacción de las necesidades evolutivas de los clientes.Aldohttp://www.blogger.com/profile/14293160037248707349noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-4781381734945881415.post-2130147812552008492011-11-08T15:55:00.001-08:002011-11-08T15:55:17.083-08:00“LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE A FAVOR DEL PATRON EN EL JUICIO DE AMPARO LABORAL.UNIVERSIDAD AUTONOMA DE DURANGO<br />
<br />
CAMPUS ZACATECAS<br />
<br />
“LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE A FAVOR DEL PATRON EN EL JUICIO DE AMPARO LABORAL, <br />
<br />
<br />
<br />
MAESTRIA EN AMPARO<br />
<br />
ALUMNO: SONIA YESENIA HERNÁNDEZ QUIROZ<br />
<br />
<br />
CUARTO SEMESTRE<br />
<br />
OCTUBRE DEL 2011<br />
<br />
“LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE A FAVOR DEL PATRON EN EL JUICIO DE AMPARO LABORAL”<br />
INTRODUCCION<br />
En México, el sistema jurídico se caracteriza por contener normas ampliamente proteccionistas de las clases sociales mas desprotegidas, como lo es la Ley Federal del Trabajo, la cual contempla una normatividad exhaustivamente defensora de la clase trabajadora, y es que no es de esperarse menos después del gran movimiento revolucionario que antecede a su regulación.<br />
Respecto al comentario anterior, ce, el juicio de garantías abe señalar que en cualquier norma la prioridad jurídica siempre debe consistir en proteger a la persona o grupo social que mas lo necesite, puesto que solo a la luz del derecho se vera garantizada su esfera jurídica. Y justamente, como ha quedado precisado, el estado mexicano es ampliamente protector de la clase trabajadora, así que el juicio de garantías se convierte en el motor benefactor de esta función respecto a la materia laboral.<br />
Planteada pues, la idea de lo paternalista que resulta el juicio de garantías para la clase trabajadora, adviértase que el instrumento jurídico o bien la figura jurídica que prevé este juicio para hacer activos los beneficios que aporta con su aplicación lo es la suplencia de la queja deficiente.<br />
ah ora bien, independientemente de que dentro del juicio de Amparo uno de los principios rectores sea el de estricto derecho, este cada vez ha perdido presencia y fuerza dentro de las diversas materias que el amparo contempla, así que no podría ser la materia laboral excepción a este comportamiento procesal del amparo, ya que el principio predominante lo es la suplencia de la queja deficiente, quedando pues en un segundo termino el principio de estricto derecho, el cual aplicara solo para el patrón dentro de un juicio de amparo laboral.<br />
Así, con la suplencia de la queja deficiente, el juez no esta obligado a examinar solamente los conceptos de violación invocados por el obrero o quejoso en su demanda, sino que también el juez esta en libertad de estudiar el acto reclamado en base a cuestiones diferentes a las que se plantearon en la demanda de amparo, tal como lo establece el articulo 76 Bis de la Ley de Amparo.<br />
De lo anterior, se desprende lo proteccionista que puede resultar el juicio de garantías para la clase trabajadora, no así para la clase patronal, quien tendrá que sujetarse a un amparo de estricto derecho. Situación en la que el juez se obliga a estudiar exclusivamente la controversia que ante el haya sido planteada, resolviendo por tanto en base a las consideraciones expuestas por el quejoso en su demanda, dejando de analizar la constitucionalidad del acto de autoridad. <br />
Lo anterior produce como consecuencia que la parte medular del juicio de garantías se concentre en los conceptos de violación de la demanda de amparo, o agravios en el escrito d recursos en base a los cuales se ataca el acto de autoridad de merito, así, si el quejoso no ataco eficazmente el acto, le será negado el amparo.<br />
Dado lo anterior, se desprende la incapacidad expresa del juez para analizar ampliamente el acto y ejercer una buena defensa de la constitución, puesto que la base para determinar si se otorga o no la protección e la justicia federal, estará determinada por la manera en que el quejoso haya atacado el acto y no en la inconstitucionalidad del mismo. Aunque esta haya quedado expresamente manifiesta.<br />
ABREVIATURAS<br />
Se entenderá por C.P.E.U.M., cuando se refiera a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.<br />
<br />
<br />
INDICE PROVICIONAL<br />
Capitulo I:<br />
Sobre la historia del Juicio de Amparo en México<br />
1.1. El principio del amparo en México<br />
1.2. La trascendencia del juicio de amparo como medio de control constitucional<br />
1.3. Instituciones jurídicas del amparo<br />
<br />
Capitulo II:<br />
Concepto y naturaleza jurídica del amparo laboral<br />
2.1. Sobre el concepto de amparo laboral <br />
2.2. Sobre la naturaleza jurídica del amparo laboral<br />
2.3. Características del amparo laboral<br />
2.4. Procedencia<br />
2.5. Partes en el juicio laboral<br />
Capitulo III:<br />
La suplencia de la queja frente al principio de estricto derecho en el amparo laboral<br />
3.1. Suplencia de la queja y su regulación<br />
3.2. Estricto derecho y su aplicación<br />
3.3. Aspectos socio-jurídicos presentes en el amparo laboral<br />
3.4. Garantía de igualdad dentro del amparo laboral<br />
<br />
Capitulo IV:<br />
Conclusiones, propuestas y mejoras.<br />
HIPOTESIS<br />
Dentro del juicio de amparo laboral opera la suplencia de la deficiencia de la queja a favor del trabajador, en base a la cual el juez no esta obligado a examinar solamente los conceptos de violación invocados por el obrero o quejoso en su demanda, sino que también el juez esta en libertad de estudiar el acto reclamado en base a cuestiones diferentes a las que se plantearon en la demanda de amparo e incluso a suplir la ausencia de dichos conceptos de violación; situación contraria a la que se enfrenta el patrón , quien tendrá que sujetarse a un amparo de estricto derecho, en donde el juez deberá de resolver en base a las consideraciones expuestas por el quejoso en su demanda, dejando de analizar la constitucionalidad del acto de autoridad y por lo tanto se entorpece la adecuada defensa de la constitución.<br />
La anterior conducta procesal del juicio de amparo laboral obedece a que dentro de dicho juicio se manejan reglas en virtud de las cuales generalmente se pretende beneficiar a la clase trabajadora, pero que dejan desprotegidos a los patrones frente a los actos de autoridad. Así que dichas reglas devienen de una política populista y demagógica en la que se ha olvidado que tal juicio se ha creado para mantener vigente el texto constitucional.<br />
Respecto a lo anterior, considero pues que lo establecido en la norma en este caso, la Ley de Amparo, debe retomar el verdadero sentido de su existencia y beneficiar con su normatividad tanto a trabajadores como a patrones dentro de la sustanciación del juicio de amparo laboral.<br />
OBJETIVO GENERAL<br />
Que se tome a consideración una reforma a la Ley de amparo para que en lo dispuesto por la fracción IV del articulo 76 Bis, en la que refiere que en materia laboral operara la suplencia de la queja a favor del trabajador, se amplié para beneficiar también al patrón, es decir, que estipule que en relación a la materia laboral la suplencia de la queja se aplicara a favor tanto del patrón como del trabajador.<br />
OBJETIVOS ESPECIFICOS<br />
Para lograr el objetivo general, lo primero que tendrá que atenderse de raíz, será un amplio estudio respecto a la historia del juicio constitucional, su objetivo, tramitación y demás aspectos que nos encaminen a descubrir la naturaleza del juicio de amparo laboral, para consecuentemente descubrir los aspectos y detalles que nos ampliara la visión respecto a dicho juicio y en base a los cuales podrá determinarse la situación procesal a la que tanto trabajadores como patrones se pueden enfrentar en la tramitación de un juicio de amparo laboral y afirmar con seguridad que a la luz del amparo, ambos sujetos en un mismo plano de igualdad conservan la calidad de gobernados, así mismo demostrar que dicha desigualdad respecto a derechos procesales, mas concretamente al de la suplencia de la deficiencia de la queja deviene de una política populista y demagógica que en nada beneficia a la efectiva defensa de la constitución. Por ultimo y demostrado lo anterior habrá que destacar lo importante y urgente que se requiere una reforma a la ley de amparo en la que se beneficie también a la parte patrón con la suplencia de la queja y se deje de aplicar en su perjuicio y en el de la defensa de la Constitución el principio de estricto derecho.<br />
JUSTIFICACION<br />
Con el presente trabajo de investigación, se pretende dar certeza a la sociedad de que el amparo mexicano es un verdadero medio de control constitucional en el que se contempla un eficaz marco normativo que nos pone a todos los ciudadanos en un plano de igualdad que como gobernados merecemos tanto quien se ostente como patrón o como trabajador a la ora de ser beneficiados con la suplencia de la queja en la tramitación del juicio de garantías. <br />
El presente trabajo es novedoso porque, si bien es cierto que muchos han hablado de lo desventajoso que resulta el principio de estricto derecho dentro del amparo, y con eso se han logrado importantes reformas como lo es en la materia civil y administrativa, para quienes con la ultima reforma a la Ley de Amparo quedo inoperante este principio. Sin embargo la materia laboral no se toco con esta reforma, por considerarse que ya estaba contemplada la suplencia de la queja dentro de dicho juicio, cuando no se ha estudiado, ni se ha entrado a un estudio de fondo que demuestre lo urgente y necesario que se requiere beneficiar al gobernado con la suplencia de la queja y anular el principio de estricto derecho en materia de amparo laboral, si lo que realmente se requiere es lograr la adecuada defensa de la constitución.<br />
PLANTEMIENTO DEL PROBLEMA<br />
Como ha quedado explicado, la suplencia de la queja en materia de amparo laboral, se constituye como un conjunto de supuestos de excepción al principio en comento, por lo que en los casos en que opera tal suplencia, el juzgador podrá estudiar abiertamente la constitucionalidad del acto reclamado, y otorgara el amparo y protección de la justicia federal a pesar de que el quejoso no haya sabido atacar, e incluso ante la ausencia de conceptos de violación en la demanda.<br />
Así también, se dejo en claro que la suplencia en comento opera solo a favor del trabajador, mientras que si quien se ostenta como quejoso lo es el patrón, le será aplicado el principio e estricto derecho; situación que pondrá en total desventaja al patrón dentro de un juicio de garantías, juicio en el que no se deberían de seguir los mismos lineamientos que persigue el juicio propiamente laboral en el que muy acertadamente se protegen y salvaguardan como lo sostenía el maestro Ignacio Burgoa Orihuela los mas elementales derechos de un grupo o clase social “económicamente desprotegida” frente a los dueños de los factores de producción o patrones, que vienen siendo la clase trabajadora.<br />
Cabe contrariamente a los fines que persigue el juicio laboral, que será siempre la protección de la clase trabajadora , en el juicio de garantías el objeto y justificación de su existencia es totalmente diferente en el que su razón de ser lo es funcionar como medio de control constitucional y crear una especie de escudo para la eficaz defensa de “la constitución” anulando o invalidando los actos de autoridad que contravengan tal norma en su capitulo de garantías individuales o del gobernado, así, cuando el titular de las referidas garantías ha sufrido un menoscabo respecto de las mismas, insta a un Tribunal Federal para que lo proteja contra las arbitrariedades de la autoridad publica respectiva. Por lo tanto no debe confundirse que en el juicio propiamente laboral, el fin será salvaguardar los interese de la clase trabajadora mientras que el juicio de garantías ha sido creado para proteger a la C.P.E.U.M en su capitulo, repito nuevamente, de garantías individuales.<br />
Expuesto lo anterior es de considerarse que cuando se da entrada a un juicio de amparo laboral, tanto el patrón como el trabajdor tendrán siempre la calidad de gobernados por lo que ha sido mal aplicada la suplencia a favor del gobernado, y por tanto se desprende una expresa desigualdad respecto al beneficio que concede esta figura jurídica.<br />
Por ultimo, la procedencia del amparo laboral tiene entrada respecto a actos de autoridad (administrativa o jurisdiccional) vinculados con las relaciones laborales, cuando el promovente del juicio considera que esos actos le han producido un menoscabo a sus garantías individuales.<br />
Así pues, si con la aplicación del principio de estricto derecho en contra del patrón, se permite que se ejecute indebidamente un acto de autoridad, lo que se estará desencadenando será una grave violación a la Ley Suprema, puesto que no se ha permitido la eficaz defensa de la misma, tarea desde luego, encomendad a los jueces, a quienes el principio de estricto derecho ata a no analizar abiertamente la controversia que ante ellos haya sido planteada, sujetando su resolución a las consideraciones expuestas por el quejoso en su demanda, dejando de analizar la constitucionalidad del acto de autoridad.<br />
METODOLOGIA<br />
Para el desarrollo de la presente trabajo de investigación se usara el método Documental<br />
CONCLUSIONES<br />
De la importancia que representan los principios fundamentales del amparo como bases para la existencia y funcionamiento armónico del mismo, debemos dejar en claro que cada uno de los principios rectores que lo constituyen merecen un estudio a profundidad en base al cual se estudien, se valoren y se perfeccionen si ese fuera el caso, lo que dará paso a un amparo que satisfaga cada vez mejor el objeto con el cual fue creado y se mantenga de esta forma incólume y vigente el texto constitucional mexicano.<br />
En el mismo orden de ideas, concluimos que dentro del juicio de amparo laboral, se ha aplicado inadecuadamente la suplencia de la queja en virtud de la cual solo se ve beneficia la parte trabajadora, mientras que quien se ostenta como patrón tiene que sujetarse a un amparo de estricto derecho y pese a que en razón a este principio los jueces de amparo se encuentran obligados a estudiar concretamente la controversia que halla sido planteada ante ellos así que por consecuencia resolverán con base en las consideraciones expuestas por el quejoso en su demanda, dejando de analizar mas ampliamente la constitucionalidad del acto de autoridad, situación a la que no debe quedar expuesta ninguna demanda en la que se pida la protección de la justicia federal, puesto que la pretensión fundamental dentro del juicio de amparo será siempre la defensa del texto constitucional vigente, orillando de esta forma a todas las autoridades estatales a sujetar sus actos al estado de derecho que esta representado primeramente por la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, Ley Fundamental del país al ser la base de todos los actos de autoridad, haciendo predominar de esta forma el principio de supremacía constitucional, que por consiguiente le da autenticidad al sistema jurídico mexicano.<br />
Expuesta ya la reflexión en la que ha quedado claro que el principio de estricto derecho pone en riesgo la eficaz defensa de la constitución, concretamente propongo; se deje de aplicar el principio de estricto derecho en contra del patrón para que a su favor opere también la suplencia de la deficiencia de la queja como a de aplicarse en beneficio del trabajador cuando dicho sujeto se ostente como quejoso en el juicio de amparo laboral , con lo que se dejara de maniatar a los jueces a estudiar el acto de autoridad y defender adecuadamente la constitución. Lo anterior sujetándose a que tanto patrones como trabajadores tienen la misma calidad de gobernados, y por lo tanto ambos sujetos son titulares de los derechos subjetivos que la ley suprema les ha dotado con la facultad de hacerlos valer frente a la autoridad publica en un plano de igualdad. Así que al procurarse el beneficio de la suplencia de la queja a favor también del patrón, se estará dando prioridad a la eficaz defensa de la Constitución considerando pues, que la finalidad del juicio de amparo es hacer respetar los imperativos fundamentales y las garantías individuales del gobernado, tal como afirmaba Ignacio Burgoa Orihuela “el juicio de amparo es una institución procesal que tiene por objeto proteger al gobernado contra cualquier acto de autoridad (lato sensu) que, en detrimento de sus derechos, viole la constitución.<br />
Así que, es una responsabilidad muy grande del estado, el lograr que el juicio de amparo resulte realmente efectivo como medio de defensa de la C.P.E.U.M., la cual en su parte de garantías no beneficia a ente mas que no sea un gobernado, así que en tal supuesto el estado debe procurar que respecto al amparo laboral, que es la materia que nos ocupa se tenga a consideración el gran error y vicios en que ha caído la norma mas ejemplar en cuestión de protección a los bienes jurídicos mas caros que tenemos y que son las garantías individuales, a fin de que tanto patrones como trabajadores sean tratados en un plano de igualdad respecto al equitativo reconocimiento de derechos procesales dentro del juicio constitucional, dejando de lado sus diferencias como particulares, las que en el juicio laboral se hacen valer y defender en su caso en beneficio para la clase trabajadora.<br />
BIBLIOGRAFIA GENERAL<br />
DEL CASTILLO DEL VALLE, Alberto. Amparo Laboral. Ediciones Jurídicas Alma, S.A. de C.V. México, 2009, p. 101.<br />
BURGOA ORIHUELA, Ignacio. El Juicio de Amparo, Porrúa, México, 1970, p. 194<br />
DEL VECCHIO, Giorgio. Los Principios Generales del Derecho. Orlando Cárdenas Editor, S.A de C.V. México, 1998. <br />
DEL CASTILLO DEL VALLE, Alberto. Primer Curso de Amparo. Ediciones Jurídicas Alma, S.A. de C.V. México, 2009.<br />
Jurisprudencia <br />
Diccionario jurídico.Aldohttp://www.blogger.com/profile/14293160037248707349noreply@blogger.com1tag:blogger.com,1999:blog-4781381734945881415.post-50212275507327029182011-11-08T15:54:00.001-08:002011-11-08T15:54:02.382-08:00“SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL.”UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE DURANGO<br />
<br />
Maestría en Amparo<br />
<br />
“SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL.”<br />
<br />
<br />
<br />
Alumno: Sonia Yesenia Hernández Quiroz<br />
<br />
<br />
Zacatecas, Zacatecas; Noviembre de 2009<br />
<br />
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<br />
<br />
<br />
INDICE<br />
<br />
“SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL”<br />
• Índice<br />
• Introducción<br />
• Planteamiento del problema<br />
• Hipótesis <br />
• Objetivo General<br />
• Objetivos Específicos<br />
• Justificación<br />
• Metodología<br />
• introducción<br />
Capítulo I:<br />
ENFOQUE CONCEPTUAL DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL<br />
1.1. Análisis conceptual de supremacía constitucional <br />
1.2. Características de la Constitución Mexicana <br />
1.3. Poder Constituyente como fuente del Sistema Jurídico Mexicano<br />
1.4. Lógica Jurídica y Derecho Constitucional frente al concepto<br />
1.5. Supremacía Constitucional y Estado de Derecho<br />
1.6. Corrientes históricas fundadoras del principio de Supremacía Constitucional<br />
1.7. Supremacía y Supra legalidad.<br />
1.8. Antecedente inmediato de la supra legalidad en México<br />
<br />
Capítulo II:<br />
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD<br />
2.1. Control de Constitucionalidad en México<br />
2.1.1. Vinculo entre Supremacía Constitucional y Control de Constitucionalidad<br />
2.1.2. Sistemas de Control de Constitucionalidad en México<br />
2.2 Procesos de defensa de la Constitución<br />
<br />
2.2.1. Acción de Inconstitucionalidad<br />
2.2.2. Controvercias constitucionales<br />
<br />
<br />
Capítulo III:<br />
JERARQUIA NORMATIVA EN EL SISTEMA JURIDICO MEXICANO <br />
3.1. Análisis al principio de Jerarquía Normativa<br />
3.2. Consideraciones a la pirámide de Kelsen<br />
3.3Analisis al orden jerárquico que guarda la Constitución en el actual Sistema Jurídico Mexicano.<br />
3.4. Colisión normativa<br />
3.4.1. Principio de coherencia del ordenamiento jurídico.<br />
3.5. Principio de competencia del ordenamiento jurídico.<br />
Capítulo IV:<br />
ANÁLISIS CRÍTICO A LA INTERPRETACION DEL TEXTO LEGAL ESTABLECIDDO EN EL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL<br />
4.1. Analisis a la interpretación del artículo 133 constitucional en relación a la Supremacía Constitucional<br />
4.2. Consideraciones básicas al principio de supremacía constitucional y de jerarquía normativa frente al precepto del artículo 133 constitucional<br />
4.3. Análisis a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para determinar el orden normativo en el Sistema jurídico Mexicano<br />
4.4. Propuestas para la solución del problema de interpretación constitucional<br />
Conclusiones <br />
Bibliografías<br />
<br />
RESUMEN<br />
Al hacer un estudio especifico de Supremacía Constitucional, es necesario comprender, en primer término a nuestra Constitución como un conjunto de normas fundamentales características de nuestro ordenamiento jurídico, a la cual desde su nacimiento, se le ha designado un valor exclusivo frente a las demás leyes, ya que su formación es distinta y depende de un momento político y singular.<br />
Es importante mencionar que una de las características más importantes de la normatividad de la Constitución, es que constituye el parámetro de validez de las demás normas del sistema jurídico, por lo que “Supremacía Constitucional” implica la subordinación del orden jurídico a la Constitución.<br />
Lo antes señalado, permite definir a la Supremacía como un principio teórico del Derecho Constitucional que postula ubicar a la constitución por encima de todas las demás normas jurídicas internas y externas de un país, prevaleciendo de la misma forma sobre cualquiera que fuera posterior y contraria a ella, he aquí la marcada jerarquía jurídica de nuestra constitución. Y como es de suponerse otorgar este carácter de superioridad a la constitución de un país, requiere varios aspectos ineludibles, tales como el hecho de que sea objeto de creación de los poderes públicos del estado, que delimite sus funciones, establezca procedimientos de creación normativa, reconozca los derechos fundamentales de los habitantes de un estado, e incorpore valores esenciales o superiores del mismo.<br />
En el caso de México, podemos decir que efectivamente, nuestra constitución cumple con los preceptos antes señalados para tener el carácter de norma suprema, y la expresión concreta de dicha condición de supra legalidad la encontramos explícitamente recogida en el texto del artículo 133 de la Constitución. Actualmente el citado precepto de la Constitución Mexicana dispone que: “Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la Unión (...)”. Sin embargo en la interpretación de este precepto, caemos en la confusión respecto a la supremacía de dichos ordenamientos jurídicos, puesto que el texto se presta a ambigüedades al ubicar a los tres como “Ley Suprema de toda la Unión”. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha aclarado que tanto las leyes como los tratados están por debajo de la Constitución, puesto que como la clausula constitucional en mención lo establece, se requiere que las primeras emanen de ella y que los segundos estén de acuerdo con la misma, con lo que ha quedado claro la Supremacía que mantiene la constitución respecto a los tratados Internacionales y Leyes del Congreso de la Unión.<br />
Por otro lado, ya establecida la jerarquía Suprema de la Constitución, del texto constitucional del articulo 133, nos situar frente a un eminente conflicto jerárquico en relación a la confusión referente a si las leyes y los tratados ocupan el mismo rango inmediatamente inferior a la Constitución, o si existe una marcada diferencia de superioridad entre ambas. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene desde la tesis adoptada en 1999 que los Tratados están por encima de las Leyes y en un segundo plano respecto a la Constitución. Sin embargo, persiste aun la duda de si todos los tratados están por encima de todas las Leyes, es decir de la jerarquía normativa entre Tratados y Leyes, pese a que Constitucionalmente nos enfrentamos a lo que en realidad debería de ser, es decir, especificar que Tratados se encuentran por encima de que Leyes y señalar porque; situación a la cual sería aplicable una reforma Constitucional para dejar en claro la verdadera Jerarquía Jurídica de nuestros ordenamientos Jurídicos.<br />
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“SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL”<br />
<br />
INTRODUCCIÓN<br />
El presente trabajo de investigación, fue elaborado con la intención de aportar una idea más precisa acerca del concepto de “Supremacía constitucional” que en la actualidad enviste a nuestra Constitución de superioridad respecto a Leyes, Tratados Internacionales y demás ordenamientos que le dan cuerpo al sistema jurídico mexicano, tema que por su naturaleza es difícil de abordar.<br />
Cabe mencionar que el constitucionalismo norteamericano, es el primero que le otorga a la Constitución el valor normativo de ley suprema y rompe con la idea y concepción de contemplar a la Constitución como un conjunto de ideas políticas sin vinculación jurídica , otorgándole un verdadero valor jurídico exigible ante los tribunales en caso de su transgresión , aportación que le ha dado a la constitución mexicana verdadera superioridad.<br />
Para su estudio, el presente trabajo está dividido en cuatro capítulos; en el primero se aborda lo relativo al concepto de Supremacía Constitucional, así como las definiciones que diferentes autores han aportado al derecho sobre el tema, también fue oportuno abordar de manera amplia las características de la Constitución Mexicana, con la intención de dejar en claro aspectos relativos a poder constituyente, estado de derecho y estabilidad constitucional entre otros, temas que nos darán la pauta para realizar un varadero análisis de la constitución que regula todo el Sistema Jurídico Mexicano, para posteriormente y apoyándonos en las consideraciones doctrinales determinar el lugar que merece nuestra carta magna en nuestro sistema jurídico, puesto que desde Aristóteles, hasta nuestros días con el pensamiento de Herman Héller y Hans Kelsen han introducido el dogma o principio de supremacía constitucional a la Ciencia Política, en el Derecho Constitucional y en la Teoría General del Proceso. <br />
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Derivado de la aclaración de Supremacía Constitucional aportada por la doctrina, se pretende en el segundo capítulo abarcar lo relativo al Control de Constitucionalidad, a fin de mostrar la herramienta básica de la cual se hace valer el estado mexicano para hacer respetar la constitucionalidad de la Ley Suprema atreves de un órgano regulador conocido como Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual se hace valer del Sistema de Control Constitucional denominado “sistema mixto”, llamado así porque tiene características del “sistema difuso” norteamericano , pero a su vez también tiene características del “sistema concentrado” austriaco europeo .<br />
Cabe aclarar que lo respectivo a control de constitucionalidad es un tema importante y que se ubica en el segundo capítulo debido a que en el tercer capitulo se pretende abarcar lo relativo a la Jerarquía Normativa en nuestro país; pues creo que para analizar dicha jerarquía es prioridad tener conocimiento en primer lugar, de la forma y funcionamiento del órgano y sistema controlador del cuerpo normativo que con posterioridad se estudia.<br />
Como ya se mencionó, en el tercer capítulo se analizará el tema de Jerarquía Normativa en el Sistema Jurídico Mexicano, ya que la jerarquía normativa es aquella que impone la subordinación de las normas de grado inferior a las de rango superior. Todas las normas jurídicas valen lo mismo, tienen el mismo carácter, grado, etc. Esto responde a la necesidad de orden de la realidad, y concretamente de orden de la realidad jurídica. De esta forma, la jerarquía normativa como toda jerarquía legítima genera claridad y seguridad, así, sabemos que una norma superior no puede ser contravenida por otra inferior y que debe seguirse la primera, con esto se evitan confusiones que pueden producir colisiones de normas , tema que también será materia de estudio del presente trabajo denominado Colisión Normativa. Se podría decir también que jerarquía normativa viene a ser la organización de las normas jurídicas, en la cual una disposición inferior no puede ir contra una superior y una superior puede derogar a una inferior. El señor Hans Kelsen recogiendo algunos trabajos precedentes, estableció todo un sistema de jerarquía normativa, subordinando unas normas a otras según la autoridad que las profería y la generalidad o especialidad de las mismas, afirmando que adoptaban una forma piramidal en la que las normas constitucionalmente eran la base y consecuencialmente, el origen y fundamento de todas las demás. Esta forma de jerarquía normativa es conocida en la actualidad como la famosa pirámide de kelsen. <br />
En el cuarto capítulo ya en materia de fondo en el presente proyecto e Tesis, será necesario revisar la clausula de la supremacía constitucional, la cual encontramos plasmada en el artículo 133 Constitucional, y el cual a la letra dice: “Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglaran a dicha constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o Leyes de los Estados”. <br />
De lo establecido por el precepto constitucional en mención, se desprende una gran cantidad de interrogantes frente a su interpretación, interrogantes que serán materia de estudio de la presente investigación, principalmente el hecho de que a poco mas de siglo y medio de que este precepto fue introducido a la Constitución Mexicana, es decir desde la reforma de la Constitucional de 1857, no se han hecho las modificaciones necesarias a dicha clausula, siendo que es confusa en varios sentidos, en primer lugar de poner en duda la supremacía de la cual goza nuestra carta magna, puesto que dispone de manera resumida, claro, que ;“ Constitución, leyes y tratados serán la ley suprema de toda la Unión”, es decir, establece a los tres como Ley Suprema de la Unión, dejando a ciegas la Supremacía Constitucional, es así pues, como se pone en duda el orden jerárquico de un cuerpo normativo, que desencadena en la segunda interrogante del presente trabajo y que consiste en saber qué será lo que deberá prevalecer en caso de conflicto entre una Ley y un Tratado. A pesar de que en varias ocasiones la Suprema Corte de justicia de la Nación a través de varios criterios ha intentado dejar en claro dicho orden jerárquico, los intentos han sido pocos; como ocurrió en el año de 1992 cuando con el voto unánime de 18 ministros presentes del total de 21 decidió que leyes y tratados “ocupan, ambos, el rango inmediatamente inferior a la Constitución en la jerarquía de las normas” y que al tener el mismo rango jerárquico “el tratado Internacional no puede ser criterio para determinar la constitucionalidad de una ley ni viceversa”. <br />
El criterio emitido por la corte y que dejó en clara la Supremacía de la Constitución respecto a Leyes y Tratados, fue sustanciosa hasta que fue sustituido de modo igualmente unánime en el año de 1999 debido a que al revisar un juicio de amparo que promovió el Sindicato de Controladores del Transporte Aéreo, estableció un criterio aislado en el sentido de que los tratados tenían una jerarquía superior a todas las leyes y, por ende, la validez de las mismas dependía de su concordancia con los tratados, por consiguiente 10 ministros presentes del total de 11, consideraron “que los Tratados Internacionales se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la ley fundamental y por encima del Derecho Federal y Local”. Con lo cual al estar los tratados por encima de las Leyes no pueden ocupar ambos el mismo rango, y los primeros pueden determinar la constitucionalidad de los segundos, pero no inversamente” <br />
A últimas fechas la Corte ha cambiado drásticamente su postura y ha situado en el mismo nivel a los tratados internacionales y a aquellas que ha denominado "leyes generales", (aquellas que el Congreso tuvo que emitir por mandato expreso de algún artículo de la Constitución, como es el caso de la Ley General de Educación, la Ley General de Seguridad Pública y la Ley General de Asentamientos Humanos), leyes que serán materia de un profundo análisis respecto a la actual jerarquía normativa. <br />
Por debajo de las leyes generales y de los tratados internacionales, la Corte ubicó a todas las demás leyes, federales, estatales y del Distrito Federal (que pueden emitir, de manera libre, el Congreso de la Unión, los congresos estatales y la Asamblea Legislativa del DF), así como las normas municipales. <br />
La consecuencia de esta decisión es que todas las leyes o normas que vayan en contra de lo que establecen los tratados internacionales pueden ser declaradas inconstitucionales. <br />
En años posteriores la Suprema Corte ha emitido criterios frágiles y susceptibles de sufrir drásticas modificaciones que tienen que ver mas que nada con la decisión que tomen los integrantes de la corte y que por interese diversos están afectando la prevalencia de un verdadero orden normativo en el sistema jurídico mexicano.<br />
Para finalizar se ofrece una amplia conclusión, precisamente referente a la actual situación de la jerarquía normativa en relación a lo que marca la clausula constitucional, la influencia de los criterios que al respecto ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la necesidad urgente de pensar en una reforma constitucional que resuelva el problema en la interpretación de dicho precepto constitucional.<br />
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PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA<br />
La Supremacía Constitucional, como principio del Derecho Constitucional, postula ubicar a la Constitución jerárquicamente por encima de todas las demás normas jurídicas. Por su parte la calidad de norma suprema e nuestra constitución la encontramos plasmada en el texto legal del artículo 133 constitucional, el cual señala que: “Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la Unión (...)”. <br />
Siguiendo los lineamientos que nos marca el Derecho Constitucional, la Constitución, se postula por encima de todas las demás normas jurídicas, sin embargo, de su interpretación se desprende un conflicto normativo al intentar determinar que norma es superior a cual, ya que señala que tanto Constitución, Leyes del Congreso de la Unión y Tratados internacionales serán Ley Suprema de la Unión, lo cual es fuente de controversias de carácter constitucional cuando no queda clara la exacta jerarquía de normas; puesto que una norma suprema (aquella que es superior a todas) determina la superioridad de una norma inferior.<br />
Aunque la confusión a que se presta el texto legal del articulo 133 respecto a la supremacía de la Constitución sobre leyes y tratados internacionales, la ha dejado clara la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de criterios jurisprudenciales, de la misma forma, en los últimos años ha intentado regular el orden jerárquico entre leyes y tratados internacionales, sin embargo sus criterios no han sido firmes y se han vuelto susceptibles de sufrir cambios respecto a dicha jerarquía, lo cual ha desencadenado conflictos relativos a la constitucionalidad de normas cuando un ordenamiento normativo contraviene lo dispuesto por otro de mayor jerarquía. <br />
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HIPÓTESIS<br />
Derivado de las controversias constitucionales que podría desencadenar una vaga interpretación del precepto constitucional del artículo 133 constitucional referente a la Supremacía Constitucional y a la jerarquía normativa prevaleciente en el Sistema Jurídico Mexicano en la que Constitución, Leyes y Tratados se cuitan como Ley Suprema de la Unión, seria urgente una reforma Constitucional que independientemente de los criterios que ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, criterios que no han quedado firmes y son susceptibles de sufrir cambios de manera drástica, deje en claro y firme dicha jerarquía de normas y evite situarlas textualmente en el mismo nivel, con la finalidad de evitar controversias constitucionales, así mismo que se reflexione profanamente sobre la diferencia que existe entre tratados para delimitar su orden de importancia por el hecho de ser auto aplicativos o hatero aplicativos que originen un orden jerárquico, y que de la misma manera se considere un determinado orden respecto a leyes ordinarias y constitucionales; dejando de esta forma de generalizar simplemente a leyes y tratados.<br />
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OBJETIVO GENERAL<br />
La finalidad del presente trabajo es demostrar que con una reforma constitucional que deje en claro la interpretación del texto legal del articulo 133 la Suprema Corte e Jicia de la Nación deje de emitir criterios que resultan volubles ante la constante de que son criterios que en los últimos tiempos han sufrido cambios tan drásticos respecto a sus consideraciones y que evidentemente ponen en riesgo la estabilidad del sistema normativo mexicano, generando controversias constitucionales derivadas de la interpretación de la carta magna.<br />
OBJETIVOS ESPECÍFICOS<br />
1.- Analizar las características específicas de nuestra Constitución, asi como aspectos relacionados a su funcionamiento.<br />
2.- Revisar el marco conceptual de Supremacía Constitucional.<br />
3.- Analizar los preceptos Jurídicos relacionados con el principio de Supremacía Constitucional y Jerarquía Normativa.<br />
3.- Analizar el Control el Constitucionalidad existente en el Sistema Jurídico Mexicano, así como el desempeño del órgano encargado de dicha función. <br />
4.- Revisar los criterios que ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto al oren normativo derivado de la supremacía constitucional, leyes y tratados.<br />
5.- Proponer una reforma constitucional que resuelva la oscura interpretación de supremacía constitucional dejada a la deriva e los criterios que pueda emitir la Suprema Corte de Justicia.<br />
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JUSTIFICACIÓN<br />
La Supremacía Constitucional, como principio del Derecho Constitucional, postula ubicar a la Constitución jerárquicamente por encima de todas las demás normas jurídicas. Dicho principio se encuentra íntimamente ligado al de jerarquía normativa que es aquella que impone la subordinación de las normas de grado inferior a las de rango superior. De esta forma, la jerarquía normativa como toda jerarquía legítima genera claridad y seguridad, así, sabemos que una norma superior no puede ser contravenida por otra inferior y que debe seguirse la primera, con esto se evitan confusiones que pueden producir colisiones de normas. Por su parte la Constitución mexicana tiene la función de dejar en claro dicha jerarquía y postularse como norma suprema sin dejar esta condición prestarse a algún tipo de ambigüedad por lo que ante tal situación seria función del Congreso de la Unión establecer la exacta jerarquía normativa con la finalidad de dejar este aspecto plasmado en la carta magna de manera definitiva. <br />
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METODOLOGÍA<br />
El presente trabajo contiene la siguiente metodología; se utiliza el métodos científicos, respecto a las directrices señaladas por la Universidad Autónoma de Durango, además de haber un medio metodológico por excelencia; se utiliza el método deductivo respecto al análisis conceptual que nos lleva al descubrimiento de una conclusión; finalmente, se utiliza el método discursivo, ya que analizamos la problemática desde diferentes enfoques para descubrir una solución a la problemática planteada.Aldohttp://www.blogger.com/profile/14293160037248707349noreply@blogger.com2tag:blogger.com,1999:blog-4781381734945881415.post-55765437570323808002011-11-08T15:52:00.001-08:002011-11-08T15:52:51.182-08:00“TITULOS NOBILIARIOS”UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE DURANGO <br />
CAMPUS ZACATECAS<br />
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MAESTRÍA EN AMPARO<br />
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“TITULOS NOBILIARIOS”<br />
TEMA DE INVESTIGACION<br />
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ALUMNO: SONIA YESENIA HERNANDEZ QUIROZ<br />
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ZACATECAS, DICIEMBRE DEL 2010<br />
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INTRODUCCION<br />
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El trabajo de investigación que líneas adelante se presenta, tiene la finalidad de mostrar el alcance jurídico y social respecto a Títulos Nobiliarios en nuestro país, tema difícil de abordar, puesto que aunque pareciera que dichos privilegios han quedado relativamente abolidos por la lucha contra la desigualdad en nuestro país, será menester abordar el presente tema, desde un punto de vista meramente polémico que nos de la pauta para desentrañar todas las cuestiones actuales que tienen que ver con la regulación jurídica a dichos privilegios sociales.<br />
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Siendo prioridad de la actual legislación mexicana velar por los intereses que tienen que ver con la calidad humana de sus habitantes, a quedado suprimida la desigualdad social por causa de prerrogativas u honores hereditarios atribuidos a cierta clase social, con el propósito, claro, de mantener la paz y armonía en la sociedad.<br />
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El presente trabajo para su estudio, esta dividido en tres capítulos; en el primero, abarca todo el marco teórico conceptual referente al tema. El segundo capitulo comprende como parte medular, los alcances jurídicos de la garantía de igualdad frente a títulos nobiliarios; finalmente en el tercer capitulo encontramos todo lo referente a la polémica constitucional que maneja el articulo 12 de la ley suprema.<br />
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Capítulo I:<br />
SOBRE EL CONCEPTO DE TÍTULO NOBILIARIO<br />
Después de revisar con acuciosidad diversas enciclopedias, diccionarios, compendios, etcétera encontramos cierta relatividad respecto al significado de títulos nobiliarios, razón por la cual después de describir los términos “titulo” y “nobiliario” ambos analizados en forma separada para después unirlos y así definir el concepto de títulos nobiliarios.<br />
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1.1. Estudio conceptual de títulos nobiliarios<br />
“título”. (Del lat. titŭlus). m. Palabra o frase con que se da a conocer el nombre o asunto de una obra o de cada una de las partes o divisiones de un escrito. <br />
También suele utilizarse como:<br />
Renombre o distintivo con que se conoce a alguien por sus cualidades o sus acciones. <br />
La anterior definición se relaciona con la siguiente:<br />
Documento jurídico en el que se otorga un derecho o se establece una obligación. Testimonio o instrumento dado para ejercer un empleo, dignidad o profesión.<br />
Y en relación al tema de estudio encontramos la siguiente definición: Dignidad nobiliaria, como la de conde, marqués o duque. Persona que posee esta dignidad nobiliaria. <br />
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Ahora bien, hecho el análisis somero del concepto de titulo, describiremos el concepto de nobiliario.<br />
“nobiliario”, ria. (Del lat. nobĭlis, noble, y -ario). adj. Perteneciente o relativo a la nobleza. || 2. Dicho de un libro: Que trata de la nobleza y genealogía de las familias. U. m. c. s. <br />
De este concepto también se manejan varias correlaciones funcionales con otras denominaciones como:<br />
“nobleza”. Grupo social privilegiado jurídicamente dentro de una sociedad. <br />
El término nobleza tiende siempre, historiográficamente, a confundirse con el término aristocracia, pese a que hay algunos matices que lo diferencian claramente. No toda aristocracia es nobleza, aunque sí se puede decir que la nobleza es siempre un estamento aristocrático. <br />
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1.2. Otros conceptos relacionados<br />
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Será necesario analizar otros conceptos que serán de gran ayuda para desarrollar y comprender a profundidad el tema en cuestión, ya que el articulo 12 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que es el que jurídicamente regula la cuestión de los títulos nobiliarios en su texto legal hace referencia a conceptos tales como:<br />
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“prerrogativa” s. f. <br />
1 Privilegio o derecho de que disfruta una persona: entre los alumnos nadie tiene ninguna prerrogativa. <br />
2 Privilegio o derecho del que gozan algunos de los poderes supremos del Estado. <br />
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“prerrogativa” <br />
f. Privilegio, gracia o exención que se concede a una persona, a un cuerpo político, etc.<br />
fig. Atributo de excelencia o dignidad muy honrosa en cosa inmaterial. <br />
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1.3. Definiciones<br />
Un título nobiliario es un privilegio legal concedido desde antiguo, que distingue a los miembros de la nobleza.<br />
Los privilegios otorgados por la nobleza son hoy casi exclusivamente protocolarios, pero durante la Edad Media constituyeron la base del sistema feudal, organizando la posesión de la tierra y las relaciones de vasallaje. Hoy sobreviven únicamente en los países de régimen monárquico: Andorra, Bélgica, Dinamarca, España, Gran Bretaña, Liechtenstein, Luxemburgo, Mónaco, Noruega, Países Bajos y Suecia, en la Santa Sede y en la República de San Marino.<br />
Los títulos nobiliarios tienen, en su mayor parte, carácter hereditario, la sucesión recae en el hijo o hija primogénito del anterior poseedor y su uso se extiende a los consortes legítimos. En la mayoría de los países que mantienen una legislación nobiliaria en vigor, como España o Gran Bretaña los títulos no pueden ser objeto de transacciones comerciales y su uso indebido o usurpación están penalizados por la Ley.<br />
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1.4. Marco teórico conceptual de títulos nobiliarios<br />
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Barón. Título de dignidad, de más o menos preeminencia según los diferentes países. Título nobiliario que sigue en importancia al de vizconde. El tratamiento que conlleva esta titularidad es la Excelentísimo. <br />
Es el título de menor rango entre los pares del reino. No obstante, tiene un grado de nobleza del que no podemos olvidarnos, e incluso un toque de "distinción" especial, al no ser tan comunes como otros títulos nobiliarios, como el marquesado. <br />
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Conde. Conde es: 1. Uno de los títulos nobiliarios con que los soberanos hacen merced a ciertas personas. 2. Caudillo, capitán o superior que elegían los gitanos para que los gobernase. 3. Entre los godos españoles, dignidad con cargo y funciones muy diversas, como los condes de los tesoros, de las escuelas, palatinos y otros. En lo militar, su categoría era inferior a la de duque. 4. En los primeros siglos de la Edad Media, gobernador de una comarca o territorio. <br />
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El tratamiento que reciben los poseedores de este título es el de Excelentísimo, S.E. A partir del siglo XIX quedo reducido a título puramente honorífico. <br />
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Duque. Título de honor destinado en Europa para significar la nobleza más alta. Del latín dux: guía, conductor. El tratamiento que se le otorga es el de: Su Excelencia, S.E. <br />
Duque es: 1. Título de honor destinado en Europa para significar la nobleza más alta. 2. En la organización feudal, primera dignidad de la jerarquía señorial. 3. Soberano de ciertos estados: como por ejemplo, el de Luxemburgo. 4. Título nobiliario inferior al de príncipe y superior a los de conde y marqués. <br />
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Por lo tanto podemos deducir, que el título de Duque, es el de mayor rango, después de Reyes y Princípes, del sistema nobiliario en España. Aunque existen algunas variantes al mismo, fuera de España (como Gran Duque o Archiduque), en España aún se conserva en exclusiva el título de Duque. <br />
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Su origen se remonta al año 1.029, en la Edad Media, donde parece ser que Fernán González se hizo llamar el Conde los castellano, y ostentaba el título de Duque de Castilla. <br />
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Emperador. Emperador es: 1. Título de mayor dignidad dado a ciertos soberanos. Antiguamente se daba a los que tenían por vasallos a otros reyes o grandes príncipes. El emperador Alfonso VII. El emperador de Alemania, de Austria, de Rusia. 2. Título de dignidad dado al jefe supremo del antiguo Imperio romano, y que originariamente se confería por aclamación del Ejército o decreto del Senado. <br />
En tratamiento que se les da a sus poseedores es el de Su Majestad Imperial, S.M.I. Aunque en otro libro de historia y protocolo, también se admite el tratamiento de Su Alteza Real e Imperial, S.R. e I. <br />
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Márquez. Marqués es: 1. Persona que goza de un marquesado. 2. Título de honor o de dignidad, de categoría inferior al de duque y superior al de conde. 3. Señor de una tierra que estaba en la marca del reino. El que estaba al frente de una marca o frontera del reino. <br />
El tratamiento que reciben las personas con este título es la de Excelentísimo, S.E. Su posesión territorial es el marquesal. <br />
De la tercera acepción que hemos dado en su definición, viene el origen del término Marqués. ya que los territorios que estaban en la frontera del reino, eran conocidos como así, como "marca del reino", lo que derivó en marquesado. <br />
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Príncipe. Príncipe es: 1. Primero y más excelente, superior o aventajado en algo. 2. En España, título que se da al hijo del rey, inmediato sucesor en el trono. 3. Individuo de familia real o de la alta nobleza. 4. Soberano de un Estado. 5. Título de honor que dan los reyes. 6. Cada uno de los grandes de un reino o monarquía. <br />
El término procede del latín "princeps", que significa primero, jefe. En España no se trata de un título nobiliario, ya que está reservado para las personas con estirpe Real. Lo mismo ocurre en el resto de Europa, excepto en Bélgica, Francia e Italia, donde si es considerado un título nobiliario, y no está reservado a personas de estirpe Real. <br />
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Señor. Señor es: 1. Que es dueño de algo; que tiene dominio y propiedad en ello. 2. Noble, decoroso y propio de señor. 3. Antepuesto a algunos nombres, sirve para encarecer su significado. <br />
No es un título nobiliario propiamente dicho. Según hemos podido recoger de documentos históricos, era el último titulo de nobleza otorgado por algunos monarcas. Recuerdo al Señor Feudal. Dicha dignidad en algunos reinos adquirió mayor prestigio y poder que los condes. <br />
Históricamente, el título de Señor daba autoridad jurisdiccional a todo el que lo poseía. Es decir, estaban autorizados por el Rey para ejercer no sólo su dominio, sino también todo tipo de autoridad, entre la que se contaba la de impartir justicia, conceder premios o castigos, imponer y recaudar tributos ... <br />
La serie de privilegios que concedía este título de Señor, eran muy similares a las concedidas a los poseedores del título de Barón. <br />
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Vizconde. Vizconde es: 1.Título de honor y de dignidad con que los príncipes soberanos distinguen a una persona. 2. Hombre que el conde dejaba o ponía antiguamente por teniente o sustituto con sus veces y autoridad, como vicario suyo, especialmente el que era gobernador de una provincia. <br />
El Vizconde era lugar teniente o sustituto del conde. El tratamiento que le corresponde al titular es de Excelentísimo. Su Excelencia, S.E. <br />
En la Edad Media se les llamaron Vicecomites, o Ministri Comitum y de esta época procede su dignidad nobiliaria. Este cargo, así como el de Conde, adquirió carácter hereditario y a lo largo de la historia estuvo siempre en consonancia con el de los condes y duques en cuanto al rango y atribuciones de los mismos. Si éstos eran casi soberanos, la categoría de los vizcondes se correspondía a este status.<br />
Rey: Monarca o príncipe soberano de un reino. (Simple desde luego, pero vamos con las escalas inferiores).<br />
Archiduque: En lo antiguo, duque revestido de autoridad superior a la de otros duques.<br />
Marqués: Título de honor o de dignidad, de categoría inferior al de duque y superior al de conde.<br />
Conde: En los primeros siglos de la Edad Media, gobernador de una comarca o territorio.<br />
Vizconde: Hombre que el conde dejaba o ponía antiguamente por teniente o sustituto con sus veces y autoridad, como vicario suyo, especialmente el que era gobernador de una provincia.<br />
Boyardo: Señor ilustre, antiguo feudatario de Rusia o Transilvania.<br />
Hidalgo: Persona que por su sangre es de una clase noble y distinguida.<br />
Condestable: En la Edad Media, hombre que ejercía la primera dignidad de la milicia.<br />
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Capítulo II:<br />
HISTORIA Y ANTECEDENTES<br />
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2.1. Surgimiento de la nobleza<br />
Las teorías sobre el surgimiento de la nobleza Según la tradición germanista, la nobleza ha sido identificada con la Uradel (´nobleza de sangre´), una realidad aparecida en el mundo de las sociedades indoeuropeas asociada al ideal político-militar de las tribus germánicas de la Alta Edad Media. La Nobleza en América Nobleza virreinal Durante la época de dominio en América se concedieron hasta ciento catorce títulos nobiliarios (en Nueva España) a personas por diferentes merecimientos. El más antiguo fue el de marqués del Valle de Oaxaca (Cortés), en 1529. El más antiguo dado a un oriundo de Nueva España fue el de marqués de Salinas de Río Pisuerga (D. Luis de Velasco), en 1609. El Congreso de 1826 suspendió los títulos y prohibió otorgar nuevos, lo que ratificó la Constitución de 1857. <br />
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2.2. Antecedentes históricos respecto a títulos nobiliarios y su regulación constitucional en México<br />
La Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1857 fue una constitución de ideología liberal redactada por el Congreso constituyente de 1857 durante la presidencia de Ignacio Comonfort. Fue jurada el 5 de febrero de 1857. Estableció las garantías individuales a los ciudadanos mexicanos, la libertad de expresión, la libertad de asamblea, la libertad de portar armas. Reafirmó la abolición de la esclavitud, eliminó la prisión por deudas civiles, las formas de castigo por tormento incluyendo la pena de muerte, las alcabalas y aduanas internas. Prohibió los títulos de nobleza, honores hereditarios y monopolios. Ciertos artículos fueron contrarios a los intereses de la Iglesia Católica, como la enseñanza libre de dogma, la supresión de fueros institucionales, y la enajenación de bienes raíces por parte de la misma. El Partido Conservador se opuso a la promulgación de la nueva Carta Magna polarizando así a la sociedad mexicana. A consecuencia, se inició la Guerra de Reforma, las pugnas entre liberales y conservadores se prolongaron por la Segunda Intervención francesa y por el establecimiento del Segundo Imperio Mexicano. Diez años más tarde, con la república restaurada, la Constitución tuvo vigencia en todo el territorio nacional.<br />
Una vez derrocada la dictadura de Antonio López de Santa Anna en 1855, Juan Nepomuceno Álvarez Hurtado ocupó la presidencia por un corto período. De acuerdo a lo establecido en el Plan de Ayutla convocó al Congreso Constituyente el 16 de octubre del mismo año, con la finalidad de establecer una sede en Dolores Hidalgo para redactar una nueva constitución de ideología liberal. Al año siguiente el presidente en turno, Ignacio Comonfort, ratificó la convocatoria trasladando la sede a la Ciudad de México. <br />
El Congreso se encontraba dividido entre dos facciones principales. Por un lado los liberales moderados que eran mayoría, su plan era restablecer la Constitución de 1824 con algunos cambios, entre ellos destacaron Mariano Arizcorreta, Marcelino Castañeda, Joaquín Cardoso y Pedro Escudero y Echánove. <br />
El presidente Comonfort tuvo injerencia a través de sus ministros a favor de la facción moderada, pues esta era la ideología con la que él mismo simpatizaba. A pesar de la oposición del Poder Ejecutivo y de ser minoría, los puros lograron imponer sus propuestas. Las reformas más discutidas eran: la que prohibía la adquisición de propiedades a las corporaciones eclesiásticas, la exclusión de los eclesiásticos en puestos públicos, la abolición de los fueros eclesiástico y militar (Ley Juárez), y la libertad de cultos.<br />
Estas reformas eran contrarias a los intereses de la Iglesia Católica. Durante el transcurso de las sesiones del Congreso, una insurrección a favor del clero, apoyada por los conservadores —acérrimos rivales de los liberales— tomó fuerza en Zacapoaxtla y Puebla. El presidente Comonfort envió a las tropas federales y sometió a los rebeldes <br />
La Constitución de 1857 estaba conformada por 8 títulos y 128 artículos, fue similar a la de carta magna de 1824, implantó de nueva cuenta el federalismo y la república representativa, la cual constaba de veinticinco estados, un territorio y el distrito federal. Apoyó la autonomía de los municipios en los que se divide políticamente cada estado. Los artículos más relevantes consistían en:<br />
2. Abolición de la esclavitud. <br />
3. Enseñanza libre (ninguna limitación en favor del dogma). <br />
5. Libertad de vocación, prohibición de contratos con pérdida de libertad por causa de trabajo, educación o voto religioso. <br />
7. Libertad de expresión. <br />
10. Libertad de portar armas. <br />
13. Prohibición de fueros a personas o instituciones, supresión de tribunales especiales (Ley Juárez). <br />
12. No se reconocen títulos nobiliarios. <br />
22. Prohibición de penas por mutilación, azotes, y tormento de cualquier especie. <br />
23. Abolición de pena de muerte, reservada solo al traidor a la patria, salteadores de caminos, incendiarios, parricidas, y homicidas con el agravante de alevosía, premeditación o ventaja. Así como delitos del orden militar o piratería. <br />
27. Ninguna corporación civil o eclesiástica tiene capacidad para adquirir o administrar bienes raíces, a excepción de los edificios al servicio u objeto de la institución (antecedente de la Ley Lerdo). <br />
30. Definición de nacionalidad mexicana. <br />
31. Obligaciones de los mexicanos. <br />
36. Obligaciones de los ciudadanos. <br />
39. La soberanía de la nación dinama del pueblo. <br />
50. División de poderes: Ejecutivo, Legislativo y Judicial. <br />
124. Prohibición de alcabalas y aduanas internas. <br />
128. Inviolabilidad de la Constitución. <br />
Entre otras cosas, incluía un capítulo dedicado a las garantías individuales, y un procedimiento judicial para proteger esos derechos conocido como amparo. También apoyaba la autonomía de los municipios, en que se dividen los estados desde un punto de vista político.<br />
El artículo 15, que no fue aprobado, permitía la tolerancia de cultos, protegiendo y cuidando a la religión católica, siempre y cuando no se perjudicaran los intereses del pueblo y la soberanía de la nación. Su discusión fue la más controvertida, los moderados defendían la unidad religiosa para así mantener la unidad nacional. Los puros consideraron que el país requería de colonizar el territorio con extranjeros, y por tanto se debía admitir libertad religiosa. El poder Ejecutivo se pronunció en contra del artículo arguyendo que era contrario a la voluntad de la mayoría de la nación. No obstante, la mayor parte las propuestas de los puros fueron aprobadas.<br />
En diciembre de 1856, el papa Pío IX se pronunció en contra de la nueva redacción, censurando a la Ley Juárez y al antecedente de la Ley Lerdo: "Se quita todo privilegio del fuero eclesiástico; establécese que nadie pueda gozar absolutamente de emolumentos que sean una carga grave para la sociedad; prohíbese a todos que puedan ligarse con alguna obligación que implique ora un contrato, ora una promesa, ora votos religiosos; admítese el libre ejercicio de todos los cultos, y se concede a todos la plena facultad de manifestar pública y abiertamente todo género de opiniones y pensamientos". En marzo de 1857 el arzobispo Lázaro de la Garza y Ballesteros, declaró que los católicos no podían jurar la Constitución.<br />
El ministro de Justicia Ezequiel Montes se entrevistó en la Santa Sede con el Cardenal Secretario de Estado. El Papa aceptó la Ley Juárez y las enajenaciones de la Ley Lerdo, pero exigió la capacidad de adquirir derechos políticos. Las negociaciones fueron interrumpidas por la renuncia del presidente Comonfort.1<br />
En México, el Congreso presidido por Valentín Gómez Farías y el titular del Ejecutivo Comonfort juraron la Constitución el 5 de febrero de 1857, la cual fue promulgada el 11 de marzo. A pesar de que Comonfort ganó las elecciones, y que en diciembre debería extender su mandato por un nuevo período presidencial, consideró que su popularidad estaba seriamente afectada por las reformas constitucionales en materia religiosa. En diciembre expresó su intención de dar marcha atrás a las reformas logradas por el poder Legislativo.<br />
Se comenzó a gestar un golpe de Estado, el general conservador Félix María Zuloaga promovió a través de diversos escritos el desconocimiento de la Carta Magna. El 17 de diciembre de 1857 se proclamó el Plan de Tacubaya cuyo objetivo era abrogar la Constitución y convocar un nuevo Congreso Constituyente. Varios ministros del gabinete presidencial renunciaron, el presidente de la Suprema Corte de Justicia Benito Juárez, y el presidente del Congreso Isidoro Olvera fueron hechos prisioneros.<br />
El 19 de diciembre, el presidente Comonfort se adhirió al plan diciendo: "Acabo de cambiar mis títulos legales de presidente, por los de un miserable revolucionario". Los estados de México, Puebla, San Luis Potosí, Tlaxcala y Veracruz se anexaron al Plan de Tacubaya. Este último estado cambió de parecer, a través de una contrarevolución, se pasó al lado de los liberales, el acontecimiento fue un fuerte golpe estratégico para Comonfort. Zuloaga desconfió del mandatario, pues pensó que éste regresaba al lado de los liberales. Sin otra alternativa, Comonfort tuvo que recurrir a los puros, devolvió la libertad a Juárez el 11 de enero de 1858. Durante diez días el palacio de gobierno fue sitiado. Comonfort valoró la situación, decidió renunciar, con una guardia se dirigió a Veracruz, y el 7 de febrero zarpó hacia los Estados Unidos. Benito Juárez asumió la presidencia.<br />
Juárez fue obligado a trasladar el gobierno liberal a Guanajuato. Félix Zuloaga estableció un gobierno conservador en la capital, a través de la promulgación de las Cinco Leyes derogó las reformas liberales. De esta forma inció la Guerra de Reforma. Los estados de Jalisco, Guanajuato, Querétaro, Michoacán, Nuevo León, Coahuila, Tamaulipas, Colima y Veracruz apoyaron al gobierno de Benito Juárez y a la Constitución de 1857. Los estados de México, Puebla, San Luis Potosí, Chihuahua, Durango, Tabasco, Tlaxcala, Chiapas, Sonora, Sinaloa, Oaxaca y Yucatán apoyaron al gobierno conservador de Zuloaga.<br />
Después de que el partido liberal ganara la Guerra de Reforma (1858-1860), Juárez que estaba al mando de la presidencia y su gabinete agregaron a dicha Constitución las Leyes de Reforma que habían sido dictadas en Veracruz. Por causa de la guerra, la Constitución permaneció sin efecto en gran parte del país hasta enero de 1861, cuando los liberales regresaron a la capital. En 1862, a consecuencia de la Segunda Intervención Francesa en México y de la creación del Segundo Imperio Mexicano, la vigencia de la Constitución fue nuevamente interrumpida. En 1867 los liberales consiguieron la victoria, con la República restaurada la Constitución tuvo nuevamente vigencia en el país.<br />
El 5 de febrero de 1903 en protesta contra el régimen de Porfirio Díaz un grupo de liberales colocó en el balcón de las oficinas del periódico El hijo de El Ahuizote un gran crespo negro en señal de luto y la leyenda "La Constitución ha muerto", haciendo referencia a la promulgada en 1857. Este acontecimiento fue un antecedente de la revolución armada de 1910, que derrocó a Díaz y terminaría con la promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en 1917 durante el gobierno de Venustiano Carranza.<br />
Abolición de la nobleza [editar]<br />
En Francia fueron abolidos en varias ocasiones y restaurados posteriormente desde la Revolución francesa hasta la III República en 1870. Actualmente, pese a no tener ningún privilegio, son legales algunos títulos y están regulados desde 1986 por el Ministerio de Justicia a través de la Oficina de Derecho Civil General (Bureau du droit civil général). En otras repúblicas como Rusia desde 1917, las resultantes del disuelto Imperio austrohúngaro desde 1918, Alemania desde 1919, Italia desde 1947 o Grecia desde 1974 los títulos nobiliarios también quedaron abolidos y su uso no es reconocido por ninguna institución de dichos estados, estando en algunos casos legalmente prohibido su uso como en Austria.<br />
En España los títulos nobiliarios fueron legalmente abolidos durante la II República, mediante la Constitución aprobada el 9 de diciembre de 1931. Esta abolición finalizó de facto en 1939 si bien no se hizo efectiva hasta la promulgación de nuevas leyes franquistas en 1947. Existe la costumbre por parte de las revistas del corazón, en especial del ¡Hola!, y de algunos medios de comunicación, de utilizar títulos nobiliarios abolidos para referirse a personajes de la prensa rosa como Carmen Cervera como "Baronesa Thyssen", Ernesto de Hannover como "Príncipe de Hanóver" o Alessandro Lecquio como "Conde Lecquio", pero todos los títulos nobiliarios que no son de España no tienen validez legal en el país y tampoco en los países de origen si fueron abolidos, como es el caso.<br />
Las tres órdenes imperiales fueron abolidas con la instauración de la Segunda República en México y el fusilamiento del Emperador el año de 1867. En la actualidad la constitución mexicana menciona textualmente en el artículo 12 que en México "no se concederán títulos de nobleza, ni prerrogativas y honores hereditarios, ni se dará efecto alguno a los otorgados por cualquier otro país" y de acuerdo al artículo 37, sección B, el uso de títulos nobiliarios que impliquen sumisión a un gobierno extranjero es causal para la pérdida de la ciudadanía mexicana. Actualmente el Congreso de la Unión otorga 3 Condecoraciones Mexicanas para premiar a los mexicanos destacados.<br />
Sin embargo existen Órdenes Religiosas en México, que si tienen el grado de Caballería, como la Soberana Orden de Malta, la Orden del Santo Sepulcro, o las diversas órdenes pontificias (San Silvestre, San Gregorio o Pío IX). Además muchos mexicanos han sido merecedores de grados de Caballería en Órdenes ecuestres por otro Estado, el permiso es otorgado por el Congreso de la Unión, siendo antes revisado el caso.<br />
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2.3. Situación actual de los títulos nobiliarios en el mundo<br />
En 2009, existían en España 2.974 títulos nobiliarios aproximadamente en posesión de 2.205 personas. De éstos, cerca de 405 poseen la distinción de Grandes de España (representada por el Consejo de la Diputación Permanente de la Grandeza de España). Solo entre las once mayores casas ducales (Alba, Alburquerque, Fernán Núñez, Infantazgo, Borbón, Medinaceli, Medina Sidonia, Osuna, Peñaranda y Villahermosa) suman unos 199 títulos (36 Ducados).<br />
En la España de hoy, la posesión de un título de nobleza no supone ningún privilegio legal. Es una distinción de carácter honorífico personal, acompañada del tratamiento de Excelentísimos Señores para aquellos títulos que poseen la dignidad de Grandes de España y de Ilustrísimos Señores para los demás. El último privilegio, suprimido en 1984, fue el derecho a Pasaporte Diplomático por parte de los Grandes de España. Este privilegio desapareció tras el Real Decreto 1023/1984. Los títulos sin Grandeza de España nunca gozaron de este privilegio.<br />
Los títulos nobiliarios fueron legalmente abolidos durante la II República Española mediante el artículo nº25 de la Constitución de la II República Española de 1931, restaurándose en 1947 con la promulgación de la Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado, por la que el General Francisco Franco, se arrogó el derecho de reconocer y conceder títulos nobiliarios. En la actualidad, los títulos nobiliarios encuentran su encuadre legal en el artículo nº62 de la Constitución Española de 1978, que regula el Derecho de Gracia.<br />
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2.4. Importancia de los títulos nobiliarios<br />
Ante las reiteradas consultas sobre la importancia de los títulos nobiliarios, pasamos explicar el orden de importancia de tales títulos.<br />
Los títulos nobiliarios tienen una importancia "relativa" en la sociedad actual, debido a que hoy en día no conllevan ningún tipo de privilegio asociado a él (exención de impuestos, propiedades, etc.).<br />
Únicamente llevan asociado al mismo, el derecho a utilizar el título y un tratamiento debido al título que es el de Ilustrísimo/a. Los títulos que tienen grandeza de España son Excelentísimo.<br />
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Capítulo III:<br />
REGULACION CONSTITUCIONAL DE TITULOS NOBILIARIOS<br />
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3.1. Garantías individuales respecto a títulos nobiliarios<br />
Pese a que los títulos nobiliarios corresponden al objeto regulado por el artículo 12 constitucional, que a su vez forma parte de las garantías individuales, será necesario estudiar lo relativo a garantías individuales para desentrañar la importancia de los títulos nobiliarios respecto a la garantía de igualdad.<br />
La función de las Garantías Individuales, es la de establecer el mínimo de derechos que debe disfrutar la persona y las condiciones y medidas para asegurar su respeto y pacífico goce; es un instrumento que limita a las autoridades para asegurar los principios de convivencia social y la Constitucionalidad de las Leyes y de los Actos de Autoridad.<br />
Las Garantías Individuales, son irrenunciables en nuestro perjuicio, no pueden restringirse, ni suspenderse, excepto en los casos y condiciones que la propia constitución señala, según lo establece en el Artículo Primero y Veintinueve de la Constitución Federal.<br />
Pero es necesario recordar que los Derechos Fundamentales o Garantías Individuales no son de carácter absoluto, sino que se encuentran limitados, condicionados, solo funcionan en los casos y con las condiciones previstos por las disposiciones Constitucionales y únicamente tienen el alcance en ellas establecidas.<br />
Por tanto, las garantías individuales se clasifican en:<br />
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• Garantías de Igualdad. <br />
• Garantías de Libertad. <br />
• Garantías de Propiedad. <br />
• Garantías de seguridad jurídica<br />
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3.1.1. Garantía de igualdad<br />
Constitucionalmente, todos los gobernados somos iguales ante la ley y las autoridades públicas, y la única diferencia que existe entre los gobernados deriva de su actuación pública y/o privada. <br />
Respecto a esta garantía Conviene señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido lo siguiente: <br />
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de manera que los poderes públicos han de tener en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Así, el principio de igualdad se configura como uno de los valores superiores del orden jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación, y si bien es cierto que el verdadero sentido de la igualdad es colocar a los particulares en condiciones de poder acceder a derechos reconocidos constitucionalmente, lo que implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, ello no significa que todos los individuos deban ser iguales en todo, ya que si la propia Constitución protege la propiedad privada, la libertad económica y otros derechos patrimoniales, está aceptando implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas; es decir, el principio de igualdad no implica que todos los sujetos de la norma se encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio (o privarse de un beneficio) desigual e injustificado. En estas condiciones, el valor superior que persigue este principio consiste en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propicien efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica.<br />
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Del criterio trascrito se desprende que si varias personas se encuentran en una situación análoga, deben ser tratados de igual manera, independientemente de que uno sea diferente del resto. <br />
Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado lo siguiente:26 <br />
La igualdad es un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros el Juez debe ser más exigente a la hora de determinar si aquél ha respetado las exigencias del principio de igualdad. El artículo 1o. de la Constitución Federal establece varios casos en los que procede dicho escrutinio estricto. Así, su primer párrafo proclama que todo individuo debe gozar de las garantías que ella otorga, las cuales no pueden restringirse ni suspenderse sino en los casos y con las condiciones que la misma establece, lo que evidencia la voluntad constitucional de asegurar en los más amplios términos el goce de los derechos fundamentales, y de que las limitaciones a ellos sean concebidas restrictivamente, de conformidad con el carácter excepcional que la Constitución les atribuye. Por ello, siempre que la acción clasificadora del legislador incida en los derechos fundamentales garantizados constitucionalmente, será necesario aplicar con especial intensidad las exigencias derivadas del principio de igualdad y no discriminación. Por su parte, el párrafo tercero del citado precepto constitucional muestra la voluntad de extender la garantía de igualdad a ámbitos que trascienden el campo delimitado por el respeto a los derechos fundamentales explícitamente otorgados por la Constitución, al prohibir al legislador que en el desarrollo general de su labor incurra en discriminación por una serie de motivos enumerados (origen étnico o nacional, género, edad, capacidades diferentes, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil) o en cualquier otro que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. La intención constitucional es, por lo tanto, extender las garantías implícitas en el principio de igualdad al ámbito de las acciones legislativas que tienen un impacto significativo en la libertad y la dignidad de las personas, así como al de aquellas que se articulan en torno al uso de una serie de criterios clasificatorios mencionados en el referido tercer párrafo, sin que ello implique que al legislador le esté vedado absolutamente el uso de dichas categorías en el desarrollo de su labor normativa, sino que debe ser especialmente cuidadoso al hacerlo. En esos casos, el Juez constitucional deberá someter la labor del legislador a un escrutinio especialmente cuidadoso desde el punto de vista del respeto a la garantía de igualdad. <br />
Las Garantías de Igualdad tienen por objeto pues, evitar los privilegios injustificados y colocar a todos los gobernados en la misma situación frente a la Ley.<br />
En cuanto a la garantía de igualdad que consagran los artículos 1,2,4,12, y 13, Constitucionales tienen por base la consideración de que todos los seres humanos somos iguales en esencia y en dignidad por lo que debemos disfrutar de las mismas posibilidades de desarrollo y de progreso. <br />
Nuestra Ley Fundamental da a todo ser humano y a las personas morales (sociedades), la capacidad de gozar y de ejercer sin excepción de los Derechos o Garantías establecidas en la propia Constitución, sin distinciones de nacionalidad, raza, religión o sexo. <br />
Por su parte el artículo 12 constitucional establece que “En los Estados Unidos Mexicanos no se concederán títulos de nobleza, ni prerrogativas, ni honores hereditarios, ni se dará efecto alguno a los otorgados por cualquier otro país”<br />
Como señalaba el maestro Burgoa, eeste precepto consigna otra garantía específica de igualdad al disponer que "en los Estados Unidos Mexicanos no se concederán títulos de nobleza, ni prerrogativas y honores hereditarios, ni se dará efecto alguno a los otorgados por cualquier otro país" La prevención constitucional transcrita implica la negación de la diferencia entre los individuos integrantes de la población mexicana proveniente de una artificiosa jerarquía social. La garantía individual que consagra el art. 12 constitucional implica la obligación para el Estado y sus autoridades de reputar a todo sujeto, en cuanto hombre, situado en la misma posición que los demás, sin que sea dable otorgar prerrogativas ni privilegios a unos en detrimento de otros, o viceversa.<br />
Así, este articulo, señala la prohibición absoluta para que dentro del Territorio Nacional se otorguen, mediante cualquier medio o bajo cualquier justificación, títulos de nobleza, prerrogativas u honores hereditarios. En México, la única nobleza de la gente es la que deriva de su esfuerzo personal, de su trabajo, no de sus lazos de sangre. <br />
Nadie puede contar con un reconocimiento especial o privilegio por parte del Estado o de la Ley, por razones de tener un determinado apellido, que lo coloque por encima de los demás. La Ley se aplica por igual a todos. <br />
Pero claro está que la prohibición Constitucional de conceder títulos de nobleza, honores y prerrogativas hereditarias a un individuo, no excluye la posibilidad de que a un sujeto se le recompense por obras meritorias realizadas, mediante otorgamiento de menciones honoríficas de diversa índole.<br />
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3.2. Artículo 12 constitucional<br />
ARTICULO 12.- “En los Estados Unidos Mexicanos no se concederán títulos de nobleza ni prerrogativas y honores hereditarios, ni se dará efecto a alguno de los otorgados por cualquier otro país.<br />
El espíritu que ha alentado la vida política del México independiente siempre se ha manifestado contraria a reconocer desigualdades entre los miembros de su pueblo, con base en la herencia de la sangre.<br />
Así, desde el decreto constitucional de Apatzingan se dispuso que “ningún ciudadano podrá tener mas ventajas que las que haya merecido por los servicios hechos al Estado. Estos no son hechos comunocables ni hereditarios” (articulo 25), o como dijo el insigne patricio Lose María Morelos “solo distinguirá a un americano de otro, el vicio y la virtud”. <br />
Tan ilustre tradición recoge el artículo 12 vigente, y si otras disposiciones del primer capitulo de la Constitución otorgan a la persona diversas libertades ante las demás y ante el poder público, esta consagra otro principio esencial: el de la igualdad. En México, todos los hombres son iguales. No hay nobles ni plebeyos y, por tanto, frente a la ley todos tienen el mismo trato y los mismos derechos. Las únicas diferencias reconocidas cívica y moralmente son las que se derivan del talento y del merito cultural o científico; de la valentía en la defensa de la patria y de la laboriosidad y el esfuerzo cotidianos; de la honradez y del entusiasmo por servir a la sociedad y a la propia familia.<br />
Desde su aprobación por el Constituyente de1917, el artículo 12 de la Constitución Federal no ha sufrido reformas ni adiciones. Su texto ordena que nadie cuente con títulos nobiliarios o prerrogativas que lo coloquen en situación de privilegio respecto de los demás, dado que ello conculcaría el principio de igualdad ante la ley.<br />
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3.3. Garantía del artículo 12 constitucional<br />
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Desde su aprobación por el Constituyente de 1917, el artículo 12 de la Constitución Federal no ha sufrido reformas ni adiciones. Su texto ordena que nadie cuente con títulos nobiliarios o prerrogativas que lo coloquen en situación de privilegio respecto de los demás, dado que ello conculcaría el principio de igualdad ante la ley. <br />
El artículo 12 constitucional determina que "en los Estados Unidos Mexicanos no se concederán títulos de nobleza, ni prerrogativas y honores hereditarios, ni se dará efecto alguno a los otorgados por cualquier otro país". Se pretende impedir que las condiciones de igualdad natural y capacidad jurídica entre los mexicanos se rompan por una artificiosa jerarquía social. Si el otorgamiento de títulos nobiliarios u honores hereditarios se hiciera permisible, la igualdad ante la ley se destruiría, dado que la existencia de títulos u otros reconocimientos análogos daría pauta al surgimiento de clases sociales de- terminadas que, tal vez por su pretendido rango, decidieran estar sometidas a leyes específicas, distintas de las que regulan la vida de los demás.<br />
Un título —del latín titulus— es una "dignidad nobiliaria, como la de conde, marqués o duque". Jurídicamente, los títulos nobiliarios han sido definidos como "mercedes honoríficas que con carácter perpetuo otorgaron los monarcas a ciertos vasallos en recompensa a valiosos servicios prestados a la Corona; ello además implicaba un estatuto jurídico personal privilegiado, por lo cual, las personas posee- doras de un título nobiliario constituían un estamento social". El surgimiento de los títulos nobiliarios se debió al poder de los reyes, quienes, para premiar hazañas de algunos de sus súbditos, se acostumbraron a entregarles reconocimientos nobiliarios; eventualmente, esos títulos se volvieron hereditarios, de ahí que, al morir el recompensado, sus descendientes ostentaran el título recibido, sin importar que lo merecieran o no.<br />
Por otra parte, una prerrogativa —del latín Prerrogativa— se define como "privilegio, gracia o exención que se concede a alguien para que goce de ello, anejo regularmente a una dignidad, empleo o cargo". Jurídicamente, las prerrogativas son privilegios concedidos por el Estado a ciertos individuos para que mantengan una condición de superioridad frente al resto de la sociedad. Esos privilegios consisten en ventajas exclusivas para quien los tiene y sus descendientes, no para toda la población.<br />
Antes de la aparición del Estado contemporáneo, surgido a raíz de revoluciones ocurridas en Inglaterra (1688), en las colonias inglesas en América (1787) y en Francia (1789), la entrega de títulos nobiliarios y otros honores hereditarios se hallaba reconocida por las autoridades estatales. Durante siglos, en numerosas sociedades hubo una delimitación precisa entre clases de individuos. Las revoluciones señaladas respondieron a ideas liberales, que conllevaron el reconocimiento de los derechos naturales del hombre, inherentes a toda persona por naturaleza y por ley, y susceptibles de ser hechos valer frente al Estado. Esta situación acabó con la tendencia a otorgar títulos nobiliarios, prerrogativas u honores hereditarios.<br />
En México, la igualdad legal se reconoció en consonancia con la Independencia. Antes de la Conquista, la sociedad estaba jerarquizada, y durante la Colonia se basó en castas; así hubo clases favorecidas, dueñas de títulos y prerrogativas, y otras sin privilegios. Además, la mezcla de razas causó desigualdades, pues había masas de gente de distintos niveles que carecían de ciertos derechos. Al comenzar la lucha independentista hubo preocupación por garantizar la igualdad de todos los mexicanos ante la ley. Diversas Constituciones buscaron que la igualdad fuera inherente a la sociedad mexicana surgida de la Independencia. Por ejemplo, el artículo 24 del Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana (1814) disponía: "La felicidad del pueblo y de cada uno de los ciudadanos consiste en el goce de la igual- dad, seguridad, propiedad y libertad. La íntegra conservación de estos derechos es el objeto de la institución de los gobiernos y el único fin de las asociaciones políticas." Relacionado con el artículo que nos ocupa se hallaba el diverso 25 del propio Decreto: "Ningún ciudadano podrá obtener más ventajas que las que haya merecido por servicios hechos al Estado. Estos no son títulos comunicables ni hereditarios; y así es contraria a la razón la idea de un hombre nacido legislador o magistrado." La Constitución de 1857 expresó en su artículo 12: "No hay ni se reconocen en la República títulos de nobleza ni prerrogativas ni honores hereditarios. Solo el pueblo, legítimamente representado, puede decretar recompensas en honor de los que hayan prestado ó prestaren servicios eminentes á la patria ó á la humanidad." <br />
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3.4. Alcances y sanciones contempladas por el 37 constitucional<br />
Los términos en que está redactado el actual artículo 12 constitucional aún se refieren a la prohibición de introducir diferencias entre los miembros de la sociedad a causa de la entrega de títulos, prerrogativas u honores hereditarios.<br />
Más aún, con independencia de no reconocer privilegios de ninguna especie, el propio Código Político indica qué sanciones se aplicarán a quienes acepten títulos nobiliarios de gobiernos extranjeros. La fracción II del Apartado A del artículo 37 sanciona con la pérdida de la nacionalidad a quien acepte títulos nobiliarios que impliquen someterse a un Estado extranjero.<br />
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Por su lado, la fracción I del apartado B del mismo artículo indica que la ciudadanía se pierde al aceptarse títulos nobiliarios de gobiernos extranjeros aun cuando no impliquen someterse a un gobierno del exterior.<br />
El artículo 17 de la Ley de Nacionalización, Reglamentaria de los Artículos 30, 32 y 37, Apartados A y B, de la Constitución Federal, permite que un mexicano por nacimiento, a quien un Estado extranjero considere su nacional, solicite un certificado de nacionalidad mexicana para acceder a algún cargo o alguna función en México; sin embargo, para obtener ese certificado es preciso renunciar expresamente a la nacionalidad atribuida, así como a toda sumisión, obediencia y fidelidad a cualquier Estado extranjero. Esta disposición daría pie a renunciar a títulos nobiliarios obtenidos en otros países, a fin de salvaguardar el principio de igualdad ante la ley. En todo caso, del extranjero pueden recibirse reconocimientos o preseas de tipo cultural u honorario; no obstante, para que un mexicano reciba uno de esos reconocimientos, necesita permiso del Congreso de la Unión.<br />
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3.5. Títulos permitidos y concedidos en México<br />
Que en México no se den títulos de nobleza no implica ignorar la destacada labor de sus habitantes. La Constitución permite otorgar menciones honoríficas a un mexicano que haya prestado servicios relevantes a la nación. La Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, de carácter federal, tiene por objeto "determinar las normas que regulan el reconocimiento público que haga el Estado, de aquellas personas que por su conducta, actos u obras, merezcan los premios, estímulos o recompensas" que establece. Según el artículo 3o. de esa ley, los premios se otorgan "por el reconocimiento público de una conducta o trayectoria vital singularmente ejemplares como también de determinados actos u obras valiosos o relevantes, realizados en beneficio de la humanidad, del país o de cualesquiera personas". Algunos de los premios a otorgar son la Condecoración Miguel Hidalgo, el Premio Nacional de Ciencias y Artes y el Premio Nacional de Administración Pública.<br />
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3.6. Proscripción de títulos nobiliarios en México<br />
Haciendo un resumen en la historia de México, desde la época prehispánica, y más concretamente entre los aztecas, para poder ser embajador o miembro del consejo, se requerirá, respectivamente, que el individuo perteneciese a una determinada clase social (la pochteca) o que tuviese algún parentesco la familia real. En la época colonial, eran tan comunes y frecuentes los títulos nobiliarios de los españoles peninsulares, como exorbitantes e injustos los privilegios y prerrogativas de que gozaban. En detrimento de las demás clases o castas sociales de la nueva España; títulos, privilegios y prerrogativas que, desde luego, eran trasmitidos hereditariamente de generación en generación.<br />
De ahí que desde el inicio del movimiento de independencia se haya proscrito todo tipo de linajes (articulo 15 de los elementos constitucionales de rayón, de 1811) y toda distinción de castas (articulo 25 de los sentimientos de la Nación de Morelos, de 1813), y que, poco después y a partir del Decreto Constitucional para la libertad de la América Mexicana, también conocido como Constitución de Apatzingán, de 22 de Octubre de 1814, asta nuestra vigente ley fundamental, se haya prohibido el otorgamiento y reconocimiento de ordenes, dignidades o títulos nobiliarios, así como la creación u obtención de empleos, cargos, ventajas, prerrogativas o privilegios hereditarios. De ahí también que, el precepto que comentamos al prohibir que el Estado Mexicano otorgue títulos de nobleza, Prerrogativas u honores hereditarios, y al no reconocer efecto de ninguna especie a los que se confieran en otros países, lo que esta proscribiendo en forma tajante es cualquier tipo de diferenciación social fundada en distinciones, privilegios o prerrogativas de un individuo o grupo de individuos, cuando mas si tales distinciones, privilegios o prerrogativas han sido adquiridos o conferidos en razón de so origen familiar, de su preferencia a una clase social determinada o de su particular situación económica o política. <br />
La proscripción de títulos nobiliarios radica en la necesidad de mantener en un mismo plano a los gobernados, frente a las autoridades publicas, amen de que tales títulos representan un reflejo de monarquías, régimen que no tiene cabida entre nosotros, por lo que sus instituciones jurídicas no imperan en México, menos aun cuando rompen con nuestra tradición constitucional sustentada desde 1814 en la igualdad social. <br />
Actualmente, por ley constitucional, en México ningún mexicano puede ostentar títulos nobiliarios o cualquier clase de honores de carácter hereditario. La mayor parte de los personajes incluidos en esta categoría son descendientes de Agustín de Iturbide, otros son nobles titulados antes de que se aboliera la nobleza en México o personajes que siguieron utilizando sus títulos sin ser reconocidos por el Congreso Mexicano. <br />
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CONCLUCIONES<br />
Los Títulos Nobiliarios definidos como " privilegio legal concedido desde antiguo, que distingue a los miembros de la nobleza” están contenidos y regulados por el artículo 12 de la Constitución Política de los Estados Unido Mexicanos; este articulo de nuestra carta fundamental reconoce una mas entre las diferentes manifestaciones especificas de el principio de igualdad jurídica de todos los seres humanos, los cuales, dotados como están de razón y conciencia, no deben ser objeto de cualquier tratamiento desigual o diferencial, dado que la desigualdad , a mas de injustificable si deriva o se otorga en función del origen familiar, nacional o social, del nacimiento o de la posición económica de los individuos, constituye sobre todo una ofensa a la dignidad de la persona humana.<br />
Esta disposición constitucional, así como la reiterada consignación de normas semejantes en la gran mayoría de los documentos fundamentales del México independiente – todos los cuales han prohibido de manera terminante el otorgamiento de títulos nobiliarios y privilegios o prerrogativas hereditarias – han tenido su razón de ser o, mejor dicho, obedecieron al hecho de que en nuestro país, en diferentes épocas de su historia, ha existido la desigualdad social, con sus inevitables efectos discriminatorios, producto de la diferente situación en que se encuentran ciertos individuos y grupos privilegiados o favorecidos de la población en relación con otros. <br />
Por otra parte, y como un reforzamiento de dicha prohibición, el artículo 37 de nuestra actual Constitución castiga con la pérdida de la nacionalidad a cualquier mexicano que acepte o haga uso de sus títulos nobiliarios que impliquen su misión a un estado extranjero(apartado A, fracción II). O con la perdida de ciudadanía a todo nacional que acepte o haga uso ya sea de títulos nobiliarios aun cuando los mismos no apliquen la susodicha sumisión, o bien condecoraciones extranjeras sin autorización del congreso federal o, en los recesos de este, de la comisión permanente (apartado B, fracción I y III).<br />
Juega decir que la prohibición contenida en el precepto que nos ocupa como de ninguna manera es incompatible con los reconocimientos u honores que se tributan a quienes rinden o han rendido servicios relevantes al país, ni con grados o distinciones honoríficos que se confieren a determinadas personas por sus meritos académicos sobresalientes, o por contribución al desarrollo de la ciencia, cultura o tecnología.<br />
Además, cabe hacer hincapié en que todos estos reconocimientos, honores o distinciones, aparte que no confieran algún privilegio o prerrogativa oponible a los demás, revisten un carácter estrictamente personal y por lo tanto, no son susceptibles de trasmisión hereditaria excepto tratándose de los privilegios que, por determinado tiempo se otorguen a los autores y artistas para la reproducción de sus obras o los que para uso exclusivo de sus inventos se conceden a los inventores y perfeccionadores de alguna obra según realiza el artículo 28 Constitucional.Aldohttp://www.blogger.com/profile/14293160037248707349noreply@blogger.com2tag:blogger.com,1999:blog-4781381734945881415.post-28249443817595951442011-11-08T15:50:00.001-08:002011-11-08T15:50:24.325-08:00AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO AGRARIO <br />
AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO AGRARIO<br />
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA<br />
Existe dificultad para determinar quien funge como autoridad para efectos de amparo agrario, puesto a que en determinadas ocasiones podemos caer en el error de pedir la protección de la justicia federal contra actos de autoridades como lo es el Comisariado Ejidal, y otras entidades u organismos paraestatales (como lo es la Corett, quien forma parte de la administración publica paraestatal) contra los que podría ser improcedente el amparo, desconociendo la naturaleza del carácter de autoridad, en este caso para efectos de amparo agrario.<br />
Ahora bien, el juicio de amparo procede, de acuerdo con el artículo 103 de la Ley de Amparo, solamente contra actos de autoridad, para lo que se requiere que exista alguien que cumpla con esa condición y por consecuencia proceda el amparo.<br />
De lo anterior se desprende la necesidad de estudiar y analizar que se entiende por autoridad y con más objetividad el acto de autoridad:<br />
1.-AUTORIDAD.- ente publico (órgano de Gobierno, organismo publico descentralizado u órgano publico autónomo) que desarrolla conductas frente al gobernado, en cumplimiento de las tareas propias del gobierno del estado, actuando de manera unilateral; a la autoridad (ente publico) le encarna un sujeto llamado “servidor publico”, que le presta su voluntad Psíquica para poder emitir actos y permitir que ese ente cumpla con sus funciones.<br />
<br />
2.-ACTO DE AUTORIDAD.- conducta positiva, negativa u omisiva, que imputa a un ente público, que actuando en ejercicio de las atribuciones del gobierno del estado, desarrolla esa actividad frente a los gobernados de manera unilateral. <br />
Existen diversas clases de actos de autoridad:<br />
• Atendiendo a la esencia del acto: actos legislativos, actos administrativos, actos jurisdiccionales, y actos electorales.<br />
• Atendiendo al ámbito de la autoridad que lo emite y/o ejecuta: actos federales, actos locales (que pueden ser estatales o distritales), actos municipales y actos delegacionales.<br />
• Atendiendo a los efectos del acto: actos de carácter positivo (la autoridad debe hacer algo o desarrollar una conducta , para que el acto se perfeccione, como es el caso de una orden de desalojo); actos negativos ( la autoridad expresamente reúsa hacer algo, como sucede cuando deniega la expedición de copias certificadas de la averiguación previa); actos omisivos (la autoridad se abstiene de actuar, como en el aso del silencio administrativo); y, actos de tracto sucesivo ( el acto va creando sus consecuencias de momento a momento, como en el caso de la privación de la libertad). <br />
<br />
Analicemos ahora las siguientes tesis en que se analiza el concepto de autoridad en comento:<br />
“AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. TIENE SU CARÁCTER UN ÓRGANO DEL ESTADO QUE AFECTA LA ESFERA JURÍDICA DEL GOBERNADO EN RELACIONES JURÍDICAS QUE NO SE ENTABLAN ENTRE PARTICULARES. La teoría general del derecho distingue entre relaciones jurídicas de coordinación, entabladas entre particulares en materia Civil, Mercantil o Laboral, requiriendo de la intervención de un tribunal ordinario con dichas competencias para dirimir las controversias que se susciten entre las partes; de subordinación, entabladas entre gobernantes y gobernados en materia de Derecho Publico, donde la voluntad del gobernante se impone directamente y de manera unilateral y sin la necesidad de la actuación de un Tribunal, existiendo como limite a su actuación las garantías individuales consagradas en la Constitución y las de Supra ordinación que se entablan entre órganos del estado. Los parámetros señalados resultan útiles para distinguir a una autoridad para efectos del amparo, ya que, en primer lugar, no deben tratarse de un particular, sino de un órgano del estado que unilateralmente impone su voluntad en relaciones de supra a subordinación, regidas por el Derecho Publico, afectando la esfera jurídica, del gobernado” (Novena Época, Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX Marso de 1999, tesis 2ª. XXXVI/99, pagina 307.Contradicion de Tesis 71/98). <br />
<br />
“AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS, QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITAN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO” (tesis Aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación PXXVII/97).<br />
<br />
Ya analizada las tesis transcritas, cabe detallar aquellas características fundamentales que constituyen el carácter de autoridad al momento de actuar:<br />
a) Que lo haga en una relación de supra a subordinación (es decir, frente a los gobernados):<br />
b) Que su voluntad impere de manera unilateral;<br />
c) Que no requiera de la participación de un tribunal u órgano de gobierno (autoridad publica) para que su acto sea valido o cree consecuencias jurídicas;<br />
d) Que ese acto este regido por el Derecho Publico; y<br />
e) Que en esa actuación, se afecte al gobernado (característica que no es connatural a los actos de autoridad , pues existen estos, a pesar de beneficiar al gobernado, como lo es una sentencia en un juicio agrario, en que el Tribunal Unitario le da la razón a una de las partes, la cual esta frente a un acto de autoridad, a pesar de no haber sido dañada con el).<br />
Reunidas las características anteriores en un ente publico, y emitiendo esta un acto con apego o sin apego a las leyes nos estaremos enfrentando a un acto de autoridad.<br />
La idea en comento, tiene que ver cuando en un juicio de amparo se señala al comisariado ejidal como autoridad responsable, por lo anterior y ante tal situación será menester analizar la siguiente tesis jurisprudencial en el sentido de que ese sujeto no es autoridad para efectos del juicio de garantías, justo como se señala a continuación:<br />
COMISARIADOS EJIDALES, NO SON AUTORIDADES. Es cierto que la fracción II del articulo 4 del Código Agrario (correspondiente al 22, fracción II, de la Ley Federal de la Reforma Agraria)(sic), incluye a los comisariados elídales entre las autoridades de los núcleos de población ejidal y de las comunidades que poseen tierras pero también es verdad que de tal catalogación relacionada con las atribuciones que el articulo 43 del mismo código les marca, se desprende que no son autoridades Agrarias , sino órganos de dirección de los ejidos correspondientes” (Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000; Tomo II, Materia Administrativa, Jurisprudencia; Tesis 138; pagina 154). <br />
Para dar una mayor fundamentación a lo anterior analicemos lo establecido por la Ley Agraria en su fracción II de su numeral 21:<br />
Artículo 21.- Son órganos de los ejidos:<br />
<br />
II. El comisariado ejidal<br />
<br />
Así también en el numeral 32 de la Ley Agraria, establece:<br />
Artículo 32.- El comisariado ejidal es el órgano encargado de la ejecución de los acuerdos de la asamblea, así como de la representación y gestión administrativa del ejido. Estará constituido por un Presidente, un Secretario y un Tesorero, propietarios y sus respectivos suplentes. Asimismo, contará en su caso con las comisiones y los secretarios auxiliares que señale el reglamento interno. Este habrá de contener la forma y extensión de las funciones de cada miembro del comisariado; si nada dispone, se entenderá que sus integrantes funcionarán conjuntamente.<br />
<br />
De lo anterior se desprende que el comisariado ejidal en realidad, solo es una autoridad interna del ejido, mas no tiene la calidad de autoridad publica o estatal de cuyos actos puedan dar origen a un juicio de garantías, ahora bien en caso de que se llegara a presentar un conflicto con motivo del actuar indebido del comisariado ejidal, el afectado podrá acudir ante el tribunal agrario para la defensa de sus derechos, mas no interponer demanda de amparo.<br />
Como comente en el planteamiento del problema, para efecto de determinar quien es autoridad dentro del juicio de garantías, surge la duda respecto a si la Comisión para la Regulación de la Tenencia de la Tierra (CORETT) tiene esa condición. La anterior inquietud surge al considerar que este organismo no forma parte de la administración pública centralizada, sino más bien que es un organismo descentralizado.<br />
Sin embargo, para determinar que calidad tiene la comisión en comento, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido el criterio que a continuación expongo:<br />
“COMISIÓN PARA LA REGULACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA. CUANDO TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. La comisión de que se trata es un organismo publico descentralizado, de carácter técnico y social, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene por objeto regularizar la tenencia de la tierra en donde existan asentamientos irregulares, en bienes ejidales o comunales; suscribir las escrituras publicas o títulos con los que reconozcan la propiedad de los particulares en virtud de la regularización efectuada; celebrar los convenios que sean necesarios para su objeto; garantizar y/o entregar a la institución que corresponda, las indemnizaciones a que tengan derecho los núcleos de población ejidal o comunal con motivo de las expropiaciones. La ley orgánica de la Administración Publica Federal, establece que la administración publica centralizada esta formada por las Secretarias de Estado y por los departamentos administrativos (aun cuando en la actualidad ya no existen), y que la administración publica paraestatal se integra, entre otros, con los organismos descentralizados. De a cuerdo con lo anterior, la referida comisión es parte integrante de la administración publica paraestatal, dado que fue creada por decreto del Ejecutivo Federal, como un organismo descentralizado; así aunque no forma parte del Poder Ejecutivo, así constituye un órgano auxiliar del mismo. Ahora bien, cuando se emite un decreto expropiatorio y queda a cargo de la indicada comisión cumplir los fines de la expropiación, su actuar si puede reputarse como emanado de una autoridad para los efectos del juicio de amparo, puesto que decide cuestiones de de posesión a fin de determinar a quien y en que medida le asisten, derechos de preferencia para la adquisición de lotes, priva de posesión sobre áreas que se destinaran a uso común y realiza otros actos de contenido similar que, además de significar afectación, se caracterizan como unilaterales e imperativos. Lo anterior sin perjuicio de que en cada caso se determine si se afecta la esfera jurídica de los particulares mediante el ejercicio del poder, sea que lo agá dicha comisión dentro de las atribuciones jurídicas que las disposiciones otorguen o fuera de ellas” (Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000; Tomo III Materia Administrativa, Jurisprudencia; Tesis 141; pagina 156) <br />
<br />
Como nos marca el criterio anterior la referida comisión es parte integrante de la administración publica paraestatal, con la calidad de organismo descentralizado, por lo tanto se constituye como un órgano auxiliar del poder ejecutivo, y tiene desde luego el carácter de autoridad estatal, lo que implica que de su actuar se pueden emitir actos que pueden lesionar al gobernado en su esfera jurídica y contra los cuales es procedente el juicio de garantías.<br />
Con la intención de ampliar el tema en estudio, y sobre todo por la importancia que merece analizar aquellas garantías que en materia agraria se tutelan y que a su vez pueden ser conculcadas en un acto de autoridad emitido por los entes públicos que tienen facultades para emitirlos de acuerdo al estudio antes realizado, de quién puede actuar como autoridad para efectos de amparo, me di a la tarea de exponer las llamadas garantías sociales o de grupo, que son la norma jurídica constitucional que tiende a favorecer a una clase social determinada en su integridad, y a sus miembros en su individualidad, imponiendo obligaciones a órganos de gobierno para preservar y proteger la titularidad de las mismas, oponibles a las autoridades estatales y a otros gobernados. De tal manera que estas garantías en materia agraria que es el estudio que nos interesa da protección a la clase campesina regulado también por el artículo 27 constitucional, del cual se desprenden las siguientes garantías: <br />
<br />
1.-RECONOCIMIENTO DE PERSONALIDAD JURIDICA.-<br />
Conforme a lo previsto por la fracción VII, del numeral 27 constitucional, el Estado Mexicano reconoce la personalidad jurídica de los ejidos y de las comunidades agrarias; en efecto, ese artículo es del tenor siguiente:<br />
Articulo 27. <br />
VIII. Se reconoce personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales…”.<br />
Luego entonces, estas personas morales de Derecho Agrario tienen una existencia autónoma y diferente a la de sus integrantes, siendo distintos los patrimonios de cada uno de los ejidatarios o de los comuneros, del que conforma el propio de la persona moral, regulándose en la Ley Agraria dentro de su artículo 9° esta garantía, bajo el siguiente texto:<br />
Articulo 9°. Los núcleos de población ejidales o ejidos tienen personalidad jurídica y patrimonio propio….”.<br />
Por lo tanto gracias a esta garantía, la persona moral respectiva puede exigir el respeto a los derechos que conforman su patrimonio, derechos que pueden ejercer por si mismos atraves de sus órganos directivos, frente a otros gobernados y frente a las autoridades públicas o gubernativas.<br />
2.-DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE LA TIERRA AGRICOLA O GANADERA.-<br />
De a cuerdo con la misma fracción VIII, aludida en el punto precedente, la constitución decreta la protección de la propiedad de los núcleos de población ejidal y comunal sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano, como para actividades productivas. Efectivamente, ese numeral es del tenor literal siguiente en esta parte:<br />
“VIII. Se reconoce la personalidad Jurídica de los Núcleos de Población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para asentamiento humano como para actividades productivas”. <br />
De esta garantía se desprende la idea de que los núcleos de población ejidal o comunal son dueños de la tierra de que han sido dotados o que originalmente les pertenece, sin que solamente se les reconozca el derecho de la posesión o disfrute de su explotación lo que regula la Ley Agraria en su articulo 9°, que prevé lo siguiente:<br />
Articulo 9°. Los núcleos de población ejidal o ejidos… son propietarios de las tierras que les han sido dotadas o de las que hubieren adquirido por cualquier otro titulo”.<br />
Así pues la propiedad sobre esas tierras es de los propios núcleos de población, ejidales o comunales, a pesar de que en este numeral solamente se aluda a los primeros, pues de los segundos cabe decir que desde su origen son propietarios de las tierras respectivas. <br />
3.-APROBECHAMIENTO DE TIERRAS, BOSQUES Y AGUAS.-<br />
Conjuntamente con la toma de decisiones gubernativas relacionadas con el fomento a acciones necesarias merced a las cuales se eleve el nivel de vida de sus integrantes, de conformidad con el tercer párrafo del numeral y fracción que he citado y que dispone:<br />
Articulo 27...<br />
La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulara el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores”.<br />
Esta garantía implica que las autoridades estatales o gubernativas (entre ellas, las legislativas pues deben expedir normas jurídicas que establezcan las bases fundamentales para cumplir con los fines que se persiguen con base en este numeral) debe regular lo conducente en materia de aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común de los ejidos y comunidades agrarias, teniendo en mente en todo momento con sus políticas, obtener la finalidad prevista en este precepto y que consiste en elevar el nivel de vida de los ejidatarios y comuneros en lo individual.<br />
4.-DERECHO A DECIDIR LA FORMA DE EXPLOTAR LA TIERRA.-<br />
Los ejidatarios y comuneros tienen el derecho de determinar la forma en que aprovecharan la tierra de que son propietarios y que dan forma al núcleo de población respectivo, estándole prohibido a las autoridades gubernativas limitar o modificar esa decisión, con la salvedad de que en el ejercicio de esos derechos, esta prohibido el destino de tales tierras a fines delictivos (como siembra de estupefacientes) <br />
En relación a esta garantía, la constitución sostiene lo siguiente en el cuarto párrafo de la fracción VII, del artículo 27<br />
“articulo 27…<br />
La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela…”.<br />
<br />
Por lo tanto, la ley y toda autoridad con funciones en el ámbito agrario, debe respetar la voluntad de los ejidatarios y comuneros en relación a la forma en que hacer valer su derecho a la propiedad sobre su tierra (comuneros) o parcela (ejidatarios) por lo que la constitución permite que los ejidos y comunidades agrarias celebren contratos con sociedades Mercantiles (llamados terceros) sin que pierdan la propiedad de las tierras y aguas, pero exploten las tierras con que actualmente están dotados regulándose la celebración de los contratos referidos por el articulo 79 de la Ley Agraria.<br />
5.-LIMITE A LA PROPIEDAD RAIZ DE EJIDATARIOS Y COMUNEROS.-<br />
En aras de hacer realidad la proscripción del latifundio. El derecho de la propiedad ejidal individual (de los ejidatarios) esta restringido, por lo que ningún ejidatario puede ser propietario de mas del cinco por ciento del total de las tierras ejidales, ni la parcela exceder el limite que se establece en el artículo 27, fracción XV, para efectos de la pequeña propiedad agrícola, conforme al artículo 27, Fracción VII, Constitucional, precepto que es del tenor siguiente:<br />
“Articulo 27…<br />
VII (quinto Párrafo). Dentro de un mismo núcleo de población, ningún ejidatario podrá ser titular de más tierra que la equivalente al 5% del total de las tierras ejidales. En todo caso, la titularidad de tierras en favor de un solo ejidatario deberá ajustarse a los límites señalados en la fracción XV.<br />
<br />
6.-DERECHO DE ASOCIACION EN MATERIA AGRARIA.-<br />
Uno de los derechos constitucionalmente reconocidos a los ejidatarios y comuneros es el de asociación entre si, con el estado o con terceros (pudiendo ser estos pequeños propietarios agrícolas, avecindados o personas ajenas a la clase campesina), previéndose esa facultad por el numeral Artículo 27, fracción VII, cuarto párrafo, Constitucional, que a la letra dispone:<br />
“Articulo 27…<br />
VIII…la Ley…establecerá los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras<br />
Secundariamente, este derecho de ejidatarios se regula por el artículo 50 de la ley agraria, debiendo ser respetado en todo tiempo por las autoridades estatales competentes en esta materia.<br />
7.-TRANSMISION DE DERECHOS AGRARIOS DEL EJIDATARIO.-<br />
Dentro del artículo 27, fracción VII, cuarto párrafo, de la Ley Suprema, se prevé la garantía consistente en que los ejidatarios pueden trasmitir vía herencia sus derechos parcelarios, siendo este articulo del siguiente tenor:<br />
“Articulo 27… <br />
VII. la ley… (Establecerá los procedimientos por los cuales)… tratándose de ejidatarios (podrán) trasmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población…”.<br />
Esta garantía constitucionalmente otorgada se regula por la ley agraria en su numeral 17, siendo ese el derecho de herencia sobre la parcela ejidal, garantía por la cual los ejidatarios pueden designar a sus sucesores en relación a sus derechos agrarios, debiendo seguir el procedimiento que se prevé dentro de la ley Agraria, para tal finalidad e inscribir su decisión para después de la muerte ante el Registro Agrario Nacional.<br />
<br />
8.-NULIDAD DE DETERMINADAS DOTACIONES DE TIERRA.-<br />
La fracción VIII del artículo 27 constitucional mantiene la declaratoria de nulidad de los siguientes actos:<br />
a) De las enajenaciones de tierras, aguas y montes pertenecientes a los pueblos, rancherías congragaciones o comunidades, cuando estas se hubiesen hecho contraviniendo la ley del 25 de junio de 1856.<br />
b) De las concesiones, compensaciones o ventas de tierras, aguas o montes echas por autoridades públicas federales desde el 18 de diciembre de 1876.<br />
c) Igualmente son nulas las diligencias de apeo y deslinde, transacciones, enajenaciones o remates practicados, desarrollados o celebrados desde el 18 de diciembre de 1876.<br />
La nulidad declarada opera ante la serie de actos jurídicos que se dieron a partir de esas fechas, en detrimento de la propiedad de raíz de los pueblos indígenas que representaron verdaderos actos ilegales, con violación a los derechos aquellos, como se suscito con el levantamiento de las actas y planos de deslinde que se practicaban contrariamente a la ley, sobre tierras de esos pueblos, invalidándolas por considerarse ficticiamente como terrenos baldíos.<br />
<br />
<br />
<br />
9.-PROSCRIPCION DE LOS LATIFUNDIOS.-<br />
Por latifundio se entiende la tenencia de grandes extensiones de tierra por una o por pocas personas, prohibiéndose esta propiedad por la fracción XV, del articulo 27 constitucional, cuando textualmente dispone:<br />
Articulo 27…<br />
“En los estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los latifundios”.<br />
Luego entonces, solamente se reconoce, permite y asegura la pequeña propiedad agrícola, cuyos límites se prevén dentro de la misma fracción aludida, imperando esta prohibición de detentación de grandes cantidades de tierra sobre la propiedad que ejercen los ejidatarios y los comuneros, en términos del articulo 27, fracción VII, quinto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. <br />
10.- LA JUSTICIA AGRARIA.-<br />
La justicia Agraria encuentra su cuna en la fracción XIX, del articulo 27 constitucional, numeral que señala que esa forma de administrar justicia (o decir el derecho entre las partes contendientes en un juicio) se desarrolla de forma expedita y honesta, y que tiene como finalidad prístina garantizar la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, de conformidad con la disposición normativa aludida, que prevé lo siguiente:<br />
Articulo 27…<br />
“XIX. Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos.<br />
<br />
Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente.<br />
<br />
De este precepto, se desprende que la justicia Agraria esta encomendada a los Tribunales Agrarios órganos jurisdiccionales que no pertenecen al poder judicial de la federación (a pesar de que dicten resoluciones jurisdiccionales y, por ende cumpla con la función de decir del derecho entre las partes), siendo de dos tipos en el termino del articulo 2° de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, a saber:<br />
<br />
a) El Tribunal Superior Agrario; y<br />
b) Los Tribunales Unitarios Agrarios.<br />
<br />
11.-PROCURACION DE JUSTICIA AGRARIA.-<br />
Se prevé como garantía otorgada por la Constitución Federal la función de asesorar jurídicamente al campesino en materia de defensa de sus derechos agrarios, creándose la Procuraduría Agraria, en relación a la cual el artículo 27 constitucional dispone lo siguiente:<br />
Articulo 27…<br />
XIX… La ley establecerá un órgano para la procuración de justicia agraria<br />
Dentro de la ley agraria se prevé la Procuraduría Agraria en su numeral 134, donde se alude a su naturaleza jurídica, previéndose en el precepto 135 de tal ley lo siguiente en relación a su función primaria de la Procuraduría: <br />
Artículo 135.- La Procuraduría tiene funciones de servicio social y está encargada de la defensa de los derechos de los ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios o comuneros, ejidos, comunidades, pequeños propietarios, avecindados y jornaleros agrícolas, mediante la aplicación de las atribuciones que le confiere la presente ley y su reglamento correspondiente, cuando así se lo soliciten, o de oficio en los términos de esta ley.<br />
<br />
En términos de este precepto, la procuraduría agraria desarrolla funciones de índole social, es decir, es la campesina (en general) consistiendo su labor primaria en defender los derechos de los integrantes (todos) de esa clase social, para lo cual se basara en la ley y en su reglamento.<br />
12.-INTEGRACION SOCIAL DE CLASE CAMPESINA.-<br />
Esta es una garantía que otorga la fracción XX del articulo 27 Constitucional, cuando dispone:<br />
Articulo 27…<br />
XX. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, y fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público.<br />
<br />
Conforme a este precepto, el gobernó estatal propenderá a los siguientes aspectos a fin de llevara adelante la integración de esta clase social:<br />
<br />
a) Promover las condiciones para que se actualice el desarrollo rural integral.<br />
b) A partir de ahí, procurara crear empleos agrícolas;<br />
c) Esa promoción conlleva al bienestar de la población campesina;<br />
d) Esa promoción tiende a que la clase campesina participe y se incorpore en el desarrollo Nacional;<br />
e) También se tiene como finalidad engrandecer las actividades agropecuarias y forestales, para que se optimice el uso de la tierra, prestando auxilio y apoyo de diversa índole a los campesinos, tales como infraestructura, créditos, capacitación y asistencia técnica:<br />
f) Igualmente se contempla una ley en materia para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándose como de interés publico.<br />
<br />
Estas políticas gubernativas deben llevarse a delante con la finalidad de que la clase campesina produzca bienes que les permitan ofrecerlos en los mercados, a grado tal que se prevé como función estatal, la planeación y organización dela producción agropecuaria, así como de su industrialización y comercialización, apreciándose el contenido de esta fracción una tendencia para favorecer a la clase campesina, por lo que estamos frente a una garantía social.<br />
<br />
<br />
<br />
<br />
<br />
<br />
CONCLUCION<br />
En el caso del amparo agrario, es necesario estar frente a un acto de autoridad para que el mismo proceda, fungiendo como autoridad, el órgano de gobierno que actúa de manera unilateral frente a un gobernado, en cumplimento de funciones gubernativas y con permiso de la ley; por lo tanto, cuando un ente jurídico no reúna esas condiciones, no existirá autoridad para efectos de amparo.<br />
Respecto a la idea errónea de considerar al comisariado ejidal como autoridad para efectos del juicio de amparo, tenemos que este solo tiene la calidad de autoridad interna en el ejido, mas no de autoridad publica que puedan producir actos que al conculcar garantías de ejidatarios o comuneros se puedan combatir en un juicio de garantías.Aldohttp://www.blogger.com/profile/14293160037248707349noreply@blogger.com1tag:blogger.com,1999:blog-4781381734945881415.post-81117803321217351092011-11-08T15:47:00.001-08:002011-11-08T15:47:55.282-08:00“DESAPARICION DEL AYUNTAMIENTO”UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE DURANGO CAMPUS ZACATECAS<br />
<br />
MAESTRÍA EN AMPARO<br />
<br />
“DESAPARICION DEL AYUNTAMIENTO”<br />
TEMA DE INVESTIGACION<br />
<br />
<br />
ALUMNO: ALDO IBAR GUADIANA CUEVAS<br />
<br />
<br />
<br />
ZACATECAS, ZACATECAS: 8 FEBRERO DEL 2010<br />
<br />
<br />
INTRODUCCION<br />
El presente trabajo lo elabore además claro, con la intención de aprobar la materia de Garantías Individuales impartida por el excelente catedrático Alberto del Castillo del Valle, con la intención de aportar una idea mas precisa acerca de la desaparición del ayuntamiento, tema que por su naturaleza es difícil de abordar.<br />
Actualmente el ayuntamiento como forma de organización en un estado, a pasado a jugar un papel de vital importancia ya que su eficacia representa la salvaguarda de los intereses mas preponderantes en el funcionamiento armónico en los tres niveles de gobierno.<br />
Para su estudio el presente trabajo está dividido en tres capítulos. En el primero se aborda la definición de ayuntamiento, estado, municipio, la polémica conceptual de ayuntamiento en la constitución, así como sus antecedentes y reformas constitucionales al artículo 115.<br />
En el segundo capítulo presentare el texto del artículo 115 de la constitución de 1917, el concepto etimológico y definiciones de municipio, los antecedentes constitucionales e históricos del artículo 115, también se analizara la fracción III de dicho articulo.<br />
En el tercer capítulo se hará un análisis crítico respecto a la desaparición del ayuntamiento conforme a la Constitución Federal de la República, la legislatura de Zacatecas, tesis jurisprudenciales en que descansa la justificación a dicho acto, así como la figura revocación de mandato. <br />
<br />
Capítulo I:<br />
MARCO TEORICO CONCEPTUAL<br />
Con la intención de manejar a dominio los conceptos principales que se desarrollaran al interior del presente tema de investigación será menester desarrollar los siguientes, tales como:<br />
1.1. “Ayuntamiento”. Órgano de gobierno y administración de los municipios, salvo que éstos funcionen en régimen de concejo abierto, y está integrado por el alcalde o presidente municipal y los concejales. Como es natural este sencillo funcionamiento sólo procede en poblaciones muy reducidas y en formas tradicionales de Derecho histórico, que cada vez tienden más a ser superadas. <br />
El concepto presenta dificultades de generalización, toda vez que abarca situaciones muy variadas, desde el pequeño núcleo poblacional hasta las grandes ciudades con varios millones de habitantes, que hace cada vez más compleja la estructura de sus diferentes órganos tendiendo a parecerse a la del Estado, sin perjuicio de su necesario carácter específico, más apegado al desenvolvimiento de la vida diaria de las personas, lo cual entraña competencias como sanidad, mercados, cultura, deportes o servicios funerarios, por ejemplo.<br />
Lo corriente es que se compongan de un órgano cabecera, alcalde o presidente municipal y los encargados de las diferentes áreas de actividad, los concejales y los demás miembros y funcionarios de la corporación, son elegidos mediante procesos electorales municipales que se llevan a cabo en periodos de tiempo establecidos por la ley, en plazos por lo general de cuatro años, excepto que se haga imposible la gobernabilidad o por sistema se impida el ejercicio normalizado de gobierno y sea necesaria la convocatoria de elecciones anticipadas.<br />
El alcalde es el presidente de la corporación. Puede ser elegido también de forma extraordinaria entre un grupo de concejales. Dirige el gobierno y administración municipales y representa al ayuntamiento, convoca y preside las sesiones del pleno de concejales, de la comisión de gobierno y cualquier otro órgano municipal, dicta bandos o disposiciones generales, dispone los gastos y ordena los pagos en el ámbito de sus competencias, desempeña la jefatura de personal (incluso la de la policía municipal) y por tanto dispone todos los nombramientos y la sanción de los funcionarios municipales, contrata obras y servicios dentro de unos límites y en general ejerce todas las facultades que le atribuyen las leyes del Estado y de las comunidades autónomas o divisiones territoriales como Estados federales, departamentos, etc. superiores al municipio y que no estén atribuidas a otros órganos municipales.<br />
El pleno de la corporación está integrado por todos los concejales y presidido por el alcalde. Asume el control y fiscalización de los órganos de gobierno, los acuerdos relativos a la participación en organismos supramunicipales, alteración, creación o supresión de municipios, capitalidades, órganos concentrados, cambio de nombre, bandera, enseñas y escudo, entre otras materias. Tiene además relevantes funciones como la aprobación y modificación del presupuesto, de los reglamentos orgánicos y ordenanzas, la aprobación de la plantilla de personal y demás cuestiones laborales y en general todas aquellas competencias para las que se requiera una mayoría especial o que le sean atribuidas por ley.<br />
1.2.“Municipio”. Unidad básica de la administración territorial en España y una parte considerable de estados latinoamericanos. <br />
El Estado se organiza en un conjunto de entidades públicas, entre las cuales las más importantes tienen una base territorial, de modo que puede decirse que su territorio se estructura en municipios, provincias, regiones, Estados federados o comunidades autónomas, entidades que suelen gozar de autonomía para la gestión o administración de sus respectivos intereses. En un principio, el poder público contemplaba los municipios en su esencia física más primaria como pueblos o agrupaciones de edificaciones y habitantes cuyo gobierno se realizaba a través de autoridades asignadas, con la cooperación de personas elegidas por y entre los lugareños, y no eran considerados como corporaciones políticas ni administrativas.<br />
La implantación de los principios organizativos impuso la consideración sistemática de las entidades municipales como estructuras políticas y último peldaño en la administración y organización del territorio que no se diferenciaban del Estado mismo, pero que más adelante adquirieron plena autonomía.<br />
El principal elemento de un municipio es la población o colectivo de personas físicas, delimitado de un modo objetivo por la posesión de un vínculo especial de pertenencia y relación con él y se origina por la residencia permanente o circunstancial en el término municipal o circunscripción territorial que lo delimita. Integran también la población municipal las personas que como tal aparecen en el padrón o registro municipal o en el listado de habitantes elaborado para su medición y control.<br />
Desde el punto de vista del territorio que les sirve de asiento, adquieren especial interés las leyes y normas que se refieren a las alteraciones o modificaciones del término municipal, se distinguen así las hipótesis de incorporación de un territorio a otro, la fusión entre dos o más territorios y la segregación de parte del mismo para formar un municipio independiente. Todos estos fenómenos se producen en función de criterios políticos que tienden a promover una mayor eficiencia en el logro de los respectivos intereses así como una mejora en la satisfacción de demandas y sus necesidades públicas.<br />
Desde el punto de vista de la organización cobra un especial relieve el órgano de gobierno que lo rige, el denominado Ayuntamiento. <br />
En algunas ocasiones, por razón de la mayor complejidad de la administración de un determinado municipio, se crea un régimen especial que muchas veces no es compatible con el sistema uniforme de organización de todos los municipios dentro de un Estado; cuando son más grandes se constituyen en áreas metropolitanas, o por el contrario, a causa de la organización en pequeña escala de un municipio y su escasa población, se crea lo que se llama régimen de consejo abierto, que se caracteriza por la inexistencia de órganos colegiados representativos de los electores, donde todos los vecinos se reúnen en una asamblea vecinal que resuelve sus propios problemas.<br />
1.3. “Estado”. Denominación que reciben las entidades políticas soberanas sobre un determinado territorio, su conjunto de organizaciones de gobierno y, por extensión, su propio territorio. <br />
La característica distintiva del Estado moderno es la soberanía, reconocimiento efectivo, tanto dentro del propio Estado como por parte de los demás, de que su autoridad gubernativa es suprema. En los estados federales, este principio se ve modificado en el sentido de que ciertos derechos y autoridades de las entidades federadas, como los länder en Alemania, los estados en Estados Unidos, Venezuela, Brasil o México, no son delegados por un gobierno federal central, sino que se derivan de una constitución. El gobierno federal, sin embargo, está reconocido como soberano a escala internacional, por lo que las constituciones suelen delegar todos los derechos de actuación externa a la autoridad central. <br />
En el plano nacional, el papel del Estado es proporcionar un marco de ley y orden en el que su población pueda vivir de manera segura, y administrar todos los aspectos que considere de su responsabilidad. Todos los estados tienden así a tener ciertas instituciones (legislativas, ejecutivas, judiciales) para uso interno, además de fuerzas armadas para su seguridad externa, funciones que requieren un sistema destinado a recabar ingresos. En varios momentos de la historia, la presencia del Estado en la vida de los ciudadanos ha sido mayor que en otros. En los siglos XIX y XX la mayoría de los estados aceptó su responsabilidad en una amplia gama de asuntos sociales, dando con esto origen al concepto de Estado de bienestar<br />
1.4. ANTECEDENTES HISTORICOS DEL AYUNTAMIENTO<br />
El primer Ayuntamiento fundado en tierras Mexicanas fue el de Villa Rica de la Veracruz, que otorgo a Hernán Cortés, en nombre del rey de España, los nombres de capitán general y justicia mayor de la Villa. Ese acto lo desligo de la autoridad del gobernador de cuba, Diego Velázquez, y se le concedió para iniciar la conquista al crear los primeros gobernantes de lo que después seria la Nueva España. <br />
Durante la dominación Española en México, los Ayuntamientos representaron la única muestra del gobierno de los pueblos, aun cuando la participación de los gobernados fue en verdad reducidísima, pues solo el alcalde ordinario lo era por elección popular, por lo menos teóricamente. Y es que para entonces, también en España Carlos V y sus sucesores habían acabado con las libertades municipales y con el espíritu democrático de los Ayuntamientos.<br />
Tal ves recordando la astucia política de Cortés en el acto inicial de la conquista, el ayuntamiento de la ciudad de México en 1808, formado por criollos que ambicionaban la emancipación política de México, sostuvo la tesis de que, cautivo el rey de España, correspondía al órgano Municipal asumir el ejercicio de la soberanía, pues afirmaron que: “es contra los derechos de la Nación, a quien ninguno puede darle rey si no es ella misma por el consentimiento universal de sus pueblos.” El infierno fracaso en aquella fecha, pero las inquietudes libertarias no tardarían en iniciar la Guerra de Independencia, que después de once años iba a poner fin al régimen colonial. <br />
Lograda la Independencia, y pese a que el Municipio pudo haber sido el primer elemento y el principio básico de la democracia Mexicana, no fue objeto de la consideración fundamental, y de echo, no alcanza la debida importancia en la vida política del país.<br />
El general Díaz, durante su prolongado gobierno, a fin de que desaparecería totalmente la autonomía Municipal y lograr así una mayor centralización del poder que disfrutaba, agrupó a los ayuntamientos en demarcaciones administrativas que se llamaron partido, distrito, jefatura o cantón, y sus dirigentes –los jefes políticos- fueron los agentes del gobierno del centro, quienes a las ordenes de los gobernadores borraron todo indicio de libertad Municipal. Se pretendió con tal sistema guardar la paz el orden, aun cuando para su logro hubiera de utilizarse medios ilegales o crueles.<br />
Estos fueron los motivos por los que el pueblo de México odio a los jefes políticos, pilares de la dictadura, y la razón histórica que explica la consagración por parte del movimiento revolucionario del Municipio libre, base de la democracia política por cuya implantación se luchaba.<br />
Venustiano Carranza, en el plan de de Veracruz -que adiciono al de Guadalupe- del 12 de Diciembre de 1914 (articulo 2o) ofreció expedir y poner en vigor durante la lucha todas las leyes, disposiciones y medidas encaminadas al “establecimiento de la libertad Municipal” y para cumplir esa promesa, se promulgo la ley del Municipio Libre el 25 de diciembre de 1914, precedente inmediato al articulo 115 de la Constitución en vigor, en el que, destaca de la fracción I, el párrafo 3o, que nos dice, Las Legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacerlos alegatos que a su juicio convengan.<br />
1.4.1. REFORMAS HISTORICAS AL ARTICULO 115 CONSTITUCIONAL <br />
Las sucesivas reformas Constitucionales a este artículo –desde su promulgación en 1917- en la parte referente al municipio, buscaron desarrollar la doctrina del Municipio Libre en sus implicaciones políticas y administrativas. La llevada a cabo en 1982, además de ampliar estas dos materias, abunda especialmente en el terreno económico o de la hacienda Municipal. La parte política de la reforma aludida introduce una innovación: precisa de las reglas fundamentales para la desaparición de los poderes Municipales y su nueva integración. <br />
“Debe quedar claro que esos procedimientos están consignados en la mayor parte de las Constituciones Locales; para responder a fenómenos reales que se dan el todo el sistema político y han de ser regulados. Lo que la iniciativa persigue es establecer uniformidad en los criterios aplicables y superar aspectos incompatibles con la naturaleza de estado democrático de derecho” <br />
<br />
Capítulo II: El Ayuntamiento, causa regulada por el artículo 115 Constitucional.<br />
2.1. Articulo 115 en la Constitución de 1917<br />
Para poder estudiar el artículo 115 de la Constitución de 1917 es menester transcribir su contenido medular relacionado al presente tema para así entrar con mayor facilidad en su análisis y comprensión.<br />
Dicho lo anterior entramos en materia:<br />
“Articulo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre conforme a las bases siguientes: <br />
I. Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado…” <br />
Puesto que nuestra carta magna ha encomendado al municipio ser administrado por un ayuntamiento, analicemos a continuación como se integra un ayuntamiento<br />
<br />
2.2. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL<br />
Como se menciono ya letras arriba se entiende al Ayuntamiento, como el órgano de representación popular encargado del gobierno y la administración del municipio. El ayuntamiento se elige por elección directa, en los términos establecidos en la Ley Orgánica Municipal y dura en su cargo tres años. El Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000 contempla la posibilidad de modificar el período constitucional, previa autorización del H. Congreso de la Unión.<br />
2.2.1. INTEGRACIÓN DEL AYUNTAMIENTO<br />
El Ayuntamiento se integra por:<br />
El Presidente Municipal.<br />
El Síndico o Síndicos.<br />
Los Regidores.<br />
<br />
2.2.2. FUNCIONES DEL AYUNTAMIENTO<br />
Formular, aprobar y expedir el Bando de Policía y Buen Gobierno y demás reglamentos, acuerdos y disposiciones de carácter general que se requieren para la organización y funcionamiento de la administración y de los servicios públicos.<br />
Designar entre sus miembros las comisiones para la inspección y vigilancia de los diferentes aspectos de la administración y los servicios públicos municipales.<br />
Organizar la estructura y funcionamiento de la administración pública municipal.<br />
Nombrar y renovar al secretario del ayuntamiento, al tesorero municipal, al jefe de la oficina de obras y servicios públicos, al comandante de policía y demás funcionarios de la administración pública, a propuesta del presidente municipal.<br />
Analizar, discutir y aprobar el presupuesto de egresos y la iniciativa de ley de ingresos del municipio.<br />
Vigilar que se recauden oportuna y correctamente los ingresos municipales.<br />
Presentar oportunamente al congreso local las cuentas y comprobantes de recaudación y gastos de los fondos públicos.<br />
Expedir licencias, permisos y autorizaciones propias de su competencia.<br />
Celebrar convenios con las dependencias federales, estatales y con otros ayuntamientos para la realización de obras o la prestación de servicios públicos.<br />
Aprobar los planes y programas de desarrollo urbano municipal.<br />
Intervenir de acuerdo con las leyes federales y estatales en la regularización de la tenencia de la tierra urbana.<br />
Fomentar las actividades productivas, educativas, sanitarias, culturales y deportivas.<br />
2.2.3. FUNCIONES DE LOS MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO<br />
• El Presidente Municipal<br />
Es el encargado de llevar a la práctica las decisiones tomadas por el ayuntamiento y el responsable del buen funcionamiento de la administración pública municipal.<br />
Sus principales funciones son:<br />
Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de la República, la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica Municipal, los reglamentos municipales y las resoluciones del ayuntamiento.<br />
Realizar a nombre del ayuntamiento, todos los actos necesarios para el desarrollo de los asuntos políticos y administrativos.<br />
Informar anualmente a la población de la situación que guarda la administración municipal, detallando las actividades realizadas por las dependencias municipales y el manejo y destino de los fondos públicos.<br />
Nombrar y remover empleados y funcionarios cuya designación sea exclusiva del ayuntamiento.<br />
Llevar a cabo un control sobre la aplicación y el ejercicio de la ley de ingresos y del presupuesto de egresos.<br />
Vigilar la aplicación de los planes y programas estatales y municipales de desarrollo.<br />
Vigilar que la administración y prestación de los servicios públicos se lleve a cabo de la mejor manera y con apego a los reglamentos.<br />
Aprobar la solicitud de permisos para el uso y aprovechamiento de las áreas públicas.<br />
• Los Síndicos<br />
Son los encargados de defender los intereses municipales y de representar jurídicamente a la ayuntamiento en los litigios en los que éste fuere parte. También son los responsables de supervisar la gestión de la hacienda pública municipal, todo ello en observancia a la Ley Orgánica Municipal vigente. <br />
Sus principales funciones son:<br />
Vigilar el buen manejo de las finanzas públicas municipales.<br />
Mantener al corriente el inventario general de los bienes muebles e inmuebles propiedad del municipio.<br />
Revisar y firmar los estados de cuentas de la tesorería municipal y remitirlos a la Contaduría Mayor de Glosa del Congreso del Estado.<br />
Vigilar que se presente oportunamente la cuenta pública para su revisión por el Congreso Local, así como los informes contables y financieros mensuales.<br />
Procurar el cobro oportuno de los créditos, multas y rezagos a favor del municipio.<br />
Asistir regular y puntualmente a las sesiones de cabildo y actos oficiales.<br />
Practicar a falta o en auxilio del ministerio público, las primeras averiguaciones sobre los hechos que hayan alterado el orden público.<br />
Comparecer y suscribir los contratos y de más actos jurídicos que contengan obligaciones patrimoniales para el municipio.<br />
• Los Regidores <br />
Son los miembros del ayuntamiento que tienen a su cargo las diversas comisiones de la administración pública municipal.<br />
Sus principales funciones son:<br />
Asistir y proponer a las sesiones de cabildo las medidas que estimen más convenientes para atender los asuntos municipales.<br />
Asistir a los actos oficiales y atender las comisiones que por su cargo le sean conferidas.<br />
Presidir y desempeñar las comisiones que les encomiende el ayuntamiento informando a éste de su resultado.<br />
Proponer al ayuntamiento los acuerdos que deban dictarse para el mejoramiento de los diversos ramos de la administración y los servicios públicos municipales.<br />
Vigilar el funcionamiento de las dependencias administrativas y la atención de los asuntos propios del área de su responsabilidad.<br />
Presentar su programa anual de trabajo e informar al ayuntamiento acerca del cumplimiento de sus tareas.<br />
Suplir al presidente municipal en sus faltas temporales, cuando sean menores de treinta días, de acuerdo al orden de preferencia que el presidente determine.<br />
Citar a sesiones extraordinarias del ayuntamiento si no lo hace el presidente municipal.<br />
<br />
2.3 ORGANIZACIÓN DEL AYUNTAMIENTO<br />
2.3.1 Organización del Cabildo<br />
El cabildo es la reunión de los integrantes del ayuntamiento para el ejercicio de sus responsabilidades.<br />
Para el mejor desempeño de su trabajo, el cabildo funciona a través de sesiones y comisiones.<br />
Sesiones:<br />
Las sesiones son juntas que se realizan para discutir y solucionar los diversos asuntos del gobierno municipal, las sesiones pueden ser ordinarias o extraordinarias y públicas o privadas.<br />
Las sesiones ordinarias se celebran mensualmente para que los miembros del ayuntamiento informen sobre el avance en el cumplimiento de su trabajo, o de acuerdo a lo estipulado en la Ley Orgánica Municipal del estado.<br />
Las sesiones extraordinarias se realizan cuando lo solicita el presidente municipal o a petición de la mayoría de los regidores, para tratar algún asunto que requiera ser atendido con urgencia.<br />
Las sesiones públicas son las que se realizan, generalmente, en forma ordinaria y periódica.<br />
Las sesiones privadas se realizan cuando el asunto a tratar es de competencia exclusiva para el ayuntamiento.<br />
Las sesiones se deben llevar a cabo en el salón de cabildo. Cuando las sesiones se realicen en otros recintos como son cines, teatros o parques públicos, para la celebración de actos solemnes de carácter cívico, el ayuntamiento deberá hacer la declaración previa de recinto oficial.<br />
Para que las sesiones de cabildo tengan validez se requieren que estén presentes puntualmente la mayoría de sus miembros y que la presida el presidente municipal, que tiene voto de calidad en caso de que exista empate.<br />
Los funcionarios municipales, por ejemplo el secretario y el tesorero, asisten a las sesiones de cabildo solamente para exponer los asuntos de competencia, sin tener derecho a voto.<br />
Comisiones<br />
Las comisiones tienen por objeto distribuir entre los regidores la vigilancia del buen funcionamiento de la administración municipal. Las comisiones generalmente son las siguientes:<br />
- Hacienda Pública.<br />
- Gobernación y Reglamentos.<br />
- Seguridad Pública, Tránsito y Transportes.<br />
- Salud Pública y Asistencia Social.<br />
- Obras Públicas.<br />
- Instrucción Pública, Recreación y Espectáculos.<br />
- Comercios, Mercados y Rastro.<br />
- Bienes Municipales y Panteones.<br />
- Agua y Saneamiento.<br />
- Electrificación.<br />
En los municipios rurales las comisiones se integrarán de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica Municipal.<br />
El ayuntamiento en sesión de cabildo asigna estas comisiones a cada uno de los regidores para que atiendan los problemas de la comunidad municipal y propongan e implanten las medidas más convenientes para solucionarlos.<br />
Los regidores comisionados deberán informar al presidente municipal acerca de los problemas encontrados y los asuntos que turnaron a las dependencias municipales para su trámite y solución correspondiente.<br />
2.3.2. Organización Administrativa<br />
Además de las comisiones, el ayuntamiento requiere de órganos administrativos suficientes para el buen cumplimiento de sus obligaciones y funciones. El número de órganos administrativos estará en función del tipo de municipio.<br />
Por lo general el municipio rural cuenta con:<br />
La Secretaría del Ayuntamiento.<br />
La Tesorería Municipal.<br />
La Comandancia de Policía.<br />
La Oficina de Obras y Servicios Públicos.<br />
Todos ellos dependen directamente del presidente municipal.<br />
Para el adecuado funcionamiento de las tareas de gobierno y administración es necesario establecer mecanismos de coordinación entre los integrantes del H. Ayuntamiento y los servidores públicos que conforman el aparato público administrativo. Así, el Presidente Municipal dirigirá las tareas referentes a la administración pública municipal y los regidores y síndico(s) efectuarán las tareas de vigilancia.<br />
<br />
<br />
<br />
<br />
<br />
<br />
Capítulo III:<br />
La desaparición o suspensión de un ayuntamiento<br />
3.1. Concepto y distinción entre suspensión y desaparición<br />
La Suspensión de un Ayuntamiento es una medida constitutiva, sancionadora, en contra de quien o de quienes incurrieron en violación de la norma; en este sentido la violación individual o colectiva, constituye un castigo que se aplica al trasgresor del orden jurídico “La suspensión de los ayuntamientos viene a ser una sanción o castigo al ayuntamiento por violaciones a la Constitución Federal o Local.” <br />
o El maestro Manuel González Oropeza nos dice al respecto: “La Suspensión procede en los mismos casos de desaparición por lo que, en este supuesto, aquélla debe entenderse que sólo afecta a parte del ayuntamiento, ya que si afectara a la totalidad , sería una verdadera desaparición <br />
<br />
3.2. Justificación a la suspensión o desaparición de un ayuntamiento<br />
El 1983, el Congreso de la Unión reformó el artículo 115 fracción I, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a través de la cual se estableció la potestad de las Legislaturas locales para que, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, puedan suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender definitivamente a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la Ley local prevea.<br />
<br />
Dicha facultad se insertó dentro de un marco normativo que tiende a fortalecer el principio de autonomía municipal, cuyas características destaca la elección libre de los gobernantes de ese nivel de gobierno, prerrogativa cuyo ejercicio corresponde en primera instancia al Municipio, y que sólo, excepcionalmente, en razón de la actualización de hechos o conductas que sean calificados como causas graves por la respectiva ley, podrá ser afectada por la Legislatura estatal mediante la declaración de desaparición de su órgano de gobierno, el Ayuntamiento, o la suspensión definitiva de funciones de alguno de los miembros que lo integran.<br />
<br />
3.3. SUPUESTOS PARA DECRETAR LA SUSPENSIÓN O DESAPARICION DE UN AYUNTAMIENTO<br />
Hago a continuación referencia de los siguientes artículos de la constitución local zacatecana que nos dice que para poder decretar la suspensión o desaparición del ayuntamiento es necesario comprobar alguno de los siguientes casos:<br />
ARTÍCULO 125 <br />
La Legislatura del Estado Zacatecas podrá declarar la suspensión o desaparición de un Ayuntamiento, si se comprueba alguno de los casos siguientes: <br />
<br />
I. Si en forma reiterada no se ha reunido o sesionado de acuerdo a la ley; <br />
II. Si por cualquier causa se ha desintegrado; <br />
III. Cuando ha tomado acuerdos en contravención a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o por la presente Constitución; <br />
IV. Por incumplimiento grave en la prestación de los servicios públicos que tiene a su cargo; y <br />
V. Por perturbación grave de la paz pública que implique situación generalizada de ingobernabilidad por parte de la autoridad local; <br />
<br />
En cuales quiera de los casos mencionados en los párrafos anteriores, la Legislatura del Estado indicará la causa legal del procedimiento y dentro del mismo respetará la garantía constitucional de audiencia, recibirá las pruebas que fueren procedentes conforme a derecho y los alegatos que quisieren presentar los integrantes del Ayuntamiento involucrados. <br />
<br />
La declaratoria de suspensión o desaparición de poderes sólo surtirá efectos si es aprobada por las dos terceras partes de la Legislatura. <br />
<br />
La legislación ordinaria desarrollará las causas y bases del procedimiento.<br />
<br />
ARTÍCULO 126 <br />
En caso de falta absoluta del Ayuntamiento en el primer año de su instalación, si la Legislatura está reunida designará un Concejo Municipal interino y convocará a elecciones extraordinarias del Ayuntamiento que deberá terminar el periodo. Si la Legislatura no está reunida, la Comisión Permanente nombrará un Concejo Municipal provisional y convocará a periodo extraordinario de sesiones para dichos efectos. <br />
<br />
Hay falta absoluta de Ayuntamiento cuando no se hubiesen efectuado las elecciones; se hubieran declarado nulas; no se presente el Ayuntamiento a rendir la protesta; por renuncia mayoritaria de sus miembros; por haber sido declarado desaparecido, o por muerte o incapacidad absoluta de la mayoría de sus integrantes. <br />
<br />
Si la falta absoluta del Ayuntamiento acontece en los dos últimos años de su ejercicio, la Legislatura nombrará un Concejo Municipal sustituto que termine el periodo y si no se encuentra reunida, la Comisión Permanente nombrará un Concejo Municipal provisional y citará a la Legislatura a periodo extraordinario de sesiones para los efectos indicados. Dichos Concejos se integrarán por un presidente, los síndicos y concejales como Regidores haya tenido el ayuntamiento declarado desaparecido. Debiendo cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos por la ley. <br />
<br />
Si alguno de los miembros del Ayuntamiento dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente o se procederá según lo disponga la ley. <br />
Según el INEGI en el estado de zacatecas no se a reportado ningún caso de Desaparición de Ayuntamientos<br />
<br />
3.4. DE LA DECLARACION DE DESINTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS<br />
¿Quién declara la desintegración de los ayuntamientos? <br />
LOS CONGRESOS ESTATALES. SON LOS ÚNICOS FACULTADOS POR LA<br />
CONSTITUCIÓN FEDERAL PARA SEPARAR O SUSPENDER DE SU<br />
ENCARGO A LOS MIEMBROS DE UN AYUNTAMIENTO.<br />
Según lo señala la Constitución federal local y la presente tesis jurisprudencial<br />
ARTÍCULO 6.- La facultad de erigir, suprimir o fusionar Municipios y congregaciones municipales compete a la Legislatura, de conformidad a las prescripciones previstas en la Constitución Política del Estado, y esta ley.<br />
<br />
ARTÍCULO 7.- La supresión de Municipios deberá decretarse por la Legislatura cuando carezcan de alguno de los requisitos previstos en la Constitución Política del Estado.<br />
<br />
Una vez decretada la supresión, se designará la jurisdicción, dentro de la cual habrán de quedar comprendidos los Municipios desaparecidos.<br />
<br />
Suspensión de los miembros del Ayuntamiento<br />
Novena época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. XIX, marzo, 2004, tesis: P./J. 7/2004, p. 1163.<br />
El artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos<br />
Mexicanos dispone que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine; asimismo, establece que las Legislaturas de los Estados están facultadas para suspender<br />
Ayuntamientos, declarar su desaparición y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, siempre y cuando la decisión se tome por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes y se actualice alguna de las causas graves que la ley local prevenga; además, que los miembros de los<br />
Ayuntamientos deben tener oportunidad suficiente para rendir pruebas y alegar. De lo expuesto se colige que si bien el Órgano Reformador de la<br />
Constitución pretendió fortalecer el ámbito competencial del Municipio, consignando facultades propias de éste y la elección libre, popular y directa de sus gobernantes, también prescribió que sólo a través de la existencia de causas graves que las leyes estatales hayan previsto, las Legislaturas Locales podrán ejercer las referidas facultades. En consecuencia, cualquier otro mecanismo contenido en una disposición local tendente a separar o suspender de sus funciones a un miembro de un Ayuntamiento, invade las atribuciones que constitucionalmente corresponden a los Congresos Estatales y, por ende, resulta contrario al citado precepto constitucional.<br />
<br />
3.5. DE LA DESINTEGRACION DE UN AYUNTAMIENTO<br />
CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DE JALISCO Artículo 76.- El Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá declarar que los ayuntamientos se han desintegrado y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros por cuales quiera de las causas graves que las leyes prevengan, previo el derecho de audiencia y defensa correspondiente. <br />
o Cuando la desintegración de un Ayuntamiento ocurra durante el primer año de ejercicio , el Instituto Electoral del Estado, en un término que no excederá de dos meses, convocará a: <br />
o Elecciones extraordinarias para elegir al presidente, regidores y síndicos que habrán de concluir el período y el Congreso del Estado elegirá un Concejo Municipal que estará en funciones en tanto ocupen el cargo quienes sean electos popularmente. <br />
o De igual forma se procederá en caso de nulidad de elecciones. <br />
2. Si no procediere que se celebren nuevas elecciones, el Congreso designará entre los vecinos del municipio a los integrantes de los concejos municipales que concluirán los períodos respectivos, quienes deberán reunir los mismos requisitos que se establecen para la elección de presidentes municipales. Los concejos municipales y sus integrantes tendrán las mismas facultades y obligaciones que esta Constitución y las leyes establecen para los ayuntamientos. <br />
3.6. POLEMICA RESPECTO A LA DESAPARICION DEL AYUNTAMIENTO <br />
El panorama actual ofrece un mosaico de posibilidades y procedimientos para suspender o declarar desaparecidos lo ayuntamientos e incluso para la suspensión de sus miembros, que desborda lo que sería estrictamente recomendable y en ocasiones ignora principios como la garantía de audiencia. <br />
A lo que la siguente tesis jurisprudencial nos dice:<br />
A. DESAPARICIÓN DEL AYUNTAMIENTO Y SUSPENSIÓN DE SUS<br />
MIEMBROS<br />
Novena época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,<br />
t. XI, mayo, 2000, tesis: 2ª. XXXI/2000, p. 298.<br />
AYUNTAMIENTO. LAS CAUSAS GRAVES QUE SUSTENTAN LOS DECRETOS<br />
LEGISLATIVOS QUE DETERMINAN LA REMOCIÓN DE ALGUNO DE SUS<br />
MIEMBROS DEBEN ENCONTRARSE PLENAMENTE ACREDITADAS, EN<br />
TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN I, CONSTITUCIONAL.<br />
Del análisis de la evolución del referido precepto constitucional, específicamente de su reforma promulgada el dos de febrero de mil novecientos ochenta y tres, a través de la cual se estableció la potestad de las<br />
Legislaturas Locales para que, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, puedan suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevea, es válido concluir que dicha facultad se insertó dentro de un marco normativo que tiende a fortalecer el principio de autonomía municipal, entre cuyas características destaca la elección libre de los gobernantes de ese nivel de gobierno, prerrogativa cuyo ejercicio corresponde en primera instancia al Municipio y que sólo, excepcionalmente, en razón de la actualización de hechos o conductas que sean calificados como causas graves por la respectiva ley local, podrá ser afectada por la Legislatura Local mediante la declaración de desaparición de su órgano de gobierno, el Ayuntamiento, o con la revocación o suspensión de alguno de los miembros que lo integran. En esa medida, por el carácter excepcional de la intervención de las entidades federativas en el régimen de elección y permanencia de los integrantes del órgano de gobierno municipal, se impone concluir que las causas graves que sustenten los decretos legislativos de revocación de mandato de algún miembro de un Ayuntamiento deben generar una afectación severa a la estructura del Municipio y encontrarse plenamente acreditadas con los elementos de prueba conducentes y al tenor de las reglas generales que rigen su valoración, pues de lo contrario los decretos en comento no se apegarán a lo dispuesto en el artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.<br />
<br />
3.7. DE LA SUSPENSIÓN Y REVOCACIÓN DEL MANDATO<br />
DE LOS MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO Al Congreso del Estado por acuerdo de las 2/3 partes de sus integrantes Corresponde Declarar la suspensión o revocación del mandato de alguno de los miembros del Ayuntamiento, previo el cumplimiento del derecho de audiencia y defensa del o los afectados. Por infringir los principios constitucionales federales o estatales; <br />
Los miembros de los Ayuntamientos pueden ser suspendidos, Hasta por un año, por cualquiera de las siguientes causas; II. Por abandonar sus funciones en un término de treinta días consecutivos, sin existir causa justificada; III. Por faltar consecutivamente a más de tres sesiones del Ayuntamiento, sin existir causa justificada, si se le citó en la forma prevista por esta ley, siempre y cuando transcurran diez días entre cada una de las sesiones; <br />
IV. Por la realización de actos que alteren el orden, la tranquilidad o la seguridad de la comunidad o de los habitantes del municipio Declarada por el Ayuntamiento Mediante procedimiento administrativo de conformidad con la ley estatal en materia de responsabilidades de los servidores públicos; V. Por desatender de manera constante el cumplimiento de sus funciones o las decisiones del Ayuntamiento.<br />
VI. Por incapacidad mental Declarada judicialmente o incapacidad legal por un término de más de sesenta días, que le impida cumplir con su responsabilidad. Apercibidos por el Congreso del Estado de que en caso de reincidencia se procederá a la revocación del mandato. (Articulo 23 LGAPMEJ) En caso de suspensión del mandato, los integrantes del ayuntamiento suspendidos deben asumir de nuevo sus cargos una vez vencido el término de la suspensión.<br />
Se puede REVOCAR el mandato de los miembros del Ayuntamiento por alguna de las siguientes causas: I. Por reincidir en las causales de suspensión establecidas en el artículo 23, con excepción de la fracción VIII; II. Por incapacidad permanente física o mental; III. Porque exista sentencia judicial por delito doloso que haya causado estado En la que se imponga como sanción la inhabilitación o cuando la pena impuesta exceda del término de su ejercicio. <br />
Cuando se declare la suspensión o revocación de mandato de alguno de los miembros del Ayuntamiento, El Congreso del Estado debe requerir al suplente o suplentes según corresponda Para que en el término de 72 horas, contadas a partir de que se de a conocer la resolución, asuman el cargo y rindan la protesta de ley ante el Ayuntamiento. Articulo 24 y 25. Cuando se hubiere presentado empate o las instancias judiciales competentes hayan anulado las elecciones correspondientes, exista una situación que por su gravedad haga imposible el gobierno o la gestión administrativa de un Ayuntamiento, en caso de declararse la desintegración del Ayuntamiento por el Congreso del Estado.<br />
Este debe proceder a designar e instalar un Consejo Municipal, formado por un número igual de munícipes al que debe tener ese Municipio. <br />
El Consejo designado tiene la misma organización interna y funciones que corresponden a los Ayuntamientos, y termina el período constitucional correspondiente al Ayuntamiento desintegrado o suspendido, Articulo 26 LGAPME reunir los mismos requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado y en la ley estatal en materia electoral para ser regidor. El presidente del consejo, así como los miembros designados deben Salvo que a juicio del Congreso del Estado, en cualquiera de ambos casos, proceda convocar a elecciones extraordinarias de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política del Estado de Jalisco. <br />
<br />
<br />
3.8. Medio de defensa frente al decreto de la desaparición de un Ayuntamiento<br />
La Constitución Federal establece un procedimiento mínimo que, en cumplimiento de la garantía y legalidad, otorga un derecho de audiencia y defensa a los ayuntamientos o municipios que pudieran llegar a ser removidos de sus cargos.<br />
<br />
La Constitución Política del Estado de Zacatecas otorga facultades al Congreso del Estado para que, por acuerdo de las dos terceras partes de sus miembros, pueda suspender ayuntamientos o consejos municipales, declarar que éstos han desaparecido y suspender definitivamente de sus funciones a alguno de sus miembros, siempre y cuando les sea respetada la garantía de audiencia.<br />
<br />
En caso de declararse desaparecido un ayuntamiento, o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, el Congreso designará de entre los vecinos a los miembros de los concejos municipales que concluirán los períodos respectivos; estos concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley.<br />
<br />
También prevé que las personas que han de integrar los ayuntamientos o los concejos municipales, en su caso, cuando falte definitivamente alguna de ellas, por cualquier causa, y no sea posible que los suplentes electos entren en funciones, los ciudadanos designados deberán cumplir los requisitos de elegibilidad que para el cargo respectivo establezca la Constitución y las leyes de la materia.<br />
<br />
Cabe precisar que ninguna ley reglamentaria en la entidad establece las causas por las cuales el Congreso del Estado deba declarar la desaparición o suspensión de algún ayuntamiento, tampoco señala aquellas causales por las cuales un Presidente Municipal, Síndico y Regidores deban ser removidos de sus cargos.<br />
En atención a lo previsto por el artículo 115 de la Constitución Federal, las Legislaturas de los Estados deben establecer las causales, pero también el procedimiento para la remoción de miembros del Ayuntamiento cuando incurren en causas graves, para ello se propone adecuar la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado.<br />
En ella se plantea que cuando la autoridad competente haga del conocimiento al Congreso del Estado la existencia de alguna de las causales previstas en la ley por desaparición del Ayuntamiento o la suspensión de alguno de sus miembros; para ello, bajo su responsabilidad, deberá señalar los medios de prueba, que llevarán al Poder Legislativo a abocarse al conocimiento de la causa, y proceda a la investigación de los hechos.<br />
Siempre salvaguardando al denunciado, la garantía de audiencia que refiere la Constitución Federal y la propia del Estado, para los casos de destitución de los cargos a los funcionarios municipales, estableciendo en el procedimiento una etapa probatoria, en el que el denunciado tendrá la oportunidad de responder sobre los hechos que se le imputan, aportando los medios probatorios y alegando lo que a su interés convenga.<br />
<br />
Esta oportunidad de defensa u oposición se traduce necesariamente en diversos actos procesales, siendo uno de los principales la notificación al presunto afectado de las exigencias que le reclama el denunciante y la apertura del término probatorio.<br />
<br />
Existe un precedente en el cual el Congreso del Estado, haciendo uso de sus atribuciones, suspendió definitivamente de sus funciones a miembros de un ayuntamiento; sin embargo, al haberse interpuesto una controversia constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró nulo el fallo del Poder Legislativo, en razón de que el marco jurídico del Estado es ambiguo al no precisar en ninguna ley las causales correspondientes para tal efecto.<br />
<br />
CONCLUCIONES<br />
El Ayuntamiento es pues la institución de representación popular depositaria de la función pública municipal, constituye la base para la división territorial y la organización política y administrativa del Estado; es el órgano colegiado del Gobierno Municipal cuyo propósito es el de atender las necesidades colectivas y sociales dentro del territorio del Municipio, integrado por un Presidente Municipal, un Síndico y Regidores, que son electos mediante el sufragio directo de los ciudadanos de cada municipio.<br />
El Ayuntamiento como órgano de gobierno, es la autoridad más inmediata y cercana al pueblo, a quien la sociedad le reclama bienestar, seguridad, desarrollo y transparencia en un Estado eficaz, legítimo y democrático.<br />
<br />
La palabra “desaparecer” implica algo que va a dejar de tener existencia o en mundo jurídico o fático.<br />
La suspensión del Ayuntamiento es una medida sancionadora, que opera como instrumento penal de la Constitución en contra de quien o de quienes incurrieron en violación de la norma; en este sentido, la violación individual o colectiva constituye un castigo que se aplica al trasgresor del orden jurídico "La suspensión de los ayuntamientos viene a ser una sanción o castigo al ayuntamiento por violaciones a la Constitución federal, estatal y ordenamientos jurídicos".<br />
Existen directrices generales que deben ser tomadas en cuenta por el Congreso del Estado, como normas mínimas procesales, al remover a las autoridades municipales, tratando en todo caso de satisfacer las formalidades del procedimiento.<br />
Los ordenamientos jurídicos del Estado deben contener las disposiciones necesarias para que en la entidad se garantice la gobernabilidad en los municipios, cuando exista inconformidad manifiesta sobre la conducta de los funcionarios que administran el Ayuntamiento.Aldohttp://www.blogger.com/profile/14293160037248707349noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-4781381734945881415.post-12502285514647877642011-11-08T15:45:00.001-08:002011-11-08T15:45:46.072-08:00“LA CLASE CAMPESINA EN EL AMPARO AGRARIO”UNIVERSIDAD AUTONOMA DE DURANGO<br />
<br />
CAMPUS ZACATECAS<br />
<br />
“LA CLASE CAMPESINA EN EL AMPARO AGRARIO”<br />
<br />
<br />
MAESTRIA EN AMPARO<br />
<br />
<br />
<br />
ALUMNO: ALDO IBAR GUADIANA CUEVAS<br />
<br />
SEXTO SEMESTRE<br />
<br />
<br />
OCTUBRE DEL 2011<br />
<br />
“LA CLASE CAMPESINA EN EL AMPARO AGRARIO”<br />
<br />
INTRODUCCION<br />
El amparo en materia agraria, es uno de los juicios de garantías especiales, puesto que la Ley de amparo es benefactora respecto a los grupos de población ejidal, comunal y ejidatarios o comuneros en lo individual, es decir, es un juicio que dentro de su normatividad contempla las denominadas garantías sociales o de grupo.<br />
Ahora bien, al hablar de garantías sociales o de grupo, nos referimos a la norma jurídica constitucional que tiende a favorecer a una clase social determinada en su integridad y a sus miembros en lo individual, imponiendo ciertas y determinadas obligaciones a órganos de gobierno para preservar y proteger los derechos de los integrantes de esas clases sociales, ya oponibles a las autoridades estatales, y a otros gobernados. <br />
Del concepto anterior se desprenden varios aspectos importantes, en primer lugar, la norma jurídica antes mencionada favorece a una clase social determinada:<br />
<br />
En materia cultural<br />
De los integrantes de los pueblos indígenas<br />
De los campesinos<br />
En materia laboral<br />
En materia económica.<br />
Ergo lo anterior, de las clases sociales mencionadas, es la clase social campesina respecto a la cual enfocaremos el estudio que en materia agraria nos compete. Ahora bien, la Ley de Amparo, contempla a dicha clase social dentro del artículo 212, que a la letra señala:<br />
“Articulo 212…<br />
“Con la finalidad de tutelar a los núcleos de población ejidal o comunal y a los ejidatarios y comuneros en sus derechos agrarios, así como, en su pretensión de derechos, a quienes pertenezcan a la clase campesina…”<br />
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA<br />
Analizados ya los aspectos anteriores, es necesario que dejemos en claro varios aspectos, en primer lugar, dentro de los grupos de garantías encontramos a las sociales o de grupo, y de ella son beneficiados la clase campesina, que a su vez, esta comprendida dentro del articulo 212 de la Ley de Amparo, señalándose en este numeral a la clase campesina como sujeto tutelado en sus pretensiones y derechos, de tal forma que el amparo en materia agraria ha sido creado con este fin. <br />
Ahora bien, para la procedencia del amparo agrario, existen sujetos que le dan la calidad de “agrario” al mismo, como son:<br />
1. Un núcleo de población ejidal (un ejido);<br />
2. Un núcleo de población comunal (comunidad agraria);<br />
3. Un ejidatario individualmente; o,<br />
4. Un comunero en lo individual.<br />
Es decir, son sujetos cuya personalidad se reconoce y se protege dentro del juicio de garantías en materia agraria. De ese modo el amparo agrario tiende a proteger y salvaguardar los intereses del núcleo ejidal o comunal, o del ejidatario o comunero en lo individual referentes a las garantías de sus derechos netamente campesina, sin que en este conjunto de sujetos se encuentren los pequeños propietarios agrícolas, a pesar de que los mismos tengan la calidad de integrantes de la clase “campesina”.<br />
Dicho lo anterior, nos queda claro que dicho grupo, “los pequeños propietarios”, no están reconocidos como sujetos dentro del amparo agrario, por lo tanto, no podrán invocar violación a sus garantías en esta materia, siendo injusta la ley, cuando de ser un grupo que al dedicarse también a las labores del campo, no les es reconocido dentro de la clase campesina y no serán titulares de las garantías sociales o de grupo creados para la misma.<br />
Pero, porqué a los pequeños propietarios no se les reconoce dentro de la clase campesina? Sugiero que analicemos el tema por partes y que iniciemos por establecer los siguientes conceptos:<br />
EJIDATARIO. Persona que se dedica al cultivo del campo, cuando forma parte de los miembros de un ejido. Es titular de diversos derechos sociales, entre ellos los de propiedad sobre la tierra ejidal, la posibilidad de designar sucesor, etcétera. <br />
COMUNERO. Persona que forma parte de una comunidad agraria. Como tal, tiene derechos humanos protegidos por garantías individuales o del gobernado; pero también goza de derechos propios de los campesinos que se resguardan de las garantías sociales previstas por el artículo 27, fracción VII, constitucional. <br />
PEQUEÑA PROPIEDAD. Limite máximo de terreno que puede detentar una persona en su calidad de propietario de la misma. Su previsión se ha establecido a fin de erradicar el latifundio (grandes extensiones de tierra en pocas manos). <br />
PEQUEÑA PROPIEDAD AGRICOLA. Es la extensión de tierra que la Constitución permite que detenten los gobernados para la actividad agrícola; esa extensión es contraria al latifundio, imponiéndose frente a todos los gobernados la imposibilidad de detentar mas extensión de tierra que la prevista en el articulo 27, fracción XV, constitucional. Desglosándose el contenido de este numeral, la pequeña propiedad agrícola comprende la que no exceda por individuo de las siguientes dimensiones:<br />
1. Cien hectáreas de riego o humedad de primera;<br />
2. Doscientas hectáreas de temporal;<br />
3. Cuatrocientas hectáreas de agostadero de buena calidad;<br />
4. Ochocientas hectáreas de bosque, monte o agostadero e terrenos áridos;<br />
5. Ciento cincuenta hectáreas cuando las tierras se dediquen al cultivo de algodón, si reciben riego; y,<br />
6. Trescientas hectáreas cuando se destinen al cultivo del plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nogal o arboles frutales. <br />
CAMPESINO, A. Persona que vive y trabaja en el campo. <br />
<br />
Desarrollados los conceptos anteriores, es importante destacar, que tanto ejidatarios, comuneros y quienes ostentan la pequeña propiedad agrícola son sujetos cuya actividad principal es el trabajo del campo, entonces, y de acuerdo al concepto “campesino “, dichos grupos pertenecen a una misma clase social, a la “clase campesina”, es decir, constituyen un conjunto que por sus características o intereses comunes son parte de una unidad en cierta forma homogénea. Ahora bien, como se menciono líneas arriba el amparo agrario protege y salvaguarda intereses de ejidatarios y comuneros, esto en lo relativo a sus garantías como clase campesina, pero claro sin incluir en este grupo a los pequeños propietarios agrícolas, asi es que para dar respuesta a la pregunta planteada también líneas arriba, del porqué a quienes ostentan la pequeña propiedad agrícola no se les reconoce como clase campesina para efectos del juicio de de garantías en materia agraria tenemos la tesis siguiente:<br />
“CLASE CAMPESINA, DETERMINACION DEL CONCEPTO DE. AMPARO EN MATERIA AGRARIA. Aunque el articulo 212 de la Ley de Amparo se refiere ´a quienes pertenezcan a la clase campesina´, si se interpreta este precepto en relación con el articulo 107, fracción II, de la Constitución, debe concluirse que las normas tutelares del amparo en materia agraria solo aplicables en beneficio de las entidades o individuos sujetos al régimen de propiedad ejidal o comunal, jurídicamente distinto del régimen de propiedad particular, independientemente de su pertenencia a una determinada clase social que podría llamarse campesina. Cuando el artículo 212 de la Ley de Amparo habla de ´…quienes pertenezcan a la clase campesina…´ se refiere no a todos los campesinos en el sentido genérico del vocablo, si no en lo previsto a la fracción III, a saber: los aspirantes a ejidatarios o comuneros. Las referidas normas tutelares del amparo en materia agraria no aplican como criterio diferenciador para su aplicación, el concepto sociológico de ´campesino´, si no los conceptos de núcleo ejidal o comunal, o ejidatarios y comuneros (incluyendo los aspirantes) que son mas bien jurídicos porque dependen del régimen de propiedad a que están sometidos dichos núcleos o individuos, de tal suerte que quien posee un terreno rustico no sujeto al régimen ejidal o comunal, aunque sociológicamente pertenezcan a la clase campesina, no puede invocar en su beneficio las normas tutelares ya mencionadas” (Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000; Tomo III, Materia Administrativa, Jurisprudencia; Tesis 134; pagina 150).<br />
Expuesta la tesis anterior, damos respuesta a nuestra interrogante y entendemos porque los pequeños propietarios no son considerados como sujetos dentro del juicio de garantías, claro que esta consideración resulta en base al argumento expuesto en la tesis, sin embargo, y desde otros ángulos la opinión no seria la misma, puesto que la ley resulta incongruente y pone en un plano de desigualdad a grupos de personas que dedicándose a una misma actividad, a la del campo, ampara y beneficia con garantías sociales a quienes pertenecen al régimen ejidal o comunal, no así a quienes se ubican dentro del régimen de pequeña propiedad.<br />
Por otra parte, y en relación a la titularidad de garantías, el pequeño propietario agrícola también es titular de las mismas, entre las que se mencionan las siguientes:<br />
a) Derecho de propiedad sobre la tierra agrícola que haya adquirido legalmente, asumiendo que conjuntamente tiene el derecho de enajenar la tierra;<br />
b) Garantía a elegir el destino de las tierras;<br />
c) Derecho de asociarse para producir, inclusive, con un ejido o con una comunidad agraria;<br />
d) Garantía de heredar la tierra, sin necesidad de inscribir esa voluntad para después de la muerte ante el Registro Agrario Nacional; y,<br />
e) Garantía de audiencia (aun frente a un decreto expropiatorio).<br />
<br />
Expuestas las garantías de que en materia agraria es titular el pequeño propietario nos deja en claro que en este sentido podemos atacar los actos de autoridad que podrían ser violatorios de las mismas a través del juicio de amparo, en cuyo caso y de haberse demostrado la existencia y la inconstitucionalidad del acto reclamado este quede anulado por este medio de control constitucional, substanciándose el juicio no en materia agraria, que como ya mencionamos dentro del estudio del presente tema, el pequeño propietario que a pesar de pertenecer a la clase campesina, dentro del juicio de garantías en materia agraria no se le reconocerá como parte dentro de dicho juicio. Así pues, solamente en el caso del juicio de amparo en que intervengan núcleos de población ejidal o comunal, ejidatarios o comuneros en lo individual, sea como quejosos o como terceros perjudicados, habrá amparo agrario; si el amparo lo promueve un pequeño propietario agrícola, el juicio de garantías será administrativo, con independencia de que ese sujeto también pertenezca a la clase campesina. <br />
Ahora bien, cuando en un juicio de amparo este participando como quejoso uno de los sujetos que menciona el numeral 212 de la Ley de Amparo y como tercero perjudicado un pequeño propietario agrícola, el juicio será en materia agraria para el quejoso y al pequeño propietario se le tratara como parte procesal en un juicio de garantías en materia administrativa. Así es que si un pequeño propietario pide la protección de la justicia federal en defensa de sus derechos agrarios tendrá que ajustarse a las reglas del amparo Administrativo, y si un ejidatario o comunero actúan en defensa de los mismos derechos ellos si serán acogidos por las reglas del amparo agrario; ¡!Que incongruencia legal tan grande!!.<br />
Por otro lado, la desventaja mas grande a la que se enfrenta el pequeño propietario aun perteneciendo a la clase campesina será la no suplencia en las deficiencias de su demanda, así es que sobre esta distinción y delimitación de la operatividad de los beneficios que enmarcan la suplencia de la deficiencia de la queja a favor de ejidatarios y comuneros, mas no de pequeños propietarios agrícolas se ha formado la tesis de jurisprudencia que se publica bajo el rubro ”CLASE CAMPESINA, DETERMINACION DEL CONCEPTO DE. AMPARO EN MATERIA AGRARIA (Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000; Tomo III, materia Administrativa, jurisprudencia; Tesis 134; pagina 150). Donde el mas alto tribunal del país reconoce que los pequeños propietarios pertenecen a la clase campesina, a la cual se dice, la Ley de Amparo que se pretende proteger con este juicio cuando es “agrario”, pero sin prodigar tales beneficios a quienes no son ejidatarios ni comuneros.<br />
Por otro lado, y siguiendo el curso del presente trabajo, creo importante seguir estudiando los aspectos mas importantes en base a los cuales se rigen quienes pertenecen al régimen de pequeña propiedad agrícola, que claro esta, no dejan de ser parte de la clase campesina, y que en el supuesto de que se sustancie un juicio de amparo cuando de la conculcación de alguna o varias de las garantías que la ley les torga, dan lugar al juicio descrito, que para dicho grupo como ya quedo explicado líneas arriba se regirá en materia administrativa, ergo, el amparo que promueve el pequeño propietario tiene las características siguientes:<br />
a) El termino que tiene el pequeño propietario para pedir amparo, es el genérico de quince días hábiles al día siguiente que tuvo conocimiento del acto reclamado;<br />
b) El pequeño propietario debe agotar los recursos ordinarios, antes de pedir amparo (principio de definitividad);<br />
c) Al pedir el amparo, debe acreditar su personalidad (sin que se le requiera esa situación a la autoridad responsable), lo que se consigue con la exhibición de la escritura notarial de la propiedad respectiva; <br />
d) En el caso de que el pequeño propietario quejoso en un juicio de garantías fallezca, continuara con el tramite del juicio de sucesión, en términos del articulo 15 de la Ley de Amparo;<br />
e) Debe exhibir tantas copias de la demanda, y si no lo hace, se le requerirán las faltantes, con el apercibimiento de tener por no interpuesta la demanda si no lo hace dentro del termino legal (tres días hábiles si es amparo indirecto, según el numeral 146 de la Ley de Amparo, y cinco días hábiles conforme al articulo 168 de la propia Ley, si es amparo directo;<br />
f) En el informe justificado la autoridad responsable no aclarara si es otro el acto que emitió; por el contrario se limitara a defender el que haya sido impugnado en la demanda por el quejoso;<br />
g) El debe aportar las pruebas necesarias para que se le otorgue el amparo, sin que el juez federal este obligado a requerirlas y allegárselas de oficio;<br />
h) El juez no tiene la obligación de notificarle los acuerdos relacionados con la admisión y la preparación de cada prueba que haya sido ofrecida por la autoridad responsable o por el tercero perjudicado;<br />
i) En su perjuicio opera el principio de estricto derecho, como ya indique, luego entonces, el juez limitara el estudio de la constitucionalidad del acto reclamado al análisis y valoración de los conceptos esgrimidos y del acto que haya sido reclamado, mas no algún otro que no se haya precisado en la demanda;<br />
j) La suspensión se concederá si la solicita (suspensión a petición de parte) y deberá garantizar los posibles daños y perjuicios que se produzcan con esa medida cautelar al tercero perjudicado, si es que se sobresee el juicio o se niega el amparo;<br />
k) En este tipo de amparo, no opera que el juez del fuero común, que reciba la demanda en competencia auxiliar, dispense la suspensión del acto reclamado; <br />
l) Así mismo, opera el computo de trescientos días naturales de inactividad, para decretar el sobreseimiento (amparo en primera instancia o amparo directo) o la caducidad de la instancia;<br />
m) En este caso del juicio de garantías, opera plenamente el derecho de desistir de la acción de amparo; y,<br />
n) Así también, rige la causal de improcedencia por consentimiento expreso del acto reclamado.<br />
<br />
Quedando listados, entonces, algunas reglas (que en materia Administrativa) a las que deberá ajustarse el quejoso cuando promueva amparo, o cuando tenga parte como tercero perjudicado dentro del amparo agrario.<br />
HIPOTESIS<br />
La clase campesina se integra por un conjunto de personas que se dedican a las labores del campo;<br />
La clase campesina es sujeto de los beneficios que otorgan las garantías sociales o de grupo;<br />
La constitución reconoce a la clase campesina así como la defensa de sus derechos fundamentales;<br />
La Ley de Amparo reconoce y beneficia a la clase campesina regulando los beneficios que le concede dentro del juicio de garantías en el libro segundo de dicho cuerpo jurídico.<br />
La jurisprudencia señala que solo los núcleos de población ejidal o comunal, y ejidatarios o comuneros en lo individual podrán reclamar los beneficios que en materia de amparo agrario la ley señala en su favor como partes dentro del juicio de garantías en materia agraria.<br />
Los pequeños propietarios agrícolas no son beneficiados con las garantías sociales o de grupo y tendrán que someterse a las reglas tan técnicas del amparo en materia Administrativa, quedando fuera asi de los beneficios que otorga la suplencia de la queja. Como podernos darnos cuenta, someter a las reglas de estricto derecho a un grupo que aun perteneciendo a la clase campesina no es tratado por la ley como tal, puesto que de ser así le serian aplicadas las reglas que operan al otorgárseles las garantías sociales o de grupo, así que en dónde queda pues el objeto de la creación de dichas garantías que como lo mencionamos en su definición ´fueron creadas para favorecer a una clase social determinada con el objeto de preservar y proteger sus derechos´, y dónde queda la igualdad de grupo si siendo los pequeños propietarios personas del campo, que al igual que el ejidatario o el comunero no son latifundistas y la mayoría de las veces son personas de bajos recursos económicos, para quienes el único respaldo jurídico son los beneficios que la ley les otorga en caso de que fueran conculcados sus derechos agrarios.<br />
Para lograr la igualdad entre sujetos que tienen la misma calidad de campesinos, se requiere una reforma a la constitución y consecuentemente a la Ley de Amparo a fin de que los beneficios que implican la suplencia de la queja deficiente rija a favor también de los pequeños propietarios agrícolas; así, ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios se colocarían en un plano de igualdad al favorecérseles con los beneficios estudiados, en virtud a que todos ellos son personas que se dedican a las labores del campo.Aldohttp://www.blogger.com/profile/14293160037248707349noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-4781381734945881415.post-74753338708481684392011-11-08T15:44:00.001-08:002011-11-08T15:44:22.493-08:00“GARANTIA DE LIBERTAD Y ALGO MAS SOBRE ESCLAVITUD…”UNIVERSIDAD AUTONOMA DE DURANGO<br />
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CAMPUS ZACATECAS<br />
<br />
“GARANTIA DE LIBERTAD Y ALGO MAS SOBRE ESCLAVITUD…”<br />
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MAESTRIA EN AMPARO<br />
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ALUMNO: ALDO IBAR GUADIANA CUEVAS<br />
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AGOSTO DEL 2011<br />
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GARANTIA DE LIBERTAD Y ALGO MAS SOBRE ESCLAVITUD…<br />
GARANTIA DE LIBERTAD<br />
El hombre (in genere) ha nacido libre e igual a sus congéneres, teniendo la actitud derivada de sus inteligencia, de forjarse fines y alcanzarlos a través del ejercicio de los medios que considere pertinentes para ello, con lo cual se desarrolla plenamente en su vida perfeccionándose individualmente y permitiendo el desenvovimiento y progreso social .<br />
Como seres humanos y miemros de la sociedad debemos ser firmes en predicar la idea de que somos seres que han nacido libres, sin que exista alguien mas que nos haya concedido ese dercho que no sea la naturaleza misma, hasi que la libertad se convierte en un derecho inherente al ser humano.<br />
En el mismo orden de ideas podemos confirmar que ningún cuerpo legislativo ha dotado ni puede desidir sobre dotar de este derecho al ser humano, ya que el ser libres se convierte en una característica que nos distingue a los seres humanos.<br />
Respecto a lo anterior, podemos decir que la garanti de libertad es un derecho que permite a la persona hacer lo que concidere oportuno y mas le convenga. Por lo tanto la única tarea que queda por desempeñar a los cuerpos legislativos respecto de este tema será sobre garantizar el respeto respecto a dicha garantía.<br />
LA ESCLAVITUD EN LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS<br />
El héroe de la Independencia, Miguel Hidalgo, Generalísimo de América, en la ciudad de Guadalajara, el 6 de diciembre de 1810, abolió la esclavitud con los siguientes decretos: 1.-Que todos los dueños de esclavos deberán darles la libertad, dentro del término de diez días, so pena de muerte, la que se le aplicará por transgresión de este artículo. 2.-Que cese para lo sucesivo la contribución de tributos respecto de las castas que lo pagaban y toda exacción que a los indios se les exija. 3.-Que todos los negocios judiciales, documentos escrituras y actuaciones se haga uso de papel común, quedando abolido el de papel sellado. 4.-Que todo aquel que tenda instrucción en el beneficio de la polvora, pueda labrarla, sin más obligación que la de oferir el gobierno en las ventas para el uso de sus ejércitos, quedando igualmente libres todos los simples que se compone.<br />
Sin embargo, es increíble que después de tantos fenómenos sociales que han traido consigo trágicas consecuencias por la defensa de la libertad del hombre, y que consecuentemente esta ya ha quedado regulada en los cuerpos legales que rigen a los diferentes países del mundo, asi como creada la Declaración Universal de Derechos Humanos, existe aun una increíble pero existente esclavitud en algún rincón del mundo, fenómeno que desprende la mas inhumana situación en la que puede estar ubicado el ser humano. <br />
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PAÍS QUE EN LA ACTUALIDAD PERMITE LA ESCLAVITUD<br />
A pesar de la entrada en vigor de la Convención sobre la Esclavitud y de estar 'oficialmente prohibida' en casi todos los países, la esclavitud sigue existiendo en gran escala, tanto en sus formas tradicionales como en forma de 'nueva esclavitud'. Según un estudio publicado en el año 2000 podría haber unos 27 millones de esclavos en todo el mundo . Uno de los países que mantienen la esclavitud y la protegen es Mauritania, contra cuyo gobierno se han alzado varias voces en 2005. <br />
Así mismo en muchos lugares del mundo siguen existiendo zonas donde hay gran cantidad de personas viviendo en un régimen de esclavitud similar a los de la antigüedad. Sobre todo en zonas donde las administraciones prácticamente no existen, no llegan fácilmente o no se oponen y luchan contra ella debido a la corrupción de los funcionarios que deben controlarla, como en la Selva Amazónica por ejemplo.<br />
Según el Departamento de Estado norteamericano, hay de 90.000 a 300.000 personas esclavas en Sudán. Estos esclavos son comprados y vendidos en unos modernos mercados de esclavos. En 1989, una mujer o un niño de la tribu Dinka costaban 90 dólares. Varios meses después, el precio cayó hasta los 15 dólares, ya que la oferta era muy superior. Se les obliga a cambiar su religión, y a convertirse al Islam. Les cambian sus nombres por otros árabes, y son forzados a hablar una lengua que no conocen. La organización humanitaria Christian Solidarity International lleva, desde 1995, comprando esclavos para liberarlos, pagando 50 dólares por cada uno.Aldohttp://www.blogger.com/profile/14293160037248707349noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-4781381734945881415.post-20293176427221804852011-11-08T15:42:00.001-08:002011-11-08T15:42:41.526-08:00“GARANTIAS CONTENIDAS EN LEYES SECUNDARIAS DEL ESTADO DE ZACATECAS”UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE DURANGO<br />
<br />
“GARANTIAS CONTENIDAS EN LEYES SECUNDARIAS DEL ESTADO DE ZACATECAS” <br />
<br />
MAESTRÍA EN AMPARO<br />
<br />
ALUMNO: ALDO IBAR GUADIANA CUEVAS<br />
ENERO DEL 2009<br />
<br />
GARANTIAS CONTENIDAS EN LEYES SECUNDARIAS DEL ESTADO DE ZACATECAS<br />
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<br />
GARANTIA DE SEGURIDAD Y BIENESTAR PARA LA MUJER EN ZACATECAS:<br />
Artículo 2 (LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE ZACATECAS)<br />
La presente Ley tiene por objeto prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en el Estado, así como establecer la coordinación entre las instancias de la administración pública del estado y los municipios, y los principios, instrumentos y mecanismos que favorezcan su desarrollo y bienestar y garanticen su acceso a una vida libre de violencia. <br />
GARANTIA DE ACCESO DE LOS CIUDADANOS A LA INFORMACIION PUBLICA EN EL ESTADO DE ZACATECAS:<br />
ARTÍCULO 1 (LEY DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA DEL ESTADO DE ZACATECAS)<br />
La presente ley es de orden público y observancia obligatoria. Tiene por objeto garantizar el acceso de los ciudadanos a la información pública en posesión de los poderes, dependencias, entidades públicas y aquellas consideradas como de interés público del Estado de Zacatecas.<br />
<br />
ARTÍCULO 7 <br />
La presente ley tiene como objetivos: …<br />
III. Garantizar el principio democrático de publicidad de los actos del Estado; <br />
<br />
VI. Garantizar la protección de los datos personales en poder de los sujetos obligados.<br />
<br />
GARANTIA A FAVOR DE LA SOCIEDAD, RESPECTO AL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA <br />
ARTÍCULO 1 (LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGIA DEL ESTADO DE ZACATECAS)<br />
La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Zacatecas y tiene por objeto: <br />
<br />
IX. Garantizar la vinculación del Sistema con las instituciones de los sectores gubernamental, productivo y social, para que la investigación científica y tecnológica contribuya a la promoción del desarrollo, la competitividad económica, la transformación del sistema educativo, la mejoría de la calidad de vida, el avance del conocimiento y la transformación cultural de la sociedad; <br />
<br />
X. Garantizar la colaboración interinstitucional e intersectorial en los tres niveles de gobierno, con la finalidad de favorecer la coordinación y la descentralización de las actividades científicas y tecnológicas en la entidad; <br />
<br />
GARANTIA DEL DERECHO A LA EDUCACION LAICA Y GRATUITA EN EL ESTADO DE ZACATECAS (Y OTRAS GARANTIAS QUE OFRECE EL ESTADO EN MATERIA DE EDUCACION PUBLICA)<br />
ARTÍCULO 3 (LEY DE EDUCACION DEL ESTADO DE ZACATECAS)<br />
La educación que imparta el Estado, será además laica y gratuita. Las donaciones destinadas a ella en ningún caso se entenderán como contraprestaciones del servicio.<br />
<br />
<br />
ARTÍCULO 13 <br />
El Estado garantizará el desarrollo científico y tecnológico, a través de la investigación como eje en que se sustenta la transformación social, económica y cultural de la Entidad.<br />
<br />
<br />
ARTÍCULO 31 <br />
La autoridad educativa estatal tendrá además las siguientes facultades y obligaciones: <br />
<br />
<br />
III. Garantizar las condiciones físicas, laborales y económicas de los profesores que se encuentren en proceso de formación.<br />
<br />
<br />
<br />
GARANTIA DEL DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO EN EL ESTADO DE ZACATECAS<br />
ARTÍCULO 1 (LEY DE EQUILIBRIO ECOLOGICO Y LA PROTECCION AL AMBIENTE DEL ESTADO DE ZACATECAS)<br />
La presente Ley es reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto establecer las bases para: <br />
I. Garantizar el derecho de toda persona a vivir en un ambiente sano para su desarrollo, salud y bienestar; <br />
<br />
X. Fijar las medidas de control y de seguridad que garanticen el cumplimiento y la aplicación de esta Ley y de las disposiciones que de ella se deriven, así como en la imposición de las sanciones administrativas que correspondan.<br />
<br />
GARANTIA DE SEGURIDAD PUBLICA EN EL ESTADO DE ZACATECAS<br />
Artículo 8 (LEY DE SEGURIDAD PUBLICA DE ZACATECAS)<br />
Corresponde al Estado y sus municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias:<br />
I. Garantizar el cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones que deriven de ésta;<br />
Artículo 2 <br />
Para los efectos de esta Ley, se entiende por seguridad pública, a la salvaguarda de la integridad y derechos de las personas, las libertades y el mantenimiento de la paz y el orden público; corresponde al Estado y a los municipios su realización mediante:<br />
I. La prevención especial y general de los delitos;<br />
II. La investigación para hacerla efectiva;<br />
III. El auxilio y colaboración en la investigación y persecución de los delitos;<br />
IV. La procuración e impartición de justicia, y<br />
V. La ejecución de las sanciones, la readaptación y la reinserción social del individuo y la reintegración social del adolescente, así como la vigilancia de los centros de readaptación social y del Centro de Internamiento y Atención Integral Juvenil en los que se ejecuten sanciones.<br />
GARANTIA DE LA PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS EN EL ESTADO DE ZACATECAS<br />
ARTÍCULO 3 (LEY DE LA COMISION DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE ZACATECAS)<br />
Se crea la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas como un organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios que tiene por objeto la protección, respeto, defensa, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos previstos por el orden jurídico mexicano.<br />
<br />
GARANTIAS DE LOS ADOLECENTES INFRACTORES EN EL ESTADO DE ZACATECAS<br />
(LEY DE JUSTICIA PARA ADOLECENTES EN EL ESTADO DE ZACATECAS)<br />
<br />
ARTÍCULO 23 <br />
Todo adolescente debe ser considerado y tratado como inocente hasta que no se compruebe, por los medios legalmente establecidos, su responsabilidad en el hecho ilícito que se le atribuye mediante sentencia que cause ejecutoria.<br />
<br />
ARTÍCULO 24 <br />
Ningún adolescente respecto del cual haya recaído sentencia ejecutoriada podrá ser sometido nuevamente a proceso por el mismo hecho, aunque se modifique la calificación legal o se aporten nuevas evidencias.<br />
<br />
ARTÍCULO 25 <br />
Cuando a un adolescente puedan aplicársele dos leyes o normas diferentes siempre se optará por la que resulte más favorable a sus derechos fundamentales.<br />
<br />
ARTÍCULO 26 <br />
Todo adolescente tiene derecho a una defensa adecuada, mediante la necesaria asistencia técnica jurídica a través de un abogado, que podrá ser particular o de oficio, no se le recibirá ninguna declaración sin la asistencia de su defensor, ni ante otra autoridad que no sea la judicial, bajo pena de nulidad. <br />
<br />
Tiene derecho a reunirse oportunamente con su defensor en estricta confidencialidad. <br />
<br />
En caso de que no elija su propio defensor, el tribunal designará a un defensor público. <br />
<br />
Tiene derecho a conocer el contenido de la investigación, a presentar por sí o por medio de su defensor, todas las pruebas y los argumentos necesarios para su defensa y a rebatir cuanto sea contrario a ella. <br />
<br />
<br />
ARTÍCULO 27 <br />
Todo adolescente, inmediatamente después de su detención, tiene derecho a establecer una comunicación efectiva, por vía telefónica o por cualquier otro medio, con su familia, su defensor o con la persona a quien desee informar sobre su detención o privación de libertad. <br />
<br />
<br />
<br />
ARTÍCULO 28 <br />
Todo adolescente tiene derecho a ser presentado inmediatamente y sin demora ante el juez o el ministerio público, siempre dentro de los plazos que establece esta Ley, así como a no ser aprehendido ni conducido en forma que dañe su dignidad o se le exponga al peligro.<br />
<br />
ARTÍCULO 29 <br />
Todo adolescente tiene derecho a ser informado directamente, sin demora y en forma clara y precisa sobre la causa de su detención, la autoridad que la ordenó y a solicitar la presencia inmediata de sus padres u otro representante legal y su defensor.<br />
<br />
ARTÍCULO 30 <br />
Todo adolescente tiene derecho a ser oído en cualquier etapa del proceso, desde el inicio de la investigación hasta que cumpla con la medida sancionadora que en su caso le sea impuesta. <br />
<br />
Todo adolescente que no comprenda ni pueda darse a entender en castellano deberá ser provisto de un traductor o intérprete idóneo en el idioma del adolescente, a fin de que éste pueda expresarse en su propio idioma. <br />
<br />
Si se trata de un adolescente indígena se le nombrará un intérprete si así lo solicita, incluso si habla o comprende el castellano. <br />
<br />
Si se trata de un adolescente mudo, se le harán oralmente las preguntas y las responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las preguntas y respuestas serán escritas. Si no supiere leer y escribir se le nombrará intérprete idóneo. <br />
<br />
<br />
ARTÍCULO 31 <br />
Todo adolescente tiene derecho a abstenerse de declarar y a no auto incriminarse. Su silencio no podrá ser valorado en su contra. Si consintiera en rendir declaración, deberá hacerlo ante el juez en presencia de su defensor y previa entrevista en privado con éste. <br />
<br />
En ningún caso se le exigirá protesta de decir verdad. <br />
<br />
Está prohibido el uso de cualquier medio para hacerle declarar en su contra, o en contra de otra persona, no podrán formulársele cargos evidentemente improcedentes con el propósito de obtener una confesión.Aldohttp://www.blogger.com/profile/14293160037248707349noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-4781381734945881415.post-25468100120178411092011-11-08T15:40:00.001-08:002011-11-08T15:40:39.823-08:00“DERECHO DE GUERRA”INTRODUCCIÓN<br />
Desde tiempos remotos los estados y sus gobiernos han sido incapaces de resolver multiplicidad de asuntos por las vías de la diplomacia, lo que los ha conllevado a recurrir al recurso de la guerra para hacer prevalecer sus criterios y, a veces, defender sus posesiones.<br />
El frecuente uso del recurso de la guerra y las horribles secuelas dejadas por esta llamó a la sensibilidad racional de los seres humanos e hizo posible que, aunque no se ha podido eliminar el conflicto armado como recurso, en vista de la gravedad de las acciones ejecutadas por los beligerantes, los Estados y los organismos especializados llegaran a la conclusión de que era indispensable una reglamentación internacional de estas cuestiones. <br />
En este sentido la humanidad ha parido tres corrientes de Derecho vinculadas y destinadas a la regulación de las acciones bélicas por parte de los Estados.<br />
En el presente trabajo hacemos el mejor de los esfuerzos para estudiar y comprender dos de estas corrientes, la Corriente del Derecho de La Haya y la del Derecho de Nueva York y los medios y métodos de la guerra que estos regulan y permiten.<br />
Para esto, hacemos un recorrido histórico a fin de conocer las principales herramientas de regulación de los medios y métodos de la guerra y mencionamos algunos artículos y las restricciones que estos ponen a la ejecución de ciertas acciones y el uso de algunas armas.<br />
<br />
DESARROLLO<br />
1. - Derecho de La Haya y Derecho Nueva York<br />
1.1.- Evolución <br />
En la década de 1860, la humanidad inició dos corrientes para transformar el derecho de la guerra en derecho convencional. Siendo 1864, en Ginebra, donde tuvo lugar una conferencia internacional que buscaba el logro de un tratado para aliviar la suerte de los militares heridos en campaña. Esta corriente se conoce como de Ginebra. Varios años después, en 1868, San Petersburgo fue la sede donde se reunieron delegados internacionales para buscar un acuerdo sobre el uso de ciertos proyectiles en tiempos de guerra. Esta reunión dio como resultado lo que mas tarde se llamó Derecho de La Haya, "el cual se refiere a la conducción de la guerra y a los medios y métodos permitidos para hacerla".<br />
Un aspecto básico en la elaboración de estos acuerdos, concernientes a la conducción de la guerra y sobre la protección de las víctimas de la guerra, es que las delegaciones de los Estados la componían diplomáticos y militares, los cuales aportaban sus experiencias de batalla, con el objetivo hacer tomar en cuenta los requisitos propios de su profesión, el de la necesidad militar.<br />
Hasta mediados del siglo XX, los acuerdos concernientes al derecho de la guerra eran solo limitados a los conflictos armados internacionales. Es a partir de 1949, cuando se acuerdan normas para los conflictos armados internos o guerras civiles.<br />
Casi un siglo después de iniciados los Derechos de Ginebra y de La Haya, la Organización de las Naciones Unidas, surgida como consecuencia de la Segunda Guerra Mundial, inicio lo que se conoce como Derechos Humanos en los Conflictos Armados, la cual puso de relieve el vinculo importantísimo entre el derecho aplicable en los conflictos armados y el derecho de los derechos humanos. A esta se le llamó "Corriente de Nueva York".<br />
1.2.- Jus ad bellum - Jus in bello<br />
El jus ad bellum o derecho a hacer la guerra ha desaparecido prácticamente con la prohibición de recurrir a esta para solucionar disputas. Sin embargo, la Carta de las Naciones Unidas en su artículo dos, a pesar de llamar a sus miembros a solucionar sus controversias por vías pacíficas, abre las posibilidades de llegar al conflicto bélico en determinados casos.<br />
Quedan todavía sustanciales excepciones a este principio fundamental de la prohibición del recurso al uso de la fuerza, se admite la legalidad del conflicto bélico en las situaciones siguientes, de acuerdo con el artículo dos de la carta:<br />
a) La guerra de legítima defensa, consagrada en el derecho de un Estado de defenderse contra un ataque armado (Art. 51 de la Carta de las Naciones Unidas). <br />
b) La guerra de liberación nacional que cumple con las condiciones de un enfrentamiento armado de conformidad con las reglas interpretativas de las modalidades de ejercicio del principio de autodeterminación de los pueblos, lo cual legitima la existencia de esta excepción a la prohibición general de la fuerza en el Derecho Internacional. <br />
c) Las medidas de seguridad colectiva previstas en la Carta de las Naciones Unidas, que se pueden tomar en contra de un Estado que represente una amenaza para la paz y/o para la seguridad internacional. <br />
El Derecho de Ginebra y el Derecho de la Haya, forman lo que se llama jus in bello, es decir, la parte del Derecho de la Guerra por la que se rige el comportamiento del Estado en caso de Conflicto Armado. <br />
1. 3.- El Derecho de La Haya.<br />
Estudiosos de la corriente del derecho internacional conocido como de La Haya plantean que este derecho aplicable en los conflictos armados, no inicio en esta ciudad, sino en Washington y San Petersburgo. <br />
Mientras se libraba la guerra civil estadounidense, el presidente de los Estados Unidos (la parte Norte) promulgó en el 1863, en Washington, la orden titulada "Instrucciones para el Gobierno de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos en Campaña", preparado por Francis Lieber, razón por cual se conoce como Código Lieber, el cual dotaba de normas detalladas relacionadas a todos los ámbitos de la guerra en tierra e iban desde la conducción de la misma y el trato debido a la población civil, hasta el trato a recibir categorías específicas de personas, como prisioneros de guerra, heridos y francotiradores.<br />
Este código sirvió como modelo y fuente de inspiración para los esfuerzos iniciados por la comunidad internacional, en el siglo XIX, para lograr una codificación generalmente aceptable de las leyes y las costumbres de la guerra.<br />
En el año 1868, San Petersburgo parió la declaración sobre la renuncia al empleo, en tiempo de guerra, de proyectiles con peso menor a 400 gramos. Esta es un tratado que versa sobre la conducción de la guerra. La Comisión Militar Internacional se reunió a fin de examinar la conveniencia de regular el empleo de ciertos proyectiles en las guerras entre las naciones civilizadas y concluyó en la prohibición del uso de esos proyectiles. Los comisionados basaron esa conclusión en que los progresos de la civilización deben estar encaminados a mitigar las calamidades de la guerra en cuanto sea posible. Reflexionaron que el único fin de los Estados en guerra es debilitar las fuerzas enemigas y, para cumplir con esa tarea, bastaba con poner fuera de combate la mayor cantidad de hombres posible, y este fin se sobrepasaría por el uso de armas que agravarían inútilmente los sufrimientos de los combatientes o haría su muerte inevitable y, por esto el uso de estas armas estaría en contra de las leyes de la humanidad.<br />
El último tema tratado por la Declaración de San Petersburgo fue la cuestión de los desarrollos futuros en la fabricación de armamentos y precisa: que con miras a perfeccionamientos venideros, la ciencia podría aportar al armamento de las tropas, a fin de mantener los principios planteados y conciliar las necesidades de la guerra con las leyes de la humanidad.<br />
Esto nos lleva a La Haya, donde por iniciativa del gobierno ruso, se reunieron en 1899 delegados de 29 de los Estados existentes hasta entonces para debatir asuntos vinculados con la guerra y la paz. El principal fin de esta Primera Conferencia Internacional de la Paz era buscar las condiciones necesarias para impedir el desencadenamiento de nuevas guerras. <br />
Existía la esperanza de lograr dicho fin obligando a los Estados a someter sus disputas al arbitraje internacional, para todos los problemas que pudieran surgir en relación al mantenimiento de la paz, pero la conferencia no logro su fin. <br />
En general, los Estados estuvieron de acuerdo en que el arbitraje era el mejor medio para solucionar las controversias entre ellos. Sin embargo, muchos de ellos no estaban preparados para renunciar al derecho de decidir, en el futuro, si someterse al arbitraje o no. Aunque el objetivo de la conferencia era el mantenimiento de la paz, se pidió a la misma debatir sobre una serie de propuestas relacionadas a la conducción de la guerra, una de las cuales buscaba codificar las "leyes y costumbres de la guerra terrestre".<br />
Esta conferencia se puso de acuerdo en aprobar un Convenio sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre y un reglamento anexo al mismo. Este reglamento, contiene normas relacionadas a todos los aspectos de la conducción de la guerra terrestre, sobre los que las partes contratantes pudieron concentrarse, categoría de personas a considerar como combatientes (llamadas Beligerantes); trato debido a los prisioneros de guerra; restricciones sobre la adopción de medios y métodos de hacer la guerra, incluidas las normas básicas sobre la protección debida a la población civil, dentro de estas el artículo 25, que prohíbe bombardear pueblos no defendidos, y a los bienes culturales, y restricciones sobre el comportamiento de una potencia ocupante.<br />
Aquí los delegados de los estados no llegaron a acuerdos en algunas cuestiones como las relacionadas a las personas civiles que tomaban las armas contra el ocupante, durante la ocupación enemiga. Sobre esto, las pequeñas potencias abogaron por el derecho a resistencia de la población ocupada y, las grandes potencias planteaban que estos no podían reconocerse como combatientes y, por tanto, siempre actuarían por su cuenta y bajo su riesgo.<br />
Aunque fue imposible resolver esta cuestión, el debate se enriqueció con la inclusión, en el preámbulo del convenio, de una cláusula que, en honor al delegado ruso que la propuso, se conoce como la cláusula Martens, en donde las partes contratantes afirmaron que en esos casos no previstos, tanto las personas civiles como los combatientes están bajo la salvaguarda y el imperio de los principios del derecho de gentes, tales como resultan de los usos establecidos entre naciones civilizadas, de las leyes de humanidad y de las exigencias de la conciencia pública.<br />
Aunque la referencia a las leyes de la humanidad muestra que la Declaración de San Petersburgo es la bujía inspiradora al afirmar que la redacción de un reglamento fue inspirado por la voluntad de aminorar los males de la guerra, siempre que las necesidades militares lo permitan.<br />
Como forma de continuar los trabajos de 1868, la Primera Conferencia de la Paz aprobó, 31 años más tarde, la "Declaración prohibiendo el uso empleo de de las balas que se hinchan o aplastan fácilmente en el cuerpo humano, el 29 de julio de 1899"; llamadas Balas Dum-Dum, las cuales causaban heridas tan horribles como las dejadas por los proyectiles explosivos o inflamables ligeros, prohibidas en 1868.<br />
1907, fue el año elegido para la celebración de la Segunda Conferencia de Paz de La Haya, en la cual tampoco se logro garantizar la paz internacional. El desencadenamiento en 1914 de la Primera Guerra Mundial, no permitió la celebración de la Tercera Conferencia de la Paz convocada.<br />
La segunda conferencia se circunscribió a modificaciones menores del Convenio y el Reglamento de 1899, donde uno de los puntos más importantes tratados se relacionaba al bombardeo de pueblos no defendidos. Aunque las técnicas de bombardeo aérea eran muy rudimentarias para esa época, el sólo hecho de vislumbrarse la posibilidad hizo que en la convención de 1907 se agregara la expresión "Por cualquier medio que sea" a la prohibición estipulada en el artículo 25 del Reglamento relativo a las leyes y costumbres de la Guerra terrestre.<br />
De igual forma la Conferencia trató el convenio relativo al bombardeo por medio de fuerzas navales en tiempos de guerra o Convenio IX, el cual en su artículo uno reafirma la prohibición del bombardeo de ciudades no defendidas; en su artículo dos define los objetivos que a pesar de estar en ciudades no defendidas pueden considerarse militares y, por tal motivo están sujetos a ataques y, el artículo tres que permite el bombardeo de ciudades completas no defendidas, si las autoridades locales rehúsan obtemperar al requerimiento de víveres o de aprovisionamientos necesarios para el mantenimiento de las fuerzas navales apostadas frente a esa localidad.<br />
La segunda conferencia también trató el tema de la colocación de minas submarinas automáticas de contacto en el Convenio VIII en donde impuso restricciones al uso de esas minas y torpedos. <br />
En el ámbito del Derecho de La Haya, es importante el Convenio relativo al establecimiento de un Tribunal Internacional de Presas o Convenio XII en el marco del cual los Estados más interesados no pudieron lograr acuerdos sobre las normas esenciales del mismo. Sin embargo, dos años más tarde, en 1909, en Londres, hubo una Conferencia Naval en donde se consiguió puntos de convergencia que sirvieron para dar forma a la Declaración Relativa al Derecho de la Guerra Naval. A pesar de estos acuerdos el Tribunal Internacional de Presas no fue ratificado y nunca fue establecido.<br />
La Sociedad de Naciones, organización nacida tras la Primera Guerra Mundial, nunca puso mucho interés en desarrollar el derecho aplicable en los conflictos armados porque el interés de la misma era mantener la paz y que no hubiera más guerras. En ese tiempo, el mundo se encaminó al desarme y al control del comercio de armas y, para tales fines se convocó, en Ginebra, en el año 1925, una conferencia que aprobó un tratado sobre el control de comercio internacional de armas, el cual no fue ratificado y, por lo tanto, nunca entró en vigor.<br />
Esta conferencia fue más exitosa con un subproducto de sus debates: el Protocolo sobre la prohibición del uso de gases asfixiantes, tóxicos o similares, y de medios bacteriológicos. Ya el Reglamento de La Haya de 1899, había codificado la prohibición de usar veneno o armas envenenadas. El término medios bacteriológicos fue colocado como previsión, ya que en ese tiempo, esos medios sólo eran una posibilidad teórica.<br />
En el ámbito del Derecho de La Haya es pertinente hacer mención de la redacción, en el 1923, de un conjunto de normas para la Guerra Aérea, cuyo texto establecía límites estrictos a los bombardeos por aire. Pero estas normas nunca fueron vinculantes y, aún así en el 1938, la Asamblea de la Sociedad de Naciones aprobó una resolución donde declaraba la ilegalidad de los bombardeos internacionales contra la población civil, al tiempo de formular normas básicas relacionadas a los bombardeos aéreos contra objetivos militares.<br />
En ese período hubo varios intentos para limitar el uso de submarinos por los grandes riesgos que estos ofrecían a las operaciones de los buques mercantes. En un nuevo intento, en el 1930, en el Tratado de Londres, relativo a la limitación y reducción del armamento naval, se dispuso que en su accionar respecto a los buques mercantes, los submarinos deben sujetarse a las normas del derecho internacional que rigen los navíos de superficie y, excepto en casos de resistencia activa o de que persistan en su negativa de detenerse, no pueden hundir o quitar capacidad de navegación a un buque mercante, sin primero llevar a un lugar seguro a los pasajeros, la tripulación y los documentos del navío. Estas normas fueron afirmadas en 1936 y, a pesar de su amplia aceptación, nunca fueron efectivas.<br />
Todos estos intentos de la Sociedad de Naciones son la prueba de una creciente preocupación sobre el incremento de la capacidad de los Estados para hacer la guerra, pues, la población civil, en tierra y en mar, corría peligros cada vez mayores, derivados de la conducción de las hostilidades. El último y desesperado esfuerzo por contener esos desarrollos fue la Conferencia sobre Desarme de 1932-1934 que fracasó por la tormenta política gestada en Europa, la cual, al llegar al climas en 1939, se llevó muchas cosas con sigo, incluyendo la Sociedad de Naciones.<br />
Las atrocidades vividas en la Segunda Guerra Mundial motorizaron significativos progresos en el terreno del derecho internacional general, así como en el derecho aplicado a los conflictos armados. Es pertinente destacar la aprobación de la Carta de la Naciones Unidas, que en el 1945 sustituyó a la malograda Sociedad de Naciones. De los principales temas abordados por esta nueva organización estaba el de la Bomba Atómica. La primera resolución aprobada por la Asamblea General de la ONU, la uno del 24 de enero de 1946, dispuso el establecimiento de una Comisión de Energía Atómica, la cual debía formular lineamientos para eliminar las armas nucleares de los arsenales nacionales.<br />
La postura de las Naciones Unidas era la de la Sociedad de Naciones, la de preocupación por el mantenimiento de la paz, o sea, poco interés por el desarrollo del derecho aplicable en los conflictos armados, en general, y por el Derecho de la Haya, en particular.<br />
A esta falta de interés sólo exceptuaba la protección de los bienes culturales en caso de conflagraciones bélicas. Para el tratamiento de este asunto, se celebró una conferencia intergubernamental, el año 1954, en La Haya, bajo los auspicios de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), la cual aprobó la Convención de La Haya para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado, con un reglamento anexo y un protocolo que versa, de modo concreto, sobre la protección de bienes culturales provenientes de un territorio ocupado. Estos instrumentos son un importante avance en la protección de los bienes culturales en tiempos de guerra a juicio de muchos expertos.<br />
1. 4.- El Derecho Nueva York<br />
Como dijimos antes, las Naciones Unidas, en sus primeros años, tenían poco interés en desarrollar el derecho aplicable en los conflictos armados. En 1949, la Comisión de Derecho Internacional manifestó esa negatividad al decidir no incluir este tema en sus programas. Consideraba que atender esa pondría en dudas su capacidad para mantener la paz y la seguridad internacional.<br />
A pesar de esto, dos temas llamaron su atención en esta etapa: el enjuiciamiento de los criminales de guerra y los problemas planteados por la bomba atómica. <br />
La mira estaba puesta en la cuestión de la responsabilidad individual relacionada a los crímenes de guerra desde que las potencias aliadas, hicieron saber a los criminales de guerra de las potencias del eje que responderían por sus horribles actos. Se establecieron tribunales después de la guerra para enjuiciar y castigar a esos criminales, el primero en Nuremberg, en 1945, para enjuiciar a los principales criminales de guerra del eje europeo y, el segundo en Tokio, en el año 1946, para enjuiciar a los criminales de guerra japoneses.<br />
La base para enjuiciar a estos criminales de guerra fue el acuerdo de Londres de 1945, con el estatuto que establece el Tribunal Militar Internacional. El estatuto define tres categorías de crímenes de la competencia de la jurisprudencia del tribunal y para en los cuales existe responsabilidad individual: "crímenes contra la paz, crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad". Se definían principios aplicables a la responsabilidad penal individual, se considera que el cargo oficial de los inculpados no exonera de responsabilidad ni es razón para mitigar la pena, y que el hecho de actuar en cumplimiento de una orden tampoco exonera de responsabilidad a los inculpados, pero puede considerarse como circunstancia atenuante, si el tribunal determina que la justicia así lo requiere.<br />
En la resolución 95 de 1946, la Asamblea General de la ONU confirma esos principios como de derecho internacional generalmente válidos y, esa misma resolución solicita a la Comisión de Derecho Internacional preparar un proyecto de código de crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad. Sin embargo, se debió esperar hasta finales del siglo para que fructifiquen esos esfuerzos tendentes a hallar una solución más firme a estos problemas.<br />
El otro tema específico urgente para la ONU era el relacionado a la Bomba Atómica. La Asamblea General en su primera resolución crea la Comisión de Energía Atómica encargada de presentar proyectos para la eliminación de las armas nucleares de los arsenales nacionales. En los siguientes años, el tema encabezó los debates de la comisión y de la misma Asamblea General.<br />
Una excepción fue la aprobación, el 24 de noviembre de 1961, de la resolución 1653 de la Asamblea General, la cual hace referencia específica al uso de las armas nucleares declarando que, por variadas razones, el uso de estas es ilegitimo.<br />
En el 1968, año de los Derechos Humanos, la Conferencia Internacional de los Derechos Humanos, la cual se reunió del 22 de abril al 15 de mayo, en Teherán, aprobó la resolución XXIII sobre los derechos humanos en los conflictos armados, en donde se solicita a la Asamblea General invitar al Secretario General a estudiar disposiciones a tomar en cuenta para asegurar la plena aplicación en todas las conflagraciones armadas de las normas y convenios internacionales de derecho humanitario existentes. También exigieron examinar la necesidad de aprobación de otros convenios internacionales, de revisar los existentes, a fin de asegurar una mejor protección a los civiles, los prisioneros de guerra y los combatientes en todos los conflictos armados, así como prohibir y restringir el uso de algunos métodos y medios de hacer la guerra.<br />
La Asamblea General, el 19 de diciembre de 1968, a través de la resolución 2444 (XXIII), instó al secretario general, a realizar los estudios solicitados en la resolución de Teherán. El titulo de esta resolución es "Respeto de los derechos humanos en los conflictos armados" y, desde ese momento la ONU tiene en cuenta los derechos humanos. Se puede decir que con este título la ONU demuestra que de acuerdo con la Carta, la promoción y protección de los derechos humanos es una de sus principales funciones.<br />
Tras aprobar dicha resolución, las actividades de la ONU relacionadas con el desarrollo del derecho aplicable en las guerras se dividen en dos categorías. La primera en una serie de informes anuales, el secretario general suministraba una amplia panorámica del derecho aplicable en los conflictos armados y hacía propuestas para desarrollar este derecho. Luego de publicados los informes, la Asamblea General aprobaba resoluciones en donde expresaba su respaldo general a las tareas implementadas. La segunda, la Asamblea General y sus comisiones debatieron y aprobaron resoluciones relacionadas a cuestiones específicas bien definidas, en particular, la protección de las mujeres y los niños, la situación de los periodistas y la condición de los combatientes por la liberación en las guerras de liberación nacional.<br />
Las Naciones Unidas declaraban, en las resoluciones, que el uso de la fuerza en las guerras de liberación nacional era justificado, y se invitaba a los demás países a ayudar y apoyar a los combatientes por la liberación. De igual forma se declaraba a las guerras de liberación nacional como conflictos armados internacionales, y se solicitaba considerar como prisioneros de guerra y dar tal trato a los combatientes por la liberación nacional capturados en el conflicto.<br />
Otras de las resoluciones aprobadas por la Asamblea General en el decenio de 1970 tratan sobre prohibiciones o restricciones para el uso de algunas armas convencionales. El término hace referencia a aquellas armas que no son parte de las llamadas de destrucción masiva (es decir químicas, nucleares y bacteriológicas).<br />
Las actividades de las Naciones Unidas relativas a la reafirmación y desarrollo del derecho de la guerra en el decenio de 1970 fueron significativas en tres aspectos: <br />
1. Contribuyeron a que el tema dejara de ser tabú. <br />
2. Pusieron de relieve la idea de protección de los derechos fundamentales del ser humano, incluso en tiempos de conflictos armados. <br />
3. Contribuyeron al debate sobre la situación de los combatientes de la guerrilla en las guerras de liberación nacional. <br />
La resolución 2444 desencadenó un movimiento que hizo converger las tres corrientes del derecho - La Haya, Ginebra y Nueva York- en una sola vertiente. Esta confluencia culminó en la Conferencia diplomática sobre la reafirmación y desarrollo del Derecho Internacional Humanitario aplicable a los conflictos armados, celebrada en Ginebra en el año 1974. En cuatro sesiones anuales y basada en proyectos presentados por el CICR, la Conferencia estableció el texto de dos tratados llamados Protocolos adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949. Ambos son una combinación del Derecho de La Haya y del Derecho Ginebra, con significativos dispositivos de derechos humanos. <br />
La conferencia aprobó los protocolos el 8 de junio de 1977 y una gran cantidad de Estados los firmaron el 12 de diciembre del mismo año, en Berna. Estos instrumentos iniciaron su validez el 7 de diciembre del 1978, transcurridos seis meses del depósito de los instrumentos de ratificación ante el gobierno Suizo, convirtiendo a este país en depositario de los mismos.<br />
Estos instrumentos no hacían referencia a prohibiciones o restricciones para el uso de algunas armas convencionales pero, posteriormente, una conferencia de las Naciones Unidas convocadas para tales fines, la cual se realizó en dos periodos de secciones en 1979 y 1980 trató el tema. En octubre de 1980, específicamente el día diez, recibió la aprobación la "Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que pueden considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados". La cual cuenta con tres protocolos anexos que versan sobre fragmentos no localizables, minas, armas trampa y otros artefactos y, armas incendiarias. <br />
Esta convención y sus protocolos iniciaron su vigencia el dos de diciembre de 1983, seis meses después de depositados el vigésimo instrumento de ratificación ante el secretario general de la ONU, quien pasó a ser depositario de la misma.<br />
La aprobación de los Protocolos adicionales de 1977 inspiró dos elementos más de desarrollo para el derecho relacionado con la guerra. El primero a la protección de los bienes culturales. Esta afirmación se basa en que un grupo de Estados aprobaron en marzo del 1999, el segundo protocolo de La Haya para proteger los bienes culturales en tiempos de conflictos armados.<br />
El otro elemento se enmarca dentro del ámbito del derecho de la guerra en el mar ya que en el 1994 un grupo de juristas internacionales y expertos navales con el auspicio del Instituto Internacional de Derecho Humanitario de San Remo, y la estrecha cooperación del CICR, redactaron el llamado "Manual de San Remo sobre el derecho internacional aplicable a los conflictos armados en el mar", aunque el mismo no es un tratado.<br />
Para el año 1995, se hizo necesario agregar un cuarto protocolo a la convención que trataba de las "armas láser cegadoras" y, el protocolo relativo a las minas fue enmendado por completo. Poco tiempo después fue aprobada una Convención para prohibir por completo el almacenamiento y uso de minas antipersonales, a esta se le conoce como la Convención de Ottawa de 1997.<br />
Como hemos visto el último decenio del pasado siglo, prospero el encauzamiento por el mismo rumbo de los Derechos de La Haya, Ginebra y Nueva York. En esta etapa las nociones de aplicación de las leyes penales internacionales vinculadas con el derecho aplicable en los conflictos armados volvieron a colocarse en la mesa de las discusiones. En este contesto, el Consejo de Seguridad de la ONU optó por instaurar dos tribunales Ad Hoc, uno en 1993, para enjuiciar a los responsables de violar el derecho internacional humanitario, en el 1991 en los territorios de la Ex Yugoslavia; y en 1994, para juzgar a quienes cometieron genocidio y otras violaciones al derecho internacional humanitario realizadas ese año en Ruanda.<br />
Estos tribunales dieron nuevos bríos al trabajo de la Comisión Internacional de Derecho, lo que llevó a que la Conferencia diplomática de la ONU aprobara, en 1998, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional la cual tiene competencia para ventilar los casos de crímenes cometidos en conflictos armados internacionales e internos. La jurisdicción de la corte comprende infracciones contra los derechos de La Haya, Ginebra y Nueva York. Este estatuto entro en vigor el 11 de abril del año 2002, Lugo de ser ratificado por 60 países.<br />
2. - Derecho de la Haya, Derecho de Nueva York y los Medios y Métodos de la Guerra.<br />
Hay expertos en esta materia que entienden que todas las regulaciones para hacer la guerra la podemos resumir en estos dos principios básicos y simples: <br />
1- Las hostilidades sólo se dirigen en contra de los combatientes y los objetivos militares.<br />
2 - Sé prohíbe el uso de armas que causen daños y sufrimientos innecesario, sobre todo en relación con la población civil.<br />
Sin embargo, existen otras normas a ser consideradas muy en serio a la hora de un conflicto armado, a grosso modo son:<br />
1. Las personas fuera de combate y quienes no participan directamente en las hostilidades tienen derecho al respeto de su vida e integridad física y moral. <br />
2. Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos por la parte en conflicto que los tenga en su poder sin discriminación alguna. <br />
3. Distinguir entre los objetivos militares y los civiles. Solo pueden atacarse objetivos militares. <br />
4. Respetar a los civiles y los bienes protegidos. <br />
5. Sé prohíbe emplear armas o métodos de guerra que puedan causar pérdidas inútiles o sufrimientos excesivos. <br />
6. No atacar al personal médico o sanitario ni sus instalaciones, y deben permitir que estos lleven a cabo su trabajo. <br />
7. Respetar los emblemas de la Cruz Roja y la Media Luna Roja como símbolos de protección que se extiende al personal sanitario, a los establecimientos, a los medios de transporte y al material sanitario. <br />
El Protocolo I adicional a los convenios de ginebra contiene específicamente dos artículos que tratan la protección del medio ambiente en período de conflicto armado internacional.<br />
En el artículo 35, párrafo 3, se consagra la prohibición de emplear "métodos o medios de hacer la guerra que hayan sido concebidos para causar, o de los que quepa prever que causen daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural".<br />
En el artículo 55, establece que: <br />
1. En la realización de la guerra se velará por la protección del medio ambiente natural contra daños extensos, duraderos y graves. Esta protección incluye la prohibición de emplear métodos o medios de hacer la guerra que hayan sido concebidos para causar o de los que quepa prever que causen tales daños al medio ambiente natural, comprometiendo así la salud o la supervivencia de la población. <br />
2. Quedan prohibidos los ataques contra el medio ambiente natural como represalias. <br />
Por lo tanto, esta disposición contiene la obligación general de preocuparse por la protección del medio ambiente natural en la conducción de las hostilidades. Además, como es lógico, las represalias contra el medio ambiente están prohibidas en la medida en que, en definitiva, perjudicarían a toda la Humanidad.<br />
Es bueno destacar que otras disposiciones del Protocolo I contribuyen indirectamente a proteger el medio ambiente en período de conflicto, en particular, los artículos 54 "Protección de los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil" y 56 "Protección de las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas". <br />
La protección para el medio ambiente no está falta en el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra ya que:<br />
El artículo 14 "Protección de los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil" prohíbe "atacar…. los artículos alimenticios y las zonas agrícolas que los producen, las cosechas, el ganado, las instalaciones y reservas de agua potable y las obras de riego" y contribuye así, sin duda alguna, a la protección del medio ambiente en período de conflicto armado no internacional. Y, el artículo 15, prohíbe los ataques contra las instalaciones que contienen fuerzas peligrosas, si los mismos pueden causar la liberación de estas fuerzas.<br />
2.1.- Medios de la Guerra<br />
Expertos en el Derecho Internacional de los Conflictos Armados consideran el artículo 22 del Reglamento Relativo a las leyes y costumbres de la Guerra Terrestre, de La Haya, del 18 de Octubre del 1907, el cual pone límites a los beligerantes en lo relacionado a los medios de menoscabar al enemigo, como la principales restricción para el uso de los medios y métodos de hacer la guerra para las partes envueltas en un conflicto armado. <br />
De la normativa "los beligerantes no tienen un derecho ilimitado en cuanto a la elección de los medios para dañar al enemigo", provienen otros principios como el de la prohibición del uso de "armas, proyectiles o materias destinadas a causar males superfluos" convenida en el artículo 23 (e) del reglamento. Para los fines de este artículo el término "superfluos" se refiere a que la utilidad de un medio de guerra particular no justifica el sufrimiento causado, sea porque la utilidad es inexistente, o en el mejor de los casos mínima, sea porque al contraponer tal utilidad y el sufrimiento, el peso se inclina hasta el último y, por lo tanto hacia prohibir el medio en cuestión. En esta categoría entra la prohibición de usar las balas Dum-Dum, Armas Envenenadas, Proyectiles Explosivos o Inflamables, Gases Asfixiantes y Medios Bacteriológicos, entre otros. <br />
Dentro de este ámbito se suscribe la restricción más que prohibición del uso de minas submarinas automáticas de contacto, la cual pasó a ser prohibición a partir de la convención de Ottawa de 1997.<br />
2.2.- Métodos de la Guerra<br />
Las normas de La Haya establecidas en el Reglamento relativo a las leyes y costumbres de la guerra terrestre, según expertos, sólo comprenden unas cuantas normas relacionadas a los métodos de hacer la guerra. Una de ellas es la que prohíbe "matar o herir a traición a individuos pertenecientes a la nación o ejército enemigo", Articulo 23 (b). También el artículo 23 (f) prohíbe el uso indebidamente la bandera de parlamento, la bandera nacional o las insignias militares y el uniforme del enemigo, así como los signos distintivos de los convenios de Ginebra y sus protocolos adicionales. Además, en el acápite (c) del mencionado artículo, se prohíbe "matar o herir al enemigo que, habiendo depuesto las armas o no teniendo los medios para defenderse, se ha rendido a discreción".<br />
El artículo 23 acápite (d) prohíbe "declarar que no se dará cuartel", o sea que no se tomarán prisioneros; y el artículo 28 condena "entregar al pillaje una población o localidad, aunque sea tomada por asalto".<br />
El fin de las partes en un conflicto armado es debilitar las tropas del enemigo, de ahí que los objetivos militares como baterías y depósitos de armas, unidades de las fuerzas armadas y sus vehículos blindados y artillería, deben ser los blancos del ataque por ser legítimos. <br />
Otro método válido de hacer la guerra es el de limitar el suministro de armas o de materias primas para la fabricación de estas. Dentro de las acciones a emprender están los bloqueos económicos o seleccionando las fábricas como objetivos militares para bombardearla o realizarle sabotajes.<br />
2.3.- Convenios, Declaraciones y Tratados que regulan los medios y métodos de la guerra.<br />
Principales tratados y convenios que regulan los medios y métodos de la Guerra, en el orden cronológico de su aprobación: <br />
1864 Convenio de Ginebra para el mejoramiento de la suerte que corren los militares heridos en los ejércitos en campaña<br />
1868 Declaración de San Petersburgo (prohibición del uso de determinados proyectiles en tiempo de guerra)<br />
1899 Convenios de La Haya sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre y sobre la adaptación a la guerra marítima de los principios del Convenio de Ginebra de 1864<br />
1906 Revisión y desarrollo del Convenio de Ginebra de 1864<br />
1907 Revisión de los Convenios de La Haya de 1899 y aprobación de nuevos Convenios<br />
1925 Protocolo de Ginebra sobre la prohibición del empleo, en la guerra, de gases asfixiantes, tóxicos o similares y de medios bacteriológicos<br />
1929 Dos Convenios de Ginebra: - revisión y desarrollo del Convenio de Ginebra de 1906 - Convenio de Ginebra relativo al trato de los prisioneros de guerra (nuevo)<br />
1949 Cuatro Convenios de Ginebra: I Para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos en las fuerzas armadas en campaña II Para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar III Relativo al trato debido a los prisioneros de guerra IV Relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra<br />
1954 Convención de La Haya para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado<br />
1972 Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción<br />
1977 Dos Protocolos adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949 que mejoran la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I) y no internacionales (Protocolo II) <br />
1980 Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados. A ella se añaden: - el Protocolo (I) sobre fragmentos no localizables - el Protocolo (II) sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos - el Protocolo (III) sobre prohibiciones o restricciones del empleo de armas incendiarias<br />
1993 Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción<br />
1995 Protocolo sobre armas láser cegadoras (Prot. IV [nuevo] de la Convención de 1980)<br />
1996 Protocolo enmendado sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos (Prot. II [enmendado] de la Convención de 1980)<br />
1997 Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción.<br />
<br />
CONCLUSIÓN<br />
El poder destructor de los medios de combate utilizados en los conflictos armados o disponibles actualmente en los arsenales constituye una amenaza para la humanidad, ya que estos causan daños de una gravedad sin precedentes. En ese sentido es conveniente dar gran importancia al respeto de las normas de derecho humanitario en período de conflicto armado y prestar una constante atención al perfeccionamiento y a la mejora de esta protección. <br />
En el marco de los instrumentos regulatorios de los medios y métodos de la guerra se hace necesario un mayor y serio compromiso de los estados en la aceptación y cumplimiento de todos los acuerdos y tratados a fin de evitar las violaciones a estas normas acordadas.<br />
De la labor realizada hasta ahora se desprende que, siempre que sean correctamente aplicadas y respetadas, las normas de derecho internacional humanitario vigentes deberían permitir limitar sensiblemente los daños en período de conflicto. Más que iniciar un nuevo proceso de codificación, convendría, pues, hacer un esfuerzo particular para que esas normas se impongan al mayor número posible de Estados y estos la apliquen sin interpretarlas a su conveniencia. <br />
No se debe descansar hasta lograr la aplicación y respeto total de las normas vigentes, a fin de que las generaciones futuras no se vean confrontadas a insuperables problemas derivados de los daños causados en período de conflicto armado.<br />
<br />
Bibliografía<br />
De Mulinen, Frédéric. Manual Sobre el Derecho de la Guerra para las Fuerzas Armadas. CICR. Ginebra, Suiza, 1991.<br />
Kalsoven, Frits, y Zegveld, Liesbeth, Restricciones en la conducción de la Guerra. CICR. Ginebra, Suiza, 2001.<br />
Comité Internacional de la Cruz Roja. Derecho Internacional Relativo a las Conducción de las Hostilidades. CICR. Ginebra, Suiza, 2001.<br />
Comité Internacional de la Cruz Roja. Protocolos adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949. CICR. CICR. Ginebra, Suiza, 1997.<br />
http://www.cruzroja.cl/temas/biblioteca/IntroDIH.doc<br />
http://www.gobernabilidad.cl/modules.php?name=News&file=article&sid=1121<br />
web.amnesty.org/library/Index/ESLIOR510062002?open&of=ESL-391<br />
<br />
Descorides De la Rosa Tejeda<br />
decoride[arroba]gmail.comAldohttp://www.blogger.com/profile/14293160037248707349noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-4781381734945881415.post-33702716130869353582011-11-08T15:17:00.000-08:002011-11-08T15:17:23.078-08:00“NULIDAD ABSTRACTA EN MATERIA ELECTORAL DENTRO DEL ESTADO DE ZACATECAS.”<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 10pt;"><span style="mso-spacerun: yes;"><span style="font-family: Calibri;"> </span></span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 10pt;"><span style="mso-spacerun: yes;"><span style="font-family: Calibri;"> </span></span><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span style="color: black; mso-fareast-language: ES-MX; mso-no-proof: yes; mso-themecolor: text1;"><shapetype coordsize="21600,21600" filled="f" id="_x0000_t75" o:preferrelative="t" o:spt="75" path="m@4@5l@4@11@9@11@9@5xe" stroked="f"><stroke joinstyle="miter"></stroke><formulas><f eqn="if lineDrawn pixelLineWidth 0"></f><f eqn="sum @0 1 0"></f><f eqn="sum 0 0 @1"></f><f eqn="prod @2 1 2"></f><f eqn="prod @3 21600 pixelWidth"></f><f eqn="prod @3 21600 pixelHeight"></f><f eqn="sum @0 0 1"></f><f eqn="prod @6 1 2"></f><f eqn="prod @7 21600 pixelWidth"></f><f eqn="sum @8 21600 0"></f><f eqn="prod @7 21600 pixelHeight"></f><f eqn="sum @10 21600 0"></f></formulas><path gradientshapeok="t" o:connecttype="rect" o:extrusionok="f"></path><lock aspectratio="t" v:ext="edit"></lock></shapetype><shape fillcolor="windowText" filled="t" id="Imagen_x0020_2" o:spid="_x0000_i1025" style="height: 90.75pt; mso-wrap-style: square; visibility: visible; width: 126.75pt;" type="#_x0000_t75"><imagedata blacklevel="-6554f" gain="52429f" o:title="sinfoto" src="file:///C:\Users\ACER\AppData\Local\Temp\msohtmlclip1\01\clip_image001.jpg"><span style="font-family: Calibri;"></span></imagedata></shape></span></b></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 10pt;"><br />
</div><div align="center" class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 10pt; text-align: center;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><u><span style="font-size: 18pt; line-height: 115%;"><span style="font-family: Calibri;">UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE DURANGO</span></span></u></b></div><div align="center" class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 10pt; text-align: center;"><br />
</div><div align="center" class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 10pt; text-align: center;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><u><span style="font-size: 14pt; line-height: 115%;"><span style="font-family: Calibri;">Maestría en Amparo</span></span></u></b></div><div align="center" class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 10pt; text-align: center;"><br />
</div><div align="center" class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 10pt; text-align: center;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span style="font-size: 20pt; line-height: 115%;"><span style="font-family: Calibri;">“NULIDAD ABSTRACTA EN MATERIA ELECTORAL DENTRO DEL ESTADO DE ZACATECAS.”</span></span></b></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 10pt;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 10pt;"><br />
</div><div align="center" class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 10pt; text-align: center;"><br />
</div><div align="center" class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 10pt; text-align: center;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span style="font-size: 14pt; line-height: 115%;"><span style="font-family: Calibri;">Alumno: Aldo Ibar Guadiana Cuevas</span></span></b></div><div align="center" class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 10pt; text-align: center;"><br />
</div><div align="center" class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 10pt; text-align: center;"><br />
</div><div align="center" class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 10pt; text-align: center;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span style="font-size: 14pt; line-height: 115%;"><span style="font-family: Calibri;">Zacatecas, Zac; Noviembre de 2009</span></span></b></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 10pt;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 10pt;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 10pt;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 10pt;"><br />
</div><div align="center" class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 10pt; text-align: center;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span style="font-size: 16pt; line-height: 115%;"><span style="font-family: Calibri;">INDICE</span></span></b></div><div align="center" class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 10pt; text-align: center;"><br />
</div><div align="center" class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 10pt; text-align: center;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span style="font-size: 14pt; line-height: 115%;"><span style="font-family: Calibri;">“NULIDAD ABSTRACTA EN MATERIA ELECTORAL DENTRO DEL ESTADO DE ZACATECAS.”</span></span></b></div><div class="MsoListParagraphCxSpFirst" style="margin: 0cm 0cm 0pt 36pt; mso-list: l0 level1 lfo2; text-indent: -18pt;"><span style="font-family: Symbol; font-size: 12pt; line-height: 115%; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-fareast-font-family: Symbol;"><span style="mso-list: Ignore;">·<span style="font: 7pt "Times New Roman";"> </span></span></span><span style="font-size: 12pt; line-height: 115%;"><span style="font-family: Calibri;">Índice</span></span></div><div class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="margin: 0cm 0cm 0pt 36pt; mso-list: l0 level1 lfo2; text-indent: -18pt;"><span style="font-family: Symbol; font-size: 12pt; line-height: 115%; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-fareast-font-family: Symbol;"><span style="mso-list: Ignore;">·<span style="font: 7pt "Times New Roman";"> </span></span></span><span style="font-size: 12pt; line-height: 115%;"><span style="font-family: Calibri;">Introducción</span></span></div><div class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="margin: 0cm 0cm 0pt 36pt; mso-list: l0 level1 lfo2; text-indent: -18pt;"><span style="font-family: Symbol; font-size: 12pt; line-height: 115%; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-fareast-font-family: Symbol;"><span style="mso-list: Ignore;">·<span style="font: 7pt "Times New Roman";"> </span></span></span><span style="font-size: 12pt; line-height: 115%;"><span style="font-family: Calibri;">Planteamiento del problema</span></span></div><div class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="margin: 0cm 0cm 0pt 36pt; mso-list: l0 level1 lfo2; text-indent: -18pt;"><span style="font-family: Symbol; font-size: 12pt; line-height: 115%; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-fareast-font-family: Symbol;"><span style="mso-list: Ignore;">·<span style="font: 7pt "Times New Roman";"> </span></span></span><span style="font-size: 12pt; line-height: 115%;"><span style="font-family: Calibri;">Hipótesis </span></span></div><div class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="margin: 0cm 0cm 0pt 36pt; mso-list: l0 level1 lfo2; text-indent: -18pt;"><span style="font-family: Symbol; font-size: 12pt; line-height: 115%; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-fareast-font-family: Symbol;"><span style="mso-list: Ignore;">·<span style="font: 7pt "Times New Roman";"> </span></span></span><span style="font-size: 12pt; line-height: 115%;"><span style="font-family: Calibri;">Objetivo General</span></span></div><div class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="margin: 0cm 0cm 0pt 36pt; mso-list: l0 level1 lfo2; text-indent: -18pt;"><span style="font-family: Symbol; font-size: 12pt; line-height: 115%; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-fareast-font-family: Symbol;"><span style="mso-list: Ignore;">·<span style="font: 7pt "Times New Roman";"> </span></span></span><span style="font-size: 12pt; line-height: 115%;"><span style="font-family: Calibri;">Objetivos Específicos</span></span></div><div class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="margin: 0cm 0cm 0pt 36pt; mso-list: l0 level1 lfo2; text-indent: -18pt;"><span style="font-family: Symbol; font-size: 12pt; line-height: 115%; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-fareast-font-family: Symbol;"><span style="mso-list: Ignore;">·<span style="font: 7pt "Times New Roman";"> </span></span></span><span style="font-size: 12pt; line-height: 115%;"><span style="font-family: Calibri;">Justificación</span></span></div><div class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="margin: 0cm 0cm 0pt 36pt; mso-list: l0 level1 lfo2; text-indent: -18pt;"><span style="font-family: Symbol; font-size: 12pt; line-height: 115%; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-fareast-font-family: Symbol;"><span style="mso-list: Ignore;">·<span style="font: 7pt "Times New Roman";"> </span></span></span><span style="font-size: 12pt; line-height: 115%;"><span style="font-family: Calibri;">Metodología</span></span></div><div class="MsoListParagraphCxSpLast" style="margin: 0cm 0cm 10pt 36pt; mso-list: l0 level1 lfo2; text-indent: -18pt;"><span style="font-family: Symbol; font-size: 12pt; line-height: 115%; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-fareast-font-family: Symbol;"><span style="mso-list: Ignore;">·<span style="font: 7pt "Times New Roman";"> </span></span></span><span style="font-size: 12pt; line-height: 115%;"><span style="font-family: Calibri;">introducción</span></span></div><div align="center" class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 10pt; text-align: center;"><br />
</div><div align="center" class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 10pt; text-align: center;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span style="font-size: 16pt; line-height: 115%;"><span style="font-family: Calibri;">Capítulo I:</span></span></b></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 10pt;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span style="font-size: 14pt; line-height: 115%;"><span style="font-family: Calibri;">ENFOQUE CONCEPTUAL DE NULIDAD ABSTRACTA</span></span></b></div><div class="MsoListParagraphCxSpFirst" style="margin: 0cm 0cm 0pt 18pt; mso-add-space: auto; mso-list: l1 level2 lfo1; text-indent: -18pt;"><span style="font-family: Calibri;"><span style="font-size: 12pt; line-height: 115%; mso-bidi-font-family: Calibri; mso-bidi-theme-font: minor-latin;"><span style="mso-list: Ignore;">1.1.</span></span><span style="font-size: 12pt; line-height: 115%;">Concepto de nulidad<span style="mso-spacerun: yes;"> </span></span></span></div><div class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="margin: 0cm 0cm 0pt 18pt; mso-add-space: auto; mso-list: l1 level2 lfo1; text-indent: -18pt;"><span style="font-family: Calibri;"><span style="font-size: 12pt; line-height: 115%; mso-bidi-font-family: Calibri; mso-bidi-theme-font: minor-latin;"><span style="mso-list: Ignore;">1.2.</span></span><span style="font-size: 12pt; line-height: 115%;">Concepto de abstracto<span style="mso-spacerun: yes;"> </span><span style="mso-spacerun: yes;"> </span></span></span></div><div class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="margin: 0cm 0cm 0pt 18pt; mso-add-space: auto; mso-list: l1 level2 lfo1; text-indent: -18pt;"><span style="font-family: Calibri;"><span style="font-size: 12pt; line-height: 115%; mso-bidi-font-family: Calibri; mso-bidi-theme-font: minor-latin;"><span style="mso-list: Ignore;">1.3.</span></span><span style="font-size: 12pt; line-height: 115%;">Evolución del concepto de nulidad abstracta</span></span></div><div class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="margin: 0cm 0cm 0pt 18pt; mso-add-space: auto; mso-list: l1 level2 lfo1; text-indent: -18pt;"><span style="font-family: Calibri;"><span style="font-size: 12pt; line-height: 115%; mso-bidi-font-family: Calibri; mso-bidi-theme-font: minor-latin;"><span style="mso-list: Ignore;">1.4.</span></span><span style="font-size: 12pt; line-height: 115%;">Estructura de las etapas en materia electoral</span></span></div><div class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="margin: 0cm 0cm 0pt 18pt; mso-add-space: auto; mso-list: l1 level2 lfo1; text-indent: -18pt;"><span style="font-family: Calibri;"><span style="font-size: 12pt; line-height: 115%; mso-bidi-font-family: Calibri; mso-bidi-theme-font: minor-latin;"><span style="mso-list: Ignore;">1.5.</span></span><span style="font-size: 12pt; line-height: 115%;">Casusas de nulidad abstracta </span></span></div><div class="MsoListParagraphCxSpLast" style="margin: 0cm 0cm 10pt 18pt; mso-add-space: auto;"><br />
</div><div align="center" class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 10pt; text-align: center;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span style="font-size: 16pt; line-height: 115%;"><span style="font-family: Calibri;">Capítulo II:</span></span></b></div><div align="center" class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 10pt; text-align: center;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span style="font-size: 14pt; line-height: 115%;"><span style="font-family: Calibri;">EL MUNICIPIO DE ZACATECAS Y LOS PROCESOS ELECTORALES</span></span></b></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 10pt;"><span style="font-family: Calibri;">2.1.<span style="font-size: 12pt; line-height: 115%;"> Concepto Etimológico de proceso electoral</span></span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 10pt;"><span style="font-size: 12pt; line-height: 115%;"><span style="font-family: Calibri;">2.1.1. Competencia del estado</span></span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 10pt;"><span style="font-size: 12pt; line-height: 115%;"><span style="font-family: Calibri;">2.1.2. Principios rectores de los procesos electorales</span></span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 10pt;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 10pt;"><br />
</div><div align="center" class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 10pt; text-align: center;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span style="font-size: 16pt; line-height: 115%;"><span style="font-family: Calibri;">Capítulo III:</span></span></b></div><div align="center" class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 10pt; text-align: center;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span style="font-size: 16pt; line-height: 115%;"><span style="font-family: Calibri;">ANÁLISIS A LOS ORDENAMIENTOS JURÍDICOS QUE REGULAN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN EL<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>ESTADO </span></span></b></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 10pt;"><span style="font-family: Calibri;">3.3. <span style="font-size: 12pt; line-height: 115%;">Constitución política del estado de Zacatecas </span></span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 10pt;"><span style="font-size: 12pt; line-height: 115%;"><span style="font-family: Calibri;">3.3.1. Ley orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas</span></span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 10pt;"><span style="font-size: 12pt; line-height: 115%;"><span style="font-family: Calibri;">3.3.4. Ley Electoral del estado de zacatecas</span></span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 10pt;"><span style="font-size: 12pt; line-height: 115%;"><span style="font-family: Calibri;">3.3.3. Ley del sistema de medios de impugnación del estado de zacatecas</span></span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 10pt;"><br />
</div><div align="center" class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 10pt; text-align: center;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span style="font-size: 16pt; line-height: 115%;"><span style="font-family: Calibri;">Capítulo IV:</span></span></b></div><div align="center" class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 10pt; text-align: center;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span style="font-size: 14pt; line-height: 115%;"><span style="font-family: Calibri;">ANÁLISIS CRÍTICO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN EL ESTADO DE ZACATECAS</span></span></b></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 10pt;"><span style="font-size: 12pt; line-height: 115%;"><span style="font-family: Calibri;">4.1. Objeto del sistema de medios de impugnación</span></span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 10pt;"><span style="font-size: 12pt; line-height: 115%;"><span style="font-family: Calibri;">4.2. Competencia para resolver</span></span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 10pt;"><span style="font-size: 12pt; line-height: 115%;"><span style="font-family: Calibri;">4.3. Facultados para impugnar</span></span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 10pt;"><span style="font-size: 12pt; line-height: 115%;"><span style="font-family: Calibri;">4.3. Requisitos para interponer un medio de impugnación</span></span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 10pt;"><span style="font-size: 12pt; line-height: 115%;"><span style="font-family: Calibri;">4.4 de los recursos</span></span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 10pt;"><span style="font-size: 14pt; line-height: 115%;"><span style="font-family: Calibri;">Conclusiones</span></span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 10pt;"><span style="font-size: 14pt; line-height: 115%;"><span style="font-family: Calibri;">Encuestas </span></span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 10pt;"><span style="font-size: 14pt; line-height: 115%;"><span style="font-family: Calibri;">Bibliografías</span></span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 10pt;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 10pt;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 10pt;"><br />
</div><div align="center" class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin: 0cm 0cm 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: center; text-indent: 35.45pt;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span style="font-family: "Arial", "sans-serif"; font-size: 16pt; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">RESUMEN</span></b></div><div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin: 0cm 0cm 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify; text-indent: 35.45pt;"><span lang="ES" style="font-family: "Arial", "sans-serif"; font-size: 12pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES;">El proceso electoral está conformado por una serie de etapas diferenciadas por plazos y actos electorales, en las que participan para su instrumentación diversas autoridades, partidos políticos y ciudadanos.</span></div><div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin: 0cm 0cm 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify; text-indent: 35.45pt;"><span lang="ES" style="font-family: "Arial", "sans-serif"; font-size: 12pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES;">Las leyes electorales se han estructurado, considerando que los votos emitidos por los electores pueden estar afectados de algún vicio imputable tanto a funcionarios electorales, como a representantes partidarios o a ciudadanos que afectan la credibilidad de los resultados consignados en las casillas, tales vicios, se verán reflejados en los cómputos distritales, o de entidad federativa y que mediante mecanismos de cascada pueden ocasionar la nulidad de toda una elección.</span></div><div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin: 0cm 0cm 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify; text-indent: 35.45pt;"><span lang="ES" style="font-family: "Arial", "sans-serif"; font-size: 12pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES;">La falta de una teoría de las nulidades de los actos de la materia electoral, se ha convertido en un problema, es por ello que “con el fin de regular los nuevos casos que surgen con motivo de procesos electorales, el legislador ha venido ampliando un catálogo de hechos que pueden acarrear la nulidad de votación recibida en casilla o de una elección”</span></div><div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin: 0cm 0cm 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify; text-indent: 35.45pt;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin: 0cm 0cm 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify; text-indent: 35.45pt;"><br />
</div><div align="center" class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin: 0cm 0cm 10pt; text-align: center; text-indent: 35.45pt;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span style="font-family: "Arial", "sans-serif"; font-size: 16pt; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">INTRODUCCIÓN</span></b></div><div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin: 0cm 0cm 10pt; text-align: justify; text-indent: 35.45pt;"><span lang="ES" style="font-family: "Arial", "sans-serif"; font-size: 12pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES;">Hablar de Nulidad Abstracta en Materia Electoral en realidad es un tema un poco confuso pues resulta que Nulidad Abstracta es una denominación que la Sala Superior del Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación emite a una serie de controversias suscitadas<a href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=4781381734945881415#_ftn1" name="_ftnref1" style="mso-footnote-id: ftn1;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style="mso-special-character: footnote;"><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="font-family: "Arial", "sans-serif"; font-size: 12pt; line-height: 115%; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: Calibri; mso-fareast-language: EN-US; mso-fareast-theme-font: minor-latin;">[1]</span></span></span></span></a> y<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>por otra parte el Real Diccionario de la lengua española señala que Nulidad es el acto mediante el cual se pretende dejar sin efecto un acto en este caso una votación, mientras que Abstracto señala que es algo de difícil comprensión <a href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=4781381734945881415#_ftn2" name="_ftnref2" style="mso-footnote-id: ftn2;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style="mso-special-character: footnote;"><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="font-family: "Arial", "sans-serif"; font-size: 12pt; line-height: 115%; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: Calibri; mso-fareast-language: EN-US; mso-fareast-theme-font: minor-latin;">[2]</span></span></span></span></a>.</span></div><div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin: 0cm 0cm 10pt; text-align: justify; text-indent: 35.45pt;"><span lang="ES" style="font-family: "Arial", "sans-serif"; font-size: 12pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES;">Así pues uno de los principales objetivos de mi tema es llegar a comprender el sistema Electoral de nuestro Estado el cual se a calificado por ser libre y soberano<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>capaz de elegir a sus propios representantes, como base de mi tema tomare en cuenta algunos casos suscitados en diferentes estados del país uno de ellos es el tan sonado caso Tabasco.</span></div><div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin: 0cm 0cm 10pt; text-align: justify; text-indent: 35.45pt;"><span lang="ES" style="font-family: "Arial", "sans-serif"; font-size: 12pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES;">En el cual este se encontraba en el siguiente supuesto pues en este caso se presentaron irregularidades en el escrutinio y computo de las votaciones en casillas electorales, se presentaron robos de las mismas así como la quema y destrucción de material electoral </span></div><div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin: 0cm 0cm 10pt; text-align: justify; text-indent: 35.45pt;"><span lang="ES" style="font-family: "Arial", "sans-serif"; font-size: 12pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES;">En la que por su parte la Suprema Corte de Justicia de la Nación<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>argumentaba que solo procedía la nulidad de elecciones por violabilidad de los principios rectores del proceso electoral como lo son le certeza, la igualdad, equidad, Justicia, independencia, imparcialidad y objetividad, <span style="mso-spacerun: yes;"> </span>pero solo por parte de los comicios, <a href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=4781381734945881415#_ftn3" name="_ftnref3" style="mso-footnote-id: ftn3;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style="mso-special-character: footnote;"><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="font-family: "Arial", "sans-serif"; font-size: 12pt; line-height: 115%; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: Calibri; mso-fareast-language: EN-US; mso-fareast-theme-font: minor-latin;">[3]</span></span></span></span></a> ejemplo de ello seria que no se les diera a los partidos políticos las mismas prerrogativas por igual ya fuera en espacios para la difusión de sus campañas<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>en el radio o televisión, que no fueran equitativos en cuanto a la distribución de recursos económicos, etc., excluyendo de tales responsabilidades a los partidos políticos lo único de lo que podrían alegar acerca de la nulidad de la elección seria por los casos debidamente señalados en la legislación o en su caso que los hechos suscitados declarados como ilegales fueran asentados en un acta levantada por un Fedatario Publico, lo bueno es que esta jurisprudencia dejo de operar pues resultaba un poco ilógico la manera en que las autoridades responsables se excusaran para resolver las controversias.</span></div><div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin: 0cm 0cm 10pt; tab-stops: 42.55pt; text-align: justify; text-indent: 35.45pt;"><span lang="ES" style="font-family: "Arial", "sans-serif"; font-size: 12pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES;">En<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>este caso</span><span style="font-family: "Arial", "sans-serif"; font-size: 12pt; line-height: 150%;">, la Sala Superior determinó que conforme con la legislación electoral del Estado de Tabasco y a la luz de la Constitución General que sí era factible declarar la nulidad de la elección de gobernador<a href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=4781381734945881415#_ftn4" name="_ftnref4" style="mso-footnote-id: ftn4;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style="mso-special-character: footnote;"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-family: "Arial", "sans-serif"; font-size: 12pt; line-height: 115%; mso-ansi-language: ES-MX; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: Calibri; mso-fareast-language: EN-US; mso-fareast-theme-font: minor-latin;">[4]</span></span></span></span></a>. Pero que no se olvide que gran parte de la determinación tomada por la sala superior fue por el grado de difusión en los medios de comunicación que se le dio al caso.</span></div><div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin: 0cm 0cm 10pt; text-align: justify; text-indent: 35.45pt;"><span lang="ES" style="font-family: "Arial", "sans-serif"; font-size: 12pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES;">Es lógico pensar que la mayoría de las veces tras una buena elección existe un ente publico tras de ello y como dice el dicho cuando el rio suena agua lleva, pues bien visto esta que si los facultados para la elección de presidente en el caso Zacatecas<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>el Instituto Electoral, es la Legislatura del Estado ellos son quien proponen y aprueban al presidente igual que a los demás integrantes del consejo electoral según lo establece el articulo 38 de la Constitución Política del estado de Zacatecas, entonces si los legisladores salen de una elección popular, vienen de un partido político es claro pensar que favor con favor se paga y que de una forma u otra interviene la mano del legislador para determinar que persona será el próximo representante del pueblo, pues cuando en una elección cual sea se presenta una serie de irregularidades en forma de escalinata, los facultados para resolver <span style="mso-spacerun: yes;"> </span>el caso son; el Instituto a través de sus comicios, el Tribunal Electoral y la Legislatura del Estado según el articulo 3 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, y es cuando se presenta la nulidad abstracta, por que por principio de cuentas no es nula, por que las autoridades responsables lejos de anular tratan de conciliar el asunto y así hacer inviolable el principio de certeza que ellos ofrecen, y es abstracta, por que como lo dice el real diccionario de la lengua española es algo de difícil comprensión, lo cual me hace pensar que es solo para los electores pues son quienes al final de cuentas no saben ni donde quedo su voto.</span></div><div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin: 0cm 0cm 10pt; text-align: justify; text-indent: 35.45pt;"><span lang="ES" style="font-family: "Arial", "sans-serif"; font-size: 12pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES;">Uno de los hechos también controvertidos, es que el Sistema de Medios de Impugnación del Estado de Zacatecas, se integra entre otros por el recurso de revisión<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>y<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>el de nulidad electoral, según el articulo 5<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>y como pruebas a ofrecer la documental publica, documental privada, técnica, presuncional, instrumental de actuaciones, pericial según nos lo dice el articulo 17 y la fracción VII de la suscitada ley que dice que la prueba confesional y la testimonial solo podrán ser admitida cuando verse sobre declaraciones echas ante fedatario publico y que las haya recibido directamente de los declarantes, como si las personas que se dedican comprar votos vallan a esperar a que llegue el fedatario publico para que levante acta de los hechos que le constan.</span></div><div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin: 0cm 0cm 10pt; text-align: justify; text-indent: 35.45pt;"><span lang="ES" style="font-family: "Arial", "sans-serif"; font-size: 12pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES;">Si bien es cierto como se dice, las palabras que se encuentran escritas en la ley no es mera casualidad el legislador la emplea para así crear confusión y utilizarlo a su mejor conveniencia. </span></div><div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin: 0cm 0cm 10pt; text-align: justify; text-indent: 35.45pt;"><span lang="ES" style="font-family: "Arial", "sans-serif"; font-size: 12pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES;">Es por eso que e llegado a la conclusión de que mientras que le legislatura del estado siga interviniendo en lo relacionado a los procesos electorales, desde la designación de los puestos públicos asta la resolución de controversias suscitadas en la elección de candidatos no podemos hablar de legalidad</span></div><div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin: 0cm 0cm 10pt; text-align: justify; text-indent: 35.45pt;"><span lang="ES" style="font-family: "Arial", "sans-serif"; font-size: 12pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES;">Y mi propuesta seria que así como está establecido en la constitución respecto a los derechos de los ciudadanos es nuestra obligación votar y ser votados para los cargos de elección popular y nombrados para cualquier otro empleo, en el caso del sistema electoral también el pueblo debería ser quien los eligiera y no la legislatura claro que solo seria a personas con determinado perfil estudiantil relacionado con el sistema electoral y que así mismo se le facultara nuevamente a la Suprema Corte para que en determinados casos fueran ellos los que resolvieran las controversias en materia electoral.</span></div><div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin: 0cm 0cm 10pt; text-align: justify; text-indent: 35.45pt;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin: 0cm 0cm 10pt; text-align: justify; text-indent: 35.45pt;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin: 0cm 0cm 10pt; text-align: justify; text-indent: 35.45pt;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin: 0cm 0cm 10pt; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin: 0cm 0cm 10pt; text-align: justify;"><br />
</div><div align="center" class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin: 0cm 0cm 10pt; text-align: center; text-indent: 35.45pt;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span style="font-family: "Arial", "sans-serif"; font-size: 16pt; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA</span></b></div><div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin: 0cm 0cm 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify; text-indent: 35.45pt;"><span lang="ES" style="font-family: "Arial", "sans-serif"; font-size: 12pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES;">La falta de una teoría de las nulidades de los actos de la materia electoral, se ha convertido en un problema, es por ello que “con el fin de regular los nuevos casos que surgen con motivo de procesos electorales, el legislador ha venido ampliando un catálogo de hechos que pueden acarrear la nulidad de votación recibida en casilla o de una elección” sin embargo este tipo de nulidad continuara teniendo el carácter de abstracto mientras sea la Legislatura quien en ultima instancia sea la encargada de dirimir las controversias electorales que siempre estarán empañadas de intereses políticos y personales.<span style="mso-spacerun: yes;"> </span></span></div><div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin: 0cm 0cm 10pt; text-align: justify; text-indent: 35.45pt;"><br />
</div><div align="center" class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin: 0cm 0cm 10pt; text-align: center; text-indent: 35.45pt;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span style="font-family: "Arial", "sans-serif"; font-size: 16pt; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">HIPÓTESIS</span></b></div><div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin: 0cm 0cm 10pt; text-align: justify; text-indent: 35.45pt;"><span style="font-family: "Arial", "sans-serif"; font-size: 12pt; line-height: 150%;">Frente a la falta de regulación normativa respecto a las nulidades de los actos de la materia electoral es necesario la creación de un amplio y ordenado catalogo de posibles actos de nulidad que en materia electoral se han venido suscitando en todo el territorio nacional, haciendo una veraz clasificación respecto a los tipos de nulidad<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>que desencadenen controversias que a la luz de la Constitución invadan los principios fundamentales en materia Electoral.</span></div><div align="center" class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin: 0cm 0cm 10pt; text-align: center; text-indent: 35.45pt;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span style="font-family: "Arial", "sans-serif"; font-size: 16pt; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">OBJETIVO GENERAL</span></b></div><div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin: 0cm 0cm 10pt; text-align: justify; text-indent: 35.45pt;"><span style="font-family: "Arial", "sans-serif"; font-size: 12pt; line-height: 150%;">Es la finalidad del presente trabajo demostrar que con la creación de un amplio y ordenado catalogo de actos que puedan generar nulidad de tipo abstracto se evita el surgimiento de controversias que en materia electoral aluden la violación de los principios fundamentales contemplados por la constitución y que son la base para considerar elecciones libres autenticas y periódicas con pleno sustento constitucional</span></div><div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin: 0cm 0cm 10pt; text-align: justify; text-indent: 35.45pt;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin: 0cm 0cm 10pt; text-align: justify; text-indent: 35.45pt;"><br />
</div><div align="center" class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin: 0cm 0cm 10pt; text-align: center; text-indent: 35.45pt;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span style="font-family: "Arial", "sans-serif"; font-size: 16pt; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">OBJETIVOS ESPECÍFICOS</span></b></div><div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin: 0cm 0cm 10pt; text-align: justify; text-indent: 35.45pt;"><span style="font-family: "Arial", "sans-serif"; font-size: 12pt; line-height: 150%;">1.- analizar el marco teórico jurídico en materia electoral que permita entender las instituciones en materia electoral</span></div><div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin: 0cm 0cm 10pt; text-align: justify; text-indent: 35.45pt;"><span style="font-family: "Arial", "sans-serif"; font-size: 12pt; line-height: 150%;">2.- analizar el marco teórico político que permite entender a la institución de los partidos políticos y los procesos electorales </span></div><div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin: 0cm 0cm 10pt; text-align: justify; text-indent: 35.45pt;"><span style="font-family: "Arial", "sans-serif"; font-size: 12pt; line-height: 150%;">3.- analizar el marco teórico social que permita entender los principios fundamentales en materia electoral en relación al orden social </span></div><div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin: 0cm 0cm 10pt; text-align: justify; text-indent: 35.45pt;"><span style="font-family: "Arial", "sans-serif"; font-size: 12pt; line-height: 150%;">4.-analizar los casos de nulidad abstracta suscitados en el estado mexicano</span></div><div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin: 0cm 0cm 10pt; text-align: justify; text-indent: 35.45pt;"><span style="font-family: "Arial", "sans-serif"; font-size: 12pt; line-height: 150%;">5.- proponer la creación de un amplio catalogo de causas de nulidad que restrinjan le existencia de controversias relativas a nulidad en materia electoral</span></div><div align="center" class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin: 0cm 0cm 10pt; text-align: center; text-indent: 35.45pt;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span style="font-family: "Arial", "sans-serif"; font-size: 16pt; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">JUSTIFICACIÓN</span></b></div><div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin: 0cm 0cm 10pt; text-align: justify; text-indent: 35.45pt;"><span style="font-family: "Arial", "sans-serif"; font-size: 12pt; line-height: 150%;">La creación de un amplio catalogo de causas de nulidad a nivel Federal, constituye una alternativa de solución al problema de nulidad por causa abstracta, debido a que dicho catalogo contemplaría de manera esquematizada los diferentes y múltiples supuestos de nulidad, que al estar debidamente contemplados en el ordenamiento jurídico correspondiente denominado Ley Federal de Medios de Impugnación, se pretende aminorar e inclusive dejar sin efecto una posible nulidad electoral de tipo abstracto; garantizando de esta forma el debido respeto a los principios fundamentales que en materia Electoral determina la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos</span></div><div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin: 0cm 0cm 10pt; text-align: justify; text-indent: 35.45pt;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin: 0cm 0cm 10pt; text-align: justify; text-indent: 35.45pt;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin: 0cm 0cm 10pt; text-align: justify; text-indent: 35.45pt;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin: 0cm 0cm 10pt; text-align: justify; text-indent: 35.45pt;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin: 0cm 0cm 10pt; text-align: justify;"><br />
</div><div align="center" class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin: 0cm 0cm 10pt; text-align: center; text-indent: 35.45pt;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span style="font-family: "Arial", "sans-serif"; font-size: 16pt; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">METODOLOGÍA</span></b><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES" style="font-family: "Arial", "sans-serif"; font-size: 16pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-size: 12.0pt;"></span></b></div><div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin: 0cm 0cm 10pt; text-align: justify; text-indent: 35.45pt;"><span lang="ES" style="font-family: "Arial", "sans-serif"; font-size: 12pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES;">El presente trabajo contiene la siguiente metodología, se utiliza el método discursivo en virtud de que para llegar a la esencia del trabajo, se aborda el mismo desde diferentes ópticas; se utiliza el método sistemático en virtud de establecer las diferentes estructuras jurídicas para llegar a la teleología del trabajo, es decir se parte del conjunto del ordenado de elementos jurídicos para entender la solución a nuestra propuesta, utilizando a la vez, el método deductivo al partir de conceptos generales para llegar a conclusiones especificas; se utiliza el método científico en virtud de las directrices señaladas por la Universidad Autónoma de Durango y de ser el método Jurídico por excelencia.</span></div><div style="mso-element: footnote-list;"><br clear="all" /><hr align="left" size="1" width="33%" /><div id="ftn1" style="mso-element: footnote;"><div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin: 0cm 0cm 10pt; text-align: justify; text-indent: 35.45pt;"><a href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=4781381734945881415#_ftnref1" name="_ftn1" style="mso-footnote-id: ftn1;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-family: "Arial", "sans-serif"; font-size: 10pt; line-height: 150%;"><span style="mso-special-character: footnote;"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-family: "Arial", "sans-serif"; font-size: 10pt; line-height: 115%; mso-ansi-language: ES-MX; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: Calibri; mso-fareast-language: EN-US; mso-fareast-theme-font: minor-latin;">[1]</span></span></span></span></span></a><span style="font-family: "Arial", "sans-serif"; font-size: 10pt; line-height: 150%;"> </span><i style="mso-bidi-font-style: normal;"><span lang="ES" style="font-family: "Arial", "sans-serif"; font-size: 10pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES;">Luis Antonio Corona Nakamura</span></i><span lang="ES" style="font-family: "Arial", "sans-serif"; font-size: 10pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES;"> “la causa abstracta de nulidad en las elecciones “ sitio wep “revista digital de derecho” consultado el 4 de noviembre del 2009 URL: HTTP//www.revistanotarios.com </span></div><div class="MsoFootnoteText" style="margin: 0cm 0cm 0pt;"><br />
</div></div><div id="ftn2" style="mso-element: footnote;"><div class="MsoFootnoteText" style="margin: 0cm 0cm 0pt;"><a href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=4781381734945881415#_ftnref2" name="_ftn2" style="mso-footnote-id: ftn2;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-family: "Arial", "sans-serif";"><span style="mso-special-character: footnote;"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-family: "Arial", "sans-serif"; font-size: 10pt; line-height: 115%; mso-ansi-language: ES-MX; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: Calibri; mso-fareast-language: EN-US; mso-fareast-theme-font: minor-latin;">[2]</span></span></span></span></span></a><span style="font-size: x-small;"><span style="font-family: "Arial", "sans-serif";"> </span><i><span lang="ES" style="font-family: "Arial", "sans-serif"; mso-ansi-language: ES;">Diccionario de la Lengua Española</span></i><span lang="ES" style="font-family: "Arial", "sans-serif"; mso-ansi-language: ES;">, Real Academia Española, 22ª edición, Editorial Espasa, España 2001.</span></span></div></div><div id="ftn3" style="mso-element: footnote;"><div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin: 0cm 0cm 10pt; text-align: justify;"><a href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=4781381734945881415#_ftnref3" name="_ftn3" style="mso-footnote-id: ftn3;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-family: "Arial", "sans-serif"; font-size: 10pt; line-height: 150%;"><span style="mso-special-character: footnote;"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-family: "Arial", "sans-serif"; font-size: 10pt; line-height: 115%; mso-ansi-language: ES-MX; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: Calibri; mso-fareast-language: EN-US; mso-fareast-theme-font: minor-latin;">[3]</span></span></span></span></span></a><span style="font-family: "Arial", "sans-serif"; font-size: 10pt; line-height: 150%;"> Publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 200 y 201.</span></div><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhF7Y9eRhSavqgSrrPz9LEftpdyH9MIxmMFzIRpeAd5P4RdhWfGL9yEdXv_wnRtNJjL5ufR4_Ob9NtHuXkJ6gnVH79CI6DX7UFH2ZEYpjVSYT9Ho9zYfnAySMgT4AvCIoe6ENuqaAHSxPU/s1600/uad.PNG" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" ida="true" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhF7Y9eRhSavqgSrrPz9LEftpdyH9MIxmMFzIRpeAd5P4RdhWfGL9yEdXv_wnRtNJjL5ufR4_Ob9NtHuXkJ6gnVH79CI6DX7UFH2ZEYpjVSYT9Ho9zYfnAySMgT4AvCIoe6ENuqaAHSxPU/s1600/uad.PNG" /></a></div><div class="MsoFootnoteText" style="margin: 0cm 0cm 0pt;"><br />
</div></div><div id="ftn4" style="mso-element: footnote;"><div class="MsoFootnoteText" style="margin: 0cm 0cm 0pt;"><a href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=4781381734945881415#_ftnref4" name="_ftn4" style="mso-footnote-id: ftn4;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-family: "Arial", "sans-serif";"><span style="mso-special-character: footnote;"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-family: "Arial", "sans-serif"; font-size: 10pt; line-height: 115%; mso-ansi-language: ES-MX; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: Calibri; mso-fareast-language: EN-US; mso-fareast-theme-font: minor-latin;">[4]</span></span></span></span></span></a><span style="font-family: "Arial", "sans-serif";"><span style="font-size: x-small;"> Cfr. Sentencia identificada con la clave SUP-JRC-487/2000 y su acumulado SUP-JRC-489/2000, cuyos actores fueron el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Acción Nacional, respectivamente, resuelta en la sesión pública del veintinueve de diciembre del año dos mil, por mayoría de votos, consultable en www.trife.org.mx.</span></span><span lang="ES" style="font-family: "Arial", "sans-serif"; mso-ansi-language: ES;"></span></div></div></div>Aldohttp://www.blogger.com/profile/14293160037248707349noreply@blogger.com0